Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1660/2014

Sucre, 29 de agosto de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                  06156-2014-13-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante del accionante alega la vulneración del derecho del accionante al debido proceso, por cuanto no obstante de haber interpuesto excepción de prejudicialidad de previo y especial pronunciamiento, la autoridad demandada llevó adelante audiencia de medidas cautelares y dada su inasistencia, emitió mandamiento de aprehensión en su contra.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

           Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión; concordante con el art. 46 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo).

           Así la SCP 0037/2012 de 6 de marzo, señaló que “En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

           Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida “.

          

           Así mismo la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, al respecto señaló que: “Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental”.

III.2. La excepción de prejudicialidad

El marco legal de esta excepción se encuentra establecido en los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP, última de las cuales sostiene: “Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para conservar las pruebas. En caso contrario, el proceso penal continuará su curso.

La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso”.

Conforme a la norma glosada, la excepción de prejudicialidad hace referencia a la necesidad de que en un proceso extrapenal, se determine la existencia de elementos constitutivos del tipo penal, excepción que, para suspender el proceso, necesariamente tiene que ser aceptada a través de una resolución judicial pronunciada en el proceso penal correspondiente.

Atañe en este punto, hacer referencia al marco normativo, respecto a la tramitación de las excepciones, cuyos parámetros se encuentran contenidos en el art. 314 de la Norma adjetiva penal, transcrita a continuación:

“(Trámites).- Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba”.

Respecto a este punto, ha expresado la SCP 1876/2013 de 29 de octubre, que: “Consiguientemente, la norma contenida en el art. 314 del CPP, respecto a que la tramitación de las excepciones en la etapa preparatoria no suspende la investigación, también tiene que ser aplicada a los efectos de los recursos de apelación planteados contra las resoluciones que resuelven esas excepciones; lo que significa que durante el trámite de apelación, la investigación debe continuar su curso, teniendo el juez cautelar competencia para pronunciar las Resoluciones pertinentes como contralor de la investigación y de los derechos y garantías de las partes, incluidas las resoluciones sobre medida cautelares aplicadas contra los imputados; entendimiento que ha sido expresado en la SC 0848/2006-R, de 29 de agosto.

Por lo expuesto, en la etapa preparatoria es posible interponer recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven excepciones; aclarándose que, en virtud a la finalidad de esa etapa, la apelación no tiene efecto suspensivo”.

Dicho entendimiento ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0486/2007-R, 1306/2010-R, 0546/2011-R y SCP 0703/2012, entre otras. Así, la SC 0546/2011-R de 29 de abril, señaló: “En razón a ello, el Juez, mientras no resuelva la excepción planteada y ésta quede ejecutoriada como efecto del agotamiento del medio de impugnación previsto en el art. 403 inc. 2) del CPP, o la omisión de su impugnación dentro del plazo previsto por la norma especial, la autoridad cuestionada mantiene inalterables sus funciones debido a que la investigación no puede sustraerse de un control jurisdiccional, más aún si se toma en cuenta lo dispuesto por el art. 314 del CPP, que dispone: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente', en ese entendido, al no interrumpirse la investigación, tampoco puede interrumpirse el control de la autoridad jurisdiccional demandada, de lo contrario, las partes estarían expuestas a sufrir vulneraciones de sus derechos, ya sea de parte de los funcionarios policiales como de los representantes del Ministerio Público” (las negrillas son nuestras).

Conforme al razonamiento precedente la SCP 0108/2014 de 10 de enero, concluyó, que la tramitación de las excepciones y sus efectos en la etapa preparatoria, se rigen por las siguientes reglas:

1.La interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación, y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares.

2. Una vez resueltas las excepciones, incluida la de incompetencia, el juez cautelar mantiene su competencia para el control de la investigación mientras su resolución se encuentre apelada y la misma no quede ejecutoriada.

3. Las excepciones deben ser resueltas por el juez cautelar sin dilaciones, en los plazos y conforme al procedimiento previsto por el Código de procedimiento penal, con independencia de las solicitudes vinculadas a la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, cuyo trámite no depende de la resolución de las excepciones formuladas; entendimiento que implica una modulación a la SCP 1949/2012 de 12 de octubre, en la que se sostuvo que si bien la presentación de las excepciones no suspende la investigación y, tampoco la competencia de la autoridad judicial; empero, antes de ingresar al análisis de las medidas cautelares, se deben resolver las excepciones formuladas”.

Por lo desarrollado, se concluye que conforme la normativa precedente y la jurisprudencia glosada en el parágrafo que antecede, la interposición de la excepción de prejudicialidad en etapa preparatoria, no interrumpe la investigación, y debe ser resulta independientemente de las solicitudes de aplicación, modificación o cesación de medidas cautelares.

III.3. Análisis del caso en concreto

           Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar el estudio de la problemática planteada por la parte accionante, a fin de verificar si procede o no la tutela que se pretende, en resguardo del debido proceso; estando centrada la misma, de acuerdo a lo precisado, en la resolución previa de la excepción de prejudicialidad a la audiencia de medidas cautelares fijadas por la autoridad ahora demandada.

           En este estado de cosas, es menester puntualizar que el accionante, alega que presentó memorial de prejudicialidad el 15 de enero de 2014, corrido en traslado y notificado a las partes el 31 de enero del indicado año; no obstante, el 3 de febrero ese año, le notificaron con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, ante lo cual presentó memorial de suspensión de la audiencia, mientras se encuentre pendiente la resolución de la excepción por él presentada. Añade, que haciendo caso omiso el Juez demandado, llevó adelante la audiencia y ante su incomparecencia, emitió mandamiento de aprehensión, mismo que fue ejecutado, encontrándose por tal motivo privado de su libertad.

           Ahora bien, conforme a la normativa legal y jurisprudencia respaldatoria, considerada en el Fundamento Jurídico III.2., de la revisión de obrados se evidencia que efectivamente conforme a la Conclusión II.2., Abelino Paxi Mamani, planteó excepción de prejudicialidad ante el Juez ahora demandado, quien dispuso al día siguiente, se corra en traslado para que dentro de tres días las partes contesten y ofrezcan prueba. A decir del accionante, corroborada por la documentación presentada a fs. 9, con el traslado se notificó a las partes el 31 de enero de 2014.

           El 15 de enero de ese año, el juez demandado, en atención al memorial de señalamiento de día y hora de audiencia de medidas cautelares, dispuso su celebración para el 5 de febrero de ese año.        Ante este hecho, el accionante presentó memorial impetrando que previamente a la celebración de la audiencia, se resuelva la excepción de prejudicialidad que se encontraba en curso, providenciando el Juez “se considerará en audiencia” (sic).

           Sobre la problemática planteada, se tiene que en efecto se presentó excepción de prejudicialidad y sin que la misma se resuelva, se señaló audiencia de medidas cautelares. Ya en la audiencia, sin tomar en cuenta la solicitud de suspensión que planteó el ahora accionante, y sin considerar el planteamiento de las excepciones de referencia, el Juez demandado, dispuso la suspensión de la misma y expidió directamente la aprehensión de Abelino Paxi Mamani.

Al respecto, es necesario puntualizar que conforme se ha señalado, dada la configuración de la excepción de prejudicialidad estipulada en el art. 308 inc. 1) y 309 del CPP, ésta procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal que de aceptarse su procedencia, podría suspender el proceso, y en su caso disponer la libertad del imputado. En el presente caso, lo que le correspondía a la autoridad demandada era, resolverla inicialmente por cuanto se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento, y substanciarla de manera preferentemente, tal como lo solicitó el ahora accionante, en mérito a que de esa resolución, depende que continúe o no el proceso penal en su contra.

Por lo argumentado, el juez demandado, si bien se encuentra facultado para emitir mandamiento de aprehensión conforme lo disponen los art. 129 y 224 del CPP, también debió considerar el memorial de suspensión de audiencia presentado por los imputados, por cuanto conforme lo preceptuado en el Fundamento Jurídico III.2., las excepciones deben ser resueltas por el juez cautelar sin dilaciones, en los plazos y conforme al procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal

Para concluir, en razón a que el acto lesivo denunciado por el ahora accionante se encuentra directamente relacionado con su libertad, corresponde abrir la tutela a través de la presente acción tutelar, de donde se tiene que en efecto, el actuar de la autoridad demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso del accionante correspondiendo conceder la tutela impetrada.

Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 007/2014 de 12 de febrero, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica, en suplencia legal interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez. 

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO