Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2018-S1
Sucre, 28 de agosto de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 23712-2018-48-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2018 de 27 de abril, cursante de fs. 235 a 243, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Zurita Álvarez contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2018, cursante de fs. 128 a 136, el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Marlene Escalante Zeballos de Gutiérrez y otras, contra su persona -y otros-, por la presunta comisión del delito de robo agravado, ante un misterioso informe de inteligencia del grupo “LUCAS”, que refiere que en el hecho investigado hubiese participado un funcionario policial, fue involucrado en el mismo, siendo convocado al Comando de Frontera Policial, y pese a su negativa de participación en dicho acto delictivo, el Fiscal de Materia asignado al caso basándose únicamente en el nombrado informe dispuso su aprehensión, siendo el 22 de febrero de 2017, sometido a una audiencia de control jurisdiccional -entiéndase de medida cautelar-, en la cual el Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, dispuso su detención preventiva al considerar que concurrían los presupuestos legales establecidos en el art. 233.1 y 2 con relación a los arts. 234.10 y 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, solicitó cesación de su detención preventiva, cuya audiencia se desarrolló el 13 de abril del mismo año, en la cual presentó nuevos elementos conforme el art. 239.1 del CPP, tales como: “...certificaciones de conducta, certificación de la encargada de ingreso de causas que no cuento con otro inicio de investigación, certificación de buena conducta que acreditaba mi conducta en mi trabajo, certificado de permanencia y buena conducta dentro del recinto penitenciario, Memorándums de felicitación, etc...” (sic); sin embargo, dicha solicitud fue negada por el Juez de la causa, con los mismos argumentos con los que dispuso su detención preventiva, por lo que apeló tal determinación, siendo resuelta mediante el Auto de Vista 72/2017 de 5 de mayo, confirmando la Resolución impugnada.
Ante ello, solicitó nuevamente cesación de la detención preventiva y en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2017, se negó la misma, por lo que formuló recurso de apelación, siendo resuelto por Auto de Vista 155/2017 de 12 de septiembre, confirmándose igualmente la Resolución del Juez a quo.
Razón por la cual, reiteró su solicitud de cesación de la detención preventiva, la cual fue resuelta el 17 de enero de 2018, por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija en suplencia legal de su similar Primero, negándose la misma, siendo objeto de apelación incidental, emitiendo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -cuyos integrantes son hoy demandados- el Auto de Vista 12/2018-SP1 de 2 de marzo, que confirmó la Resolución apelada, trasgrediendo los parámetros constitucionales del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba.
Los actos ilegales cometidos por las autoridades demandadas son los siguientes:
a) Con relación a la probabilidad de autoría: En audiencia de cesación de la detención preventiva de 17 de enero de 2018, presentó nuevos elementos que acreditaban que su persona no participó en el hecho, situación que modificaba la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, siendo estos: un informe pericial informático (prueba idónea y material) de los teléfonos celulares que fueron secuestrados a los autores materiales, que concluía que no existe ningún vínculo con los coimputados (Alexander Peralta Guzmán y Erick Flores Callejas) referente a llamadas entrantes o salientes, ni mucho menos “SMS”, que le vinculen, mismo que desmiente el ilegal informe de inteligencia del grupo “LUCAS”; una Certificación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) y el informe del asignado al caso, que certifica que el número con el cual se le vinculó con el coimputado “Peralta” y al hecho, no pertenece al mismo sino a Carla Humante León; y la declaración ampliatoria del autor material Alexander Peralta Guzmán, quien manifestó que su persona no tuvo ninguna participación.
Bajo estos argumentos, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que las autoridades demandadas no dieron una respuesta motivada y efectiva a los agravios expuestos en la apelación que planteó, que estaban referidos a la falta de valoración por el Juez a quo de los elementos probatorios señalados precedentemente, transgrediendo lo establecido en el art. 398 del CPP y dictando una resolución caótica y confusa, pues lejos de responder a sus agravios, se limitaron a manifestar que debe reservar la demostración de su inocencia para la etapa de juicio oral, situación que es una aberración jurídica, contraria al art. 239.1 del citado Código, toda vez que si su detención preventiva se fundó en la existencia de su supuesta probabilidad de autoría, no existe ningún óbice para que solicite el cese de dicha medida basándose en la inexistencia de este presupuesto.
Asimismo, con referencia a la declaración ampliatoria del coimputado, se limitaron a manifestar que la misma no era suficiente para desvirtuar la probabilidad de autoría, sin motivar ni identificar los elementos que sustentaban esta afirmación.
Por lo que se encuentra ilegalmente privado de su libertad, en razón a una incorrecta aplicación de la norma adjetiva penal, y falta de valoración probatoria de los nuevos elementos que presentó, sobre los cuales -como se tiene dicho- se señaló que los reserve para la etapa de juicio, realizando una abstracción de la norma y negándose a valorar elementos que desvirtuaban la probabilidad de autoría.
b) Respecto al art. 234.10 del CPP: En audiencia de medida cautelar su concurrencia fue sustentada a partir del efecto de la SCP “070/2014”, considerando como elementos que: el imputado hubiese utilizado su condición de funcionario policial para cometer el hecho, el significado de robo agravado; y, la existencia de un acuerdo previo para cometer el delito.
En las diferentes audiencias de cesación de la detención preventiva, presentó informes psicológicos, certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), de antecedentes policiales y de buena conducta que no fueron valorados de forma positiva, limitándose los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- a manifestar que no habría presentado ningún elemento para desvirtuar el referido peligro de fuga; sin embargo, no consideraron que al estar este concatenado a la probabilidad de autoría, su vigencia está limitada a la existencia de dicho presupuesto, por lo que los elementos que se presentaron de ser valorados adecuadamente, enervarían la probabilidad de autoría y consiguientemente, el peligro efectivo para la víctima y la sociedad -art. 234.10 del CPP-.
Así también, la SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio, delimitó los parámetros para que las autoridades judiciales ordinarias determinen la concurrencia del art. 234.10 del CPP, dejó sin efecto los alcances de la SCP “070/2014” y estableció la vigencia del peligro de fuga a la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada; situación que en su caso no ocurre manteniéndose la subsistencia del mismo en aspectos subjetivos.
c) Sobre el art. 235.2 del CPP: Se consideró su concurrencia en razón a que se individualizaron testigos, de los cuales faltaba recepcionar sus declaraciones, y por el estatus de funcionario policial puede influir fácilmente respecto a sus camaradas.
Al respecto, en la Resolución apelada el Juez a quo reconoció que los testigos que fueron ofrecidos ya habían prestado su declaración; sin embargo, mantuvo la vigencia de este peligro de obstaculización bajo el argumento de la supuesta complejidad de la investigación penal y que este riesgo procesal mantiene su vigencia hasta antes de dictar la sentencia, por lo que el agravio reclamado y que debió ser resuelto por los Vocales hoy demandados, estaba referido a que la SCP 0795/2014 de 25 de abril, establece que no se puede mantener la vigencia por la complejidad del caso o la existencia de varios partícipes.
Sobre el particular, las autoridades ahora demandadas, se limitaron a señalar que no presentó ningún nuevo elemento, situación que no es evidente, puesto que en audiencia de cesación de la detención preventiva presentó las declaraciones de los testigos que faltaban que depongan.
De igual forma, la SCP 1619/2014 de 19 de agosto, estableció que la vigencia del peligro de obstaculización debe ser sustentado de manera objetiva, situación que no ocurrió, toda vez que se mantuvo su vigencia en la supuesta complejidad y la simple mención de que subsiste hasta antes de que se dicte sentencia.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia -que se infiere del sustento argumentativo expuesto- y valoración integral de la prueba; a la presunción de inocencia y a la “certidumbre jurídica”, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I, 108.1, 109, 115.I, 116.I, 117.I y II, 119, 120, 121, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 14.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, y “Se disponga la nulidad de la resolución recurrida y por consecuencia se disponga pronuncien un nueva resolución motivada, congruente y realice una interpretación según los parámetros constitucional delineados en la Jurisprudencia Constitucional emitida” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 235, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de libertad; y ampliándolos, señaló que: 1) El Auto de Vista 12/2018-SP1 -hoy cuestionado-, incurre en un fallo citra petita, no habiendo respondido de manera motivada y fundamentada los agravios que fueron planteados en la apelación incidental; 2) Crearon un cause paralelo a la norma, al referir que la probabilidad de autoría no puede ser “atacada” en cesación de la detención preventiva; 3) No explicaron por qué el informe de inteligencia del grupo “LUCAS” continúa “siendo superior” a la declaración del autor material, por lo que no existe una valoración ni respuesta que le otorgue certeza jurídica; y, 4) Inobservaron la SCP “0486/2017” en cuanto a la congruencia que deben tener las resoluciones, que constituye uno de los pilares del debido proceso, establecido en el art. 116 de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 170 a 174, señalaron que: i) Conforme al art. 125 de la CPE, la vida del hoy accionante no está en riesgo, su persecución y procesamiento obedece a una imputación formal por la presunta comisión del delito de robo agravado, y su privación de libertad se debe al cumplimiento de una orden jurisdiccional emitida por el órgano competente llamado por ley, sujeta además a revisión y modificación inclusive de oficio, tal cual establece el art. 250 del CPP, al ser medidas de coerción que no causan ejecutoria, por lo que no es posible acudir directamente a la tutela constitucional pretendiendo que el alto tribunal de control de constitucionalidad, supla lo que la ley prevé y pone al alcance oportuno y efectivo de las partes, teniéndose la SCP 1031/2016-S2 de 24 de octubre, por lo que la acción de libertad se activa en aquellos casos en los que se suprimen o amenacen suprimir derechos constitucionales y no para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta valoración o indebida aplicación de las mismas; ii) Con relación a la debida fundamentación se debe tener en cuenta la SC 1365/2005-R de 31 de octubre; y, también la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, relacionada con la protección excepcional por vía de tutela constitucional, de los derechos fundamentales que resulten afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia, emergente de la interpretación judicial de prueba o de normas jurídicas; iii) Las salas penales de los tribunales departamentales de justicia tienen la potestad de considerar y resolver las apelaciones incidentales dentro del marco de los arts. 180.II de la CPE; y, 394 y 398 del adjetivo penal, este último abordado por la SCP 0077/2012 de 16 de abril; iv) El Auto de Vista cuestionado, está debidamente fundamentado, siendo congruente y razonable, debido a que en el Considerando II, se expresa la debida motivación y contiene la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica; por lo que no se vulneró ningún derecho ni garantía del accionante, puesto que simplemente se aplicó el art. 398 del referido Código; v) El Tribunal de garantías no puede revisar una problemática propia de la jurisdicción ordinaria conforme lo determina la teoría de autorrestricciones en sus subreglas, debiendo estarse a la prevalencia de las razones del juzgador a fin de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial; y, vi) Solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Luis Narciso Tárraga Rivero, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que: a) La parte accionante trata de soslayar la falta de prueba a momento de solicitar su cesación de la detención preventiva, indicando que se realizó una mala interpretación y no se valoraron las pruebas que presentaron; b) Con relación al art. 234.10 del CPP, señala la parte accionante, que la SCP “583/2017” habría dejado sin efecto a la SCP “070/2014”; sin embargo, la mencionada Sentencia en ninguna de sus partes establece la referida pérdida de vigencia; c) La SCP “070/2014”, establece que el juez debe hacer una valoración integral de todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigación a efectos de poder activar el citado riesgo procesal, en base a ello, de ninguna manera puede entenderse que todos los elementos hayan servido simplemente para activar el art. 233.1 del CPP; d) El hecho investigado está relacionado con el delito de robo agravado, al haber “intervenido” con armas de fuego y dañado la integridad física de la víctima; y, e) Respecto al art. 235.2 del CPP, dentro del proceso penal no se pudo “colectar” ni recobrar el celular que fue sustraído de la casa de la víctima, existe una persona en libertad “Andrés Pedriel”, que fue imputado, teniéndose señalada la audiencia de medidas cautelares; y, también se encontró el arma que hubiesen utilizado para perpetrar el hecho delictivo, por lo que dichas circunstancias se ciñen al referido riesgo procesal.
I.2.4. Participación de la tercera interviniente
Marlene Escalante Zeballos de Gutiérrez, en audiencia, manifestó que: 1) La declaración de Alexander Peralta Guzmán, fue de favor, porque inicialmente el no quiso declarar, posteriormente cuando ya se encontraba en el penal durante muchos meses, pidió ampliar su declaración, en la cual manifiesta que es el autor material del hecho, atribuyéndose la culpa de todo, y pretendiendo deslindar de responsabilidad al ex funcionario policial -hoy accionante-, mencionando a otro coimputado Ángel de Jesús Rodríguez Fernández, que tampoco tendría que ver con el hecho, pero posteriormente, este último admitió haber participado y solicitó someterse a procedimiento abreviado, corroborándose a partir de ello que fue una declaración de favor; 2) “Alexander peralta” fue condenado a treinta años por un delito de asesinato, teniendo también en curso otro juicio por tenencia ilegal de armas y es autor material del delito de robo agravado; entonces la pregunta de la parte accionante de por qué no se consideró la declaración del nombrado, es porque fue una declaración de favor, que quedó evidenciada por la declaración del otro coimputado que manifestó lo contrario; 3) En el informe pericial se encuentra el número de teléfono celular del hoy accionante como “zuri”, siendo este el de las conversaciones por WhatsApp, fotografías, etc., evidenciándose la plena participación del mismo, como autor intelectual del hecho, obviamente él no ingresó a su domicilio pero mandó a delincuentes habituales pese a ser su compañero de trabajo, siendo cabecilla de la organización criminal, cuando como funcionario policial tenía la obligación de prevenir delitos; 4) Al ser su compañero de trabajo le seguía los pasos; 5) Se valió de muchas situaciones al proporcionar armas, guantes, balas, e incluso en la forma como se cometió el hecho como un operativo policial; 6) “...existe habla de una declaración de los co-imputados que es Abel Alarcón que manifiesta en esa declaración también se simón Andrés Pedriel y del mismo Ángel de Jesús Rodríguez Fernández quien manifiesta de que si José Luís zurita ha participado en el hecho e inclusive la última declaración del que se ha sometido a un procedimiento abreviado manifiesta José Luís zurita fue quien más insistía en realizar el hecho ...” (sic); y, 7) Solicita se deniegue la tutela.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 27 de abril, cursante de fs. 235 a 243, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 12/2018-SP1, disponiendo que los Vocales ahora demandados “...sin espera de sorteo o turno emitir un nuevo Auto de Vista y se resuelva conforme a lo que se ha señalado en este tribunal de garantías sin disponer la libertad del encausado” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) En el acta de audiencia de apelación de 2 de marzo de 2018, la defensa técnica del imputado -hoy accionante- fundamentó que la probabilidad de autoría hubiere surgido de un informe de inteligencia del grupo denominado “LUCAS” de la Policía Boliviana, que dio lugar a la detención preventiva del nombrado, por lo que presentó nuevos elementos, entre ellos, un informe pericial, considerando además que “…Alexander Peralta seria el auto material de acuerdo al extracto de llamadas…” (sic), sin embargo, el Juez a quo manifestó que no eran idóneos, sin señalar la razón; así tampoco se pronunció sobre su solicitud respecto a los celulares, la declaración del referido coimputado ni el requerimiento de procedimiento abreviado, por lo que no se motivó respecto a la probabilidad de autoría; ii) En cuanto al art. 235.2 del CPP, sostuvo la parte apelante que de la revisión de todas las “actas”, este se sustentó en la SCP “70/2014”, que está relacionada con la complejidad del caso; sin embargo, el imputado se pregunta “…¿acaso es lógico pensar de que porque existe más de 4 sindicados nunca va a tener derecho de gozar de la libertad?...” (sic); por lo que pidió al Tribunal de alzada se analice la SCP 0795/2014, que según la parte apelante, estableció que para verificar la concurrencia de este peligro de obstaculización no se puede considerar la complejidad del caso o la existencia de varios partícipes, y se debe demostrar este “subjetivamente”; iii) De la revisión del Auto de Vista 12/2018-SP1, se tiene que los Vocales ahora demandados consideraron pronunciarse de acuerdo al art. 398 del citado Código; y que respecto a la probabilidad de autoría el Juez a quo hubiera llegado a esa presunción explicando sus motivos, a través de un análisis que debe ser superficial para no entrar en el fondo, porque corresponde a la valoración de prueba que debe realizarse en juicio oral, público y contradictorio; si bien la defensa pretende desvirtuar el art. 233.1 del mencionado cuerpo legal mediante la declaración de Alexander Peralta, quien sería el autor principal y refirió que no tiene vínculo con el ahora accionante, “...se debe de tomar en cuenta que si es evidente que no conoció al imputado y que esto está relacionado con las circunstancias cuando él está detenido y que eso fue lo que valoro el Juez ad quo, por tanto no puede llegar a establecer inocencia o culpabilidad del imputado por lo que debe reservase esa situación para juicio oral” (sic); iv) En cuanto a la declaración ampliatoria, los Vocales hoy demandados refirieron que no lograba desvirtuar la probabilidad de autoría, los informes periciales lo único que hacen es reforzar esa circunstancia, que fue correctamente fundamentada por el Juez de instancia; que los otros elementos son simples indicios para presumir la autoría y que lo demás se va a debatir en juicio oral, teniendo la detención preventiva como fin llegar a la verdad histórica y que luego se pueda adquirir certeza sobre el hecho; v) El Auto de Vista impugnado respecto a los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, señaló que la defensa no presentó nuevos elementos; además, que la detención preventiva se basó en la SCP “70/2014”; vi) Para el régimen de las medidas cautelares se debe considerar la “SCP 45/2014”; vii) En cuanto al enfoque de la presunción de inocencia que la defensa técnica del imputado, hoy accionante, solicita se realice, la misma es “recogida” en los arts. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 de la CADH, siendo uno de los principios fundamentales del debido proceso; viii) Con relación al principio de congruencia, el accionante reclama que los Vocales demandados actuaron “ultra petita”, porque hubieran respondido por el Juez a quo, pero que esta respuesta no es completa, al respecto se debe tomar en cuenta las SSCC “26/2003” y la “486/2010-RR”; ix) Es evidente que en audiencia de 17 de enero de 2018 se presentaron nuevos elementos, y no solo el informe pericial al que hace referencia el Juez a quo, sino otros elementos de prueba relacionados con los celulares, la declaración ampliatoria y la solicitud de procedimiento abreviado de “Alexander Peralta”, los cuales no fueron analizados ni valorados por el Juez a quo motivando únicamente el informe pericial al señalar que no es idóneo para “destruir” un informe realizado por funcionarios policiales de inteligencia ni el informe de llamadas de ENTEL S.A. correspondientes al día del hecho, siendo indicios que mantienen latente la probabilidad de autoría, constituyendo un pronunciamiento citra petita, situación que fue objeto de apelación; x) Los Vocales demandados debían responder a esta reclamación del actuar citra petita del Juez a quo, quien tenía que complementar su Resolución pronunciándose sobre los referidos aspectos; pero, el Tribunal de alzada realizó su análisis refiriéndose a lo razonado por el Juez inferior, sobre el análisis superficial al no poderse ingresar al fondo, lo que se verá en el juicio oral; xi) Los Vocales hoy demandados señalan que no se puede desvirtuar la probabilidad de autoría a través de la declaración de “Alexander Peralta” y que en cuanto a los celulares lo único que hace es reforzar ese presupuesto, y que al margen de ello ha sido correctamente fundamentada por el Juez a quo, dando respuesta a esos dos puntos de la apelación, pero no dan respuesta a la inquietud que tiene el apelante -hoy accionante- respecto a la solicitud de procedimiento abreviado de “Alexander Peralta”, como nuevo elemento probatorio relacionado con el art. 233.1 del aludido Código; xii) Tampoco resuelven la impugnación en cuanto a que se aplique la SCP 795/2014 y no la “70/2014”, limitándose a hacer mención de esta última sin explicar por qué se aplica esta y no la otra mencionada, cuando en materia constitucional no es la cronología que importa sino el estándar más alto; xiii) En la presente acción de defensa se impetra la aplicación de la SCP 0583/2017-S2, pero esta no fue solicitada en el fundamento de la apelación, por lo que los Vocales ahora demandados deben pronunciarse conforme al art. 398 del indicado cuerpo normativo; xiv) La defensa -entiéndase del imputado hoy accionante-, presentó nuevos elementos de prueba, debiendo cada uno de ellos tener una respuesta fundamentada y motivada por el Juez de la causa, y de no ocurrir ello se tiene el derecho de recurrir en apelación para la subsanación de esta situación, en este caso tampoco le ha sido absuelta la respuesta al hoy accionante referida al procedimiento abreviado solicitado por “Alexander Peralta”; xv) Respecto a que las autoridades demandadas hubieran respondido por el Juez a quo, analizando y valorando dos elementos de prueba sin motivar ni explicar por qué solo señalaron que “…no se logra desvirtuar…” (sic), se debe aplicar la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, referida a la motivación, elemento que también se encuentra contemplado en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, que dispone que el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio, debiendo mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba para luego efectuar una apreciación en su conjunto; xvi) No obstante la omisión de activación de la complementación establecida en el art. 125 del CPP, tanto en primera instancia como en alzada; se acudió a la vía constitucional por omisión citra petita, situación que es evidente, como también se advierte la “debida” motivación; y, xvii) En cuanto a la afectación al principio de seguridad jurídica, de acuerdo a la SCP “1214/2012” se considera un principio que no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales o administrativas a momento de conocer y resolver las causas, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre de todos los actos de los administradores de justicia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Marlene Escalante Zeballos de Gutiérrez y otras, contra el ahora accionante -y otros- por la presunta comisión del delito de robo agravado, en audiencia pública de control jurisdiccional y consideración de medidas cautelares celebrada el 22 de febrero de 2017 (fs. 141 a 144), Marco Antonio Maraz Castillo, Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, dispuso la detención preventiva de José Luis Zurita Álvarez -hoy accionante-, ante la concurrencia de los presupuestos legales establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234.10 y 235.2 del CPP (fs. 144 a 148 vta.).
II.2. Cursa Acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del hoy accionante de 13 de abril de 2017 (149 a 150), en la cual el Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, dictó Resolución disponiendo “...NO A LUGAR CON LA SOLICITUD DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA” (sic [fs. 150 vta. a 153]).
II.3. Consta Acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 2 de agosto de 2017 (fs. 154 a 157), en la cual el Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, “negó” la solicitud del hoy accionante (fs. 157 a 158 vta.).
II.4. Cursa Dictamen Pericial de Informática de 22 de agosto de 2017, emitido por Ronald Iver Rodríguez Soliz, Perito de Informática Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), dependiente del Ministerio Público-Fiscalía General del Estado (fs. 13 a 54).
II.5. Consta Acta de declaración ampliatoria de Alexander Peralta Guzmán -coimputado dentro del proceso penal del cual deviene esta acción de libertad- de 8 de diciembre de 2017, suscrita por Juan Antonio Valda, abogado defensor; y por, Luis Tárraga Rivero, Fiscal de Materia (fs. 89 a 90 vta.).
II.6. En audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 17 de enero de 2018 (fs. 112 a 115 vta.), Ricardo Emir Ramos Lisarazu, Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, en suplencia legal de su similar Primero, dispuso: “...MANTENER INCÓLUME LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO JOSÉ LUIS ZURITA ALVAREZ...” (sic); determinación que fue apelada por la defensa técnica del hoy accionante (115 vta. a 117 vta.).
II.7. Consta acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 2 de marzo de 2018 (fs. 123 a 124), en la cual Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 12/2018-SP1 de igual fecha, declararon “...SIN LUGAR el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa del imputado, manteniéndose firme la resolución emitida por la juez de instancia de fecha 17 de enero del presente año...” (sic [fs. 124 a 126]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba; a la presunción de inocencia y a la “certidumbre jurídica”, así como el principio de seguridad jurídica, al encontrarse ilegalmente privado de su liberad, debido a que los Vocales hoy demandados: a) Con relación al art. 233.1 del CPP, no dieron una respuesta motivada y efectiva al agravio expuesto en la apelación que formuló, relacionado con la falta de valoración del Juez a quo a los nuevos elementos probatorios que presentara; limitándose a manifestar que debía reservar la demostración de su inocencia para la etapa de juicio oral, situación que se contrapone al art. 239.1 del citado Código, al negarse a valorar los elementos que desvirtuaban este presupuesto de procedencia de su detención preventiva; a más de señalar con referencia a la declaración ampliatoria de uno de los coimputados -Alexander Peralta Guzmán-, que la misma no era suficiente para desvirtuar la referida probabilidad de autoría, sin motivar ni identificar los elementos que sustentaban esta afirmación, ni explicar por qué el informe de inteligencia de mencionado grupo “LUCAS” tenía prevalencia sobre la referida declaración del autor material del hecho; b) Respecto al art. 234.10 del CPP, pese a que en las diferentes audiencias de cesación de la detención preventiva, presentó informes psicológicos, certificados del REJAP, de antecedentes policiales y de buena conducta, los cuales no fueron valorados positivamente, se limitaron a señalar que no habría presentado ningún elemento para desvirtuar este peligro de fuga, sin considerar que al estar concatenado a la probabilidad de autoría, su vigencia está limitada a la existencia de este presupuesto; por ende, los elementos que se presentaron, de ser valorados adecuadamente, también enervaban el referido peligro de fuga; a más de que la SCP 0583/2017-S2, estableció como parámetros para la concurrencia de este riesgo procesal la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, dejando sin efecto los alcances de la SCP “070/2014” -que fue parte del sustento de la concurrencia de este-, siendo un aspecto que no ocurre manteniéndose la subsistencia del mismo en base a aspectos subjetivos; y, c) En cuanto al art. 235.2 del CPP, mantuvieron su concurrencia señalando únicamente que no presentó ningún nuevo elemento, situación que no es evidente, puesto que en audiencia de cesación de la detención preventiva presentó las declaraciones de los testigos que faltaban que depongan; desconociendo además la SCP 1619/2014, que sostiene que la vigencia de este peligro de obstaculización debe ser sustentada de manera objetiva, exigencia que no se cumplió por cuanto se mantuvo su subsistencia en los argumentos asumidos por el Juez inferior, respecto a la supuesta complejidad del caso -inaplicable como consecuencia de la SCP 0795/2014- y de que este riesgo procesal debe estar vigente hasta antes de que se dicte sentencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal, en razón a la reclamación del accionante que converge sustancialmente en cuestionamientos inherentes a la presunta carencia de fundamentación, motivación y congruencia, con derivación en una indebida aplicación normativa y falta de valoración integral de la prueba en la que hubiesen incurrido los Vocales hoy demandados a tiempo de dictar el Auto de Vista 12/2018-SP1, corresponde inicialmente conocer los agravios deducidos por el imputado -hoy accionante- a tiempo de fundamentar su recurso de apelación que fue interpuesto de forma oral en audiencia de consideración de la misma contra la Resolución de 17 de enero de 2018 dictada por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija en suplencia legal de su similar Primero, por la cual se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.6).
Así, del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 2 de marzo del mismo año (Conclusión II.7), se extrae que la defensa técnica del hoy accionante, manifestó que:
1) La Resolución apelada vulnera el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; el derecho a la libertad y el régimen de las medidas cautelares.
2) Su defendido se encuentra detenido preventivamente un año y un mes, de acuerdo a un Informe de inteligencia de la Policía Boliviana, denominado “LUCAS”, que hace referencia a que sería el autor intelectual del hecho, debido a que se contactó con Alexander Peralta Guzmán, quien es el autor material, pero conforme al extracto de llamadas, se evidencia que no existe ningún indicio en su contra, contándose también con el informe pericial de los celulares del referido coimputado y la declaración ampliatoria del mismo, en la cual señala “...que mi defendido no participo en el hecho y que si lo conocía porque trabajaba en la cárcel, esta persona se somete a un procedimiento abreviado y da los nombres de quienes participaron en este hecho y no se identifica a mi defendido como autor o partícipe del hecho” (sic).
3) El Juez a quo solo se refirió al mencionado informe pericial, indicando que no es idóneo para desvirtuar “estas situaciones”, pero no se pronunció sobre los celulares, la “declaración” ni la solicitud de procedimiento abreviado, por lo que la Resolución dictada es inmotivada.
4) Con relación al art. 234.10 del CPP, de la revisión de las actas de las diferentes audiencias de cesación de la detención preventiva, el peligro efectivo para la víctima fue mantenido de acuerdo a la SCP “070/2014” con el mismo argumento.
5) Sobre el art. 235.2 del CPP, demostraron que todas las personas ofrecidas como testigos ya prestaron sus declaraciones, como también aquellas vinculadas al hecho están guardando detención preventiva, “...siendo que la juez adquo señala que el imputado no es el único sometido a control jurisdiccional existen 4 sindicados mas entonces bajo esa lógica cuando exista delitos que vinculen varias personas no tienen derecho de gozar de la libertad...” (sic); sin embargo, la SCP 0795/2014 estableció que no se puede considerar peligro de obstaculización a la complejidad del caso o que existan varios partícipes, debiéndose demostrar objetivamente dicha obstaculización.
6) Razones por las que “...existe una resolución que carece de motivación por que el juez adquo no se a pronunciado sobre todos los nuevos elementos presentados principalmente de la declaración ampliatoria del autor principal; vulnera también el régimen de medidas cautelares porque mi defendido está siendo procesado por un delito de robo agravado donde la pena es de 3 a 10 años si se lo lleva a juicio no tiene antecedentes penales concurre la atenuante del Art. 38 CP que puede merecer una pena de 3 años y puede someterse a una suspensión condicional de la pena” (sic).
Ahora bien, conocidos los argumentos de agravio del apelante -hoy accionante-, es pertinente dentro de la didáctica constitucional tendiente a la resolución del problema jurídico planteado, conocer los fundamentos inmersos en el Auto de Vista 12/2018-SP1, a través del cual los Vocales demandados declararon: “...SIN LUGAR el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa del imputado, manteniéndose firme la resolución emitida por la juez de instancia de fecha 17 de enero del presente año...” (sic [Conclusión II.7 ]), siendo estos los siguientes:
i) En el CONSIDERANDO I: DE LOS AGRAVIOS, invocando el art. 398 del CPP, realizan una precisión de los puntos de agravio expuestos por el apelante -hoy accionante-, siendo los siguientes: que la Resolución impugnada carecería de motivación, falta valoración en cuanto a la probabilidad de autoría y riesgos procesales de los nuevos elementos probatorios presentados, como ser la declaración ampliatoria de Alexander Peralta Guzmán, alías el “cambita” y de los informes policiales en los cuales se señala que no encontró ningún elemento vinculante con el hecho y el apelante.
ii) En el CONSIDERANDO II: NORMATIVA LEGAL APLICABLE Y ANALISIS DEL CASO CONCRETO, en el punto II.1, invocando el art. 239.1 del CPP, señalan que en el marco del principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba corresponde al acusador; sin embargo, en la actividad probatoria relativa a la cesación de la detención preventiva excepcionalmente esta le corresponde al imputado, tal cual establecen las SSCC 0252/2003-R, 0227/2004-R y 1110/2005-R.
Bajo estos parámetros, la carga de la prueba que excepcionalmente se asigna al imputado en el trámite de cesación de la detención preventiva, será extensiva a todos los aspectos y solicitudes vinculadas a ella, de fondo, de forma o procedimentales, “...así por ejemplo, respecto a la solicitud de suspensión de la audiencia de consideración de las mismas o de fundamentación de apelación, cuando negada la solicitud en primera instancia se impugne esa determinación” (sic).
En el acápite II.2., señalan que se debe tomar en cuenta el art. 398 del CPP, relacionado a los límites de la competencia que tiene el Tribunal de alzada, de solo referirse a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, debiéndose hacer el análisis correspondiente de cuáles son los fundamentos referidos al cumplimiento de los arts. 233.1, 234 y 235, todos del citado Código y contrastar estos con los nuevos elementos presentados.
A este efecto, sin que signifique prejuzgar, en el caso se llegó a establecer la existencia de probabilidad de autoría, de los indicios que trajo el Ministerio Público para respaldar la imputación formal, “...pero hay que considerar que estos indicios son tomados en cuenta como base de la presunción a los efectos de aplicar una medida cautelar no se llega a establecer la certeza de un hecho ilícito denunciado al imputado, simplemente es una posibilidad de que el imputado sea probablemente autor del ilícito que se le imputa, en ese marco corresponde hacer un análisis superficial y no entrar al fondo toda vez que esa situación corresponde en la etapa de juicio oral público y contradictorio, siendo esa etapa que la defensa pretenderá desvirtuar la probabilidad de autoría a través de la declaración de Alexander Peralta quien es el autor principal, si bien se señala que no tiene un vínculo con el imputado se debe tener en cuenta que si existe aspectos que es evidente que conocía el imputado esto relacionado justamente en las circunstancias de cuando estaba detenido y se corrobora en la declaración, esta valoración se aplica simplemente para los efectos de aplicar las medidas cautelares de carácter personal con ellos se llegan a establecer que hay una posibilidad que el imputado sea autor, es por ello que tampoco se llega establecer la inocencia o culpabilidad del imputado por lo que se reserva esta situación para el juicio oral, la declaración ampliatoria no desvirtúa la probabilidad de autoría como se explicó anteriormente, de la misma manera los informes periciales de los celulares lo único que hace es reforzar esa circunstancia relacionadas con la probabilidad de autoría...”, que fueron correctamente fundamentadas por el Juez de instancia, siendo una situación que tampoco puede desvirtuar la probabilidad de autoría como también otros elementos de convicción, por la forma del análisis simplemente como indicios, que son la base de la presunción que se debatirá en juicio oral, donde ser llegará a la verdad histórica y adquirirá certeza sobre el hecho, “...en tales circunstancias lo manifestado por la defensa no llega a desvirtuar estos extremos por lo que no existe el agravio de falta de motivación de la resolución impugnada...” (sic).
Finalmente el punto II.3, se refirieron a los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 ambos del CPP, señalando que tal cual precisaron, cuando se solicita la cesación de la detención preventiva, se debe presentar nuevos elementos y desvirtuar los fundamentos que dieron lugar a la medida de última ratio, “...por lo cual se mantiene latente estos riesgos procesales, debido a que la carga de la prueba corresponde a la defensa cuando se trata de cesación a la detención preventiva de acuerdo al principio de inocencia es deber de la defensa traer esos nuevos elementos y desvirtuar esos fundamentos que dan merito que sigan activos esos riesgos procesales; más allá de la fundamentación que se realiza de acuerdo al peligro de fuga inserto en el Art. 234 num. 10 acerca de las circunstancias connitantes del hecho que se ha fundamentado en la audiencia de medida cautelar al disponer la detención preventiva en base a la SC 070/2014, por lo que está latente y no se ha podido desvirtuar (...) porque no existe otro elemento nuevo para ser valorado por lo que el juez de mérito repitió la misma debido [a] que se encuentra aún latentes los riesgos procesales de fuga insertos en el núm. 10 del Art. 234 del CPP; lo propio ocurre con el peligro de obstaculización del Art. 235 num. 2 del CPP no se ha presentado nuevo elemento por parte de la defensa que haga que el juez de instancia haga la valoración correspondiente donde se ha hecho mención solo a los fundamentos por los cuales aún siguen activos esto sin entrar en contradicción con la resolución dictada a momento de disponer la detención preventiva; al margen de escuchar en audiencia lo vertido por la víctima siendo esta otra circunstancia que llega al peligro de obstaculización pero este tribunal está impedido de activar nuevos riesgos procesales...” (sic).
Ahora bien, conocidos los argumentos tanto de la parte apelante -hoy accionante- y los fundamentos que sustentan la decisión asumida por los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 12/2018-SP1, corresponde analizar si las reclamaciones del accionante respecto a los arts. 233.1, 234.10 y 235.2 todos del CPP, son evidentes y si sobre las mismas este Tribunal debe abrir su ámbito de protección constitucional, así se tiene:
a) Con relación al art. 233.1 del CPP
El hoy accionante alega que las autoridades demandadas, no dieron una respuesta motivada y efectiva al agravio expuesto en la apelación que formuló, relacionado con la falta de valoración del Juez a quo de los nuevos elementos probatorios que presentara; limitándose a manifestar que debía reservar la demostración de su inocencia para la etapa de juicio oral, situación que se contrapone al art. 239.1 del CPP, al negarse a valorar los elementos que desvirtuaban este presupuesto de procedencia de su detención preventiva; a más de señalar que la declaración ampliatoria de uno de los coimputados -Alexander Peralta Guzmán-, no era suficiente para desvirtuar la referida probabilidad de autoría, sin motivar ni identificar los elementos que sustentaban esta afirmación, ni explicar por qué el informe de inteligencia del mencionado grupo “LUCAS” tiene prevalencia respecto a la referida declaración del autor material del hecho.
En este sentido y dentro del marco de reclamación realizada en esta vía constitucional por el accionante, cabe precisar -tal cual se tiene señalado supra-, que el prenombrado a través de su defensa técnica a tiempo de fundamentar el agravio referido a este requisito de procedencia de la detención preventiva -art. 233.1 del CPP- sostuvo que si bien por el informe de inteligencia del grupo denominado “LUCAS” de la Policía Boliviana, sería el autor intelectual del hecho por el contacto que tuvo con Alexander Peralta Guzmán -coimputado- quien fuera el autor material del hecho, conforme al extracto de llamadas se evidenciaría que no existe ningún indicio en su contra, teniéndose además el informe pericial de los celulares del referido coimputado y la declaración ampliatoria del mismo, en la cual señala que no participó en el hecho, pese a ello, el Juez a quo únicamente se refirió al mencionado informe pericial, indicando que no es idóneo, pero omitió pronunciarse sobre los celulares, la declaración del coimputado y su solicitud de procedimiento abreviado.
Del análisis del Auto de Vista -hoy impugnado- y conforme al agravio deducido por el hoy accionante, se advierte que los Vocales hoy demandados, se refirieron a la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 del CPP, en el acápite II.2 del Considerando II, denotando que como consecuencia de las connotaciones procesales inherentes a la aplicación de una medida cautelar, los indicios son tomados en cuenta como base de la presunción o probabilidad de autoría, en razón de que no se exige la certeza de este elemento sino solamente la probabilidad, motivo por el cual se debe hacer un análisis superficial y no ingresar al fondo, al corresponder este examen a la etapa de juicio oral, público y contradictorio, siendo esta etapa procesal en la que se desvirtuaría la probabilidad de autoría a través de la declaración-ampliatoria- de Alexander Peralta Guzmán, quien es el autor principal; razonamiento que si bien sustenta que esta declaración deberá ser presentada y ofrecida en juicio oral, entiéndase como un elemento de prueba tendiente a desvirtuar la autoría, también mereció un razonamiento de los Vocales ahora demandados a partir del análisis de este nuevo elemento probatorio dentro de la cesación de la detención preventiva solicitada por el hoy accionante, al sostener que: “...si bien se señala que no tiene un vínculo con el imputado se debe tener en cuenta que si existe aspectos que es evidente que conocía el imputado esto relacionado justamente en las circunstancias de cuando estaba detenido y se corrobora en la declaración, esta valoración se aplica simplemente para los efectos de aplicar las medidas cautelares de carácter personal con ellos se llegan a establecer que hay una posibilidad que el imputado será autor...” (sic), a partir de lo cual sostienen que la declaración ampliatoria del coimputado no desvirtúa la probabilidad de autoría, asumiendo además que los informes periciales de los celulares refuerzan esta circunstancia de la probabilidad de dicha autoría, concluyendo en la correcta fundamentación del Juez a quo y reiterando que es una situación que tampoco puede desvirtuar la probabilidad de autoría como también otros elementos de convicción, por la forma del análisis simplemente como indicios, que son la base de la presunción que se debatirá en juicio oral, donde se llegará a la verdad histórica y adquirirá certeza sobre el hecho.
A partir de este sustento argumentativo se evidencia que contrariamente a lo manifestado por el hoy accionante, las autoridades demandadas dieron una respuesta motivada, fundamentada y congruente al agravio expuesto, por cuanto de forma concisa pero suficiente explicaron las razones por las que mantuvieron la vigencia de este requisito de procedencia de la detención preventiva, al sustentar que el análisis de la probabilidad de autoría y de los indicios, estará siempre enfocado en el marco de la posibilidad y no de la certeza, a partir de lo cual el análisis debe ser superficial y no de fondo, al estar este reservado para la etapa de juicio oral, público y contradictorio, siendo un fundamento que condice con el carácter incidental de las medidas cautelares, y el presupuesto procesal de probabilidad de autoría que sustenta su procedencia, frente al cual un examen exhaustivo de este elemento superaría la esencia y finalidad de este instituto procesal, por lo que la afirmación realizada y el contexto procesal en el que fue esbozado per se no contraviene el art. 239.1 del CPP -como se tiene denunciado-; no resultando tampoco evidente que a partir de esta afirmación se hubiera eludido la valoración de los nuevos elementos probatorios que presentara, por cuando se constata que a tiempo de referirse a la actuación procesal del coimputado Alexander Peralta Guzmán -cuya declaración ampliatoria y solicitud de procedimiento abreviado fueron extrañadas por el accionante en su consideración a tiempo de formular su apelación- los Vocales hoy demandados sostuvieron que no obstante que la declaración ampliatoria señala que el mencionado coimputado no tiene vínculo con el imputado -hoy accionante-, existen aspectos que este conocía relacionados en la circunstancia de su detención y que se corrobora en la declaración, por lo que esta no desvirtúa la probabilidad de autoría, además de referir que los informes periciales de los celulares reforzaban la subsistencia de este requisito de procedencia de la medida restrictiva de su libertad; razonamientos a partir de los cuales se puede colegir que se realizó la valoración probatoria extrañada por el hoy accionante, por cuanto se refirieron a la actuación procesal del imputado que a los fines de la probabilidad de autoría consideraron que no era suficiente en base precisamente a los aspectos que contendría dicha declaración y que los informes periciales referidos de forma contraria a lo señalado por el apelante -hoy accionante- reforzaban la vigencia de este presupuesto procesal, infiriéndose de ello que la extrañada explicación sobre la prevalencia del informe del grupo de inteligencia “LUCAS” de la Policía Boliviana sobre la declaración ampliatoria, resultaría intrascendente al haber precisado los Vocales demandados que el mencionado nuevo elemento no desvirtúa la probabilidad de autoría, pese a sus manifestaciones intrínsecas al existir circunstancias disímiles que también estaban contenidas en la declaración ampliatoria del coimputado.
Bajo estos razonamientos y al no evidenciarse que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en la vulneración los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba -vinculado con el derecho a la libertad-, corresponde denegar la tutela solicitada en este punto de análisis.
b) Respecto al art. 234.10 del CPP
El ahora accionante denuncia que, pese a que en las diferentes audiencias de cesación de la detención preventiva, presentó informes psicológicos, certificados del REJAP, de antecedentes policiales y de buena conducta, los cuales no fueron valorados positivamente, por cuanto los Vocales demandados se limitaron a señalar que no habría presentado ningún elemento para desvirtuar este peligro de fuga, sin considerar que al estar concatenado con la probabilidad de autoría, su vigencia está limitada a la existencia de este presupuesto, por ende, los elementos que se presentaron, de ser valorados adecuadamente, también hubieran enervado este peligro de fuga; a más de que la SCP 0583/2017-S2, estableció como parámetros para la concurrencia de este riesgo procesal la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, dejando sin efecto los alcances de la SCP “070/2014” -que fue parte del sustento de la concurrencia de este-, siendo un aspecto que no ocurre manteniéndose la subsistencia del mismo en base a aspectos subjetivos.
Al respecto, es necesario traer a colación el argumento vertido por los Vocales hoy demandados ab initio del Considerando II, en el que resaltan que en el marco del principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba le corresponde al acusador; empero, en solicitudes de cesación de la detención preventiva la actividad probatoria le atañe al imputado, sosteniendo a partir de este lineamiento la inexistencia de nuevos elementos que hubiera presentado el hoy accionante para ser valorados, recordando que este peligro procesal tuvo sustento en la SCP “070/2014”.
En este sentido, la afirmación de los Vocales hoy demandados en cuanto a que en solicitudes de cesación de la detención preventiva relacionadas con el art. 239.1 del CPP, existe la inversión de la carga de prueba, resulta ser evidente, por cuanto el imputado tiene la exigencia procesal de presentar a la autoridad jurisdiccional los “…nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente sea sustituida por otra medida” (sic), bajo esta necesaria actividad probatoria, el argumento de inexistencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar el peligro de obstaculización previsto en el art. 234.10 del CPP, asumido por los Vocales demandados, no incurre en una actuación ilegal menos omisiva, por cuanto la pretendida consideración de documentales presentadas en anteriores solicitudes de cesación de la detención preventiva, tales como: informes psicológicos, antecedentes del REJAP, antecedentes policiales y certificados de buena conducta, no pueden ser tomados como “nuevos” elementos por los Vocales ahora demandados, cuando, como refiere el propio accionante estos no fueron valorados positivamente -entiéndase en las audiencias a las que hace referencia-, por ello, exigir un pronunciamiento sobre ellos, cuando ya fueron valorados -aunque negativamente hubiere ocurrido- no resulta reprochable a las autoridades demandadas.
Asimismo, en cuanto a la alegada falta de consideración de la concatenación del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP con la probabilidad de autoría, a partir de lo cual el accionante asume que su vigencia estaría limitada a la existencia de este presupuesto, y como consecuencia de lo cual los elementos que presentó para desvirtuar el art. 233.1. del citado Código también enervan este peligro de fuga; cabe precisar que el art. 233 del referido cuerpo normativo penal, establece como requisitos para la aplicación de la detención preventiva:
1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.
2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
Es decir, que a partir de este diseño normativo procesal penal, la posibilidad de imposición de la medida cautelar restrictiva de libertad del imputado, estará regida por la concurrencia de estos presupuestos, siendo normados los riesgos procesales -fuga y obstaculización- en los arts. 234 y 235 del CPP, a partir de lo cual no es posible acoger el argumento de reclamación del accionante en cuanto a la referida concatenación del art. 233.1 y 234.10, ambos del citado Código e incluso dependencia de este peligro de fuga con la probabilidad de autoría y que los elementos tendientes a desvirtuar este también repercutirían o enervarían el referido peligro de fuga, por cuanto la valoración sobre su concurrencia, subsistencia o enervación, será abordada por las autoridades jurisdiccionales de forma independiente, precisamente por esa connotación procesal, no pudiéndose razonar en el sentido pretendido por el accionante, y mucho menos reprochar el fundamento de inexistencia de nuevos elementos de convicción asumido por los Vocales ahora demandados, bajo este argumento que resulta contrario e incompatible con la normativa procesal penal.
Respecto a la alegación del accionante referida a que la SCP 0583/2017-S2, estableció como parámetros para la concurrencia de este riesgo procesal la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, dejado sin efecto los alcances de la SCP “070/2014” -que fue parte del sustento de la concurrencia de este-, siendo un aspecto que no ocurre manteniéndose la subsistencia del mismo en base a aspectos subjetivos; del análisis al Auto de Vista cuestionado, se tiene que los Vocales demandados sustentaron la vigencia del art. 234.10 del CPP en la inexistencia de nuevos elementos probatorios que valorar, haciendo mención a que la SCP “070/2014” fue la base de la detención preventiva -entiéndase en el marco de concurrencia de la citada norma.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que el supra señalado fallo constitucional cuyo razonamiento se extraña en su consideración, no fue expresado como un nuevo elemento en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 17 de enero de 2018- donde se dictó la Resolución que apelada motivó la emisión del Auto de Vista cuestionado constitucionalmente-, en la cual se hace mera mención a la SCP “005/2017” que establecería -tal como se señala en el mencionado acto procesal- “...que el hecho debe ser analizado para la probabilidad de autoría y los peligros procesales deben ser analizado en base a otros elementos...” (sic), y que ante la existencia de “...una duda razonable en cuanto a la probabilidad de autoría el peligro efectivo para la víctima y sociedad también de halla disminuido...” (sic [Conclusión II.6]); por lo que, la pretendida aplicación de la SCP 0583/2017-S2 en los términos que entiende el accionante implicaría una situación de inaplicabilidad de la SCP “070/2014”, no es un argumento que pueda ser acogido en la vía constitucional mediante el reproche a los Vocales demandados de su falta de consideración o valoración, cuando este no fue presentado como un nuevo elemento tendiente a desvirtuar la concurrencia del art. 234.10 del CPP, que fue asumida en la primigenia Resolución de aplicación de la detención preventiva, y en la cual el Juez de la causa estableció su vigencia teniendo como sustento la SCP “070/2014”, a partir del cual desarrollaron las circunstancias motivantes que respaldaban la concurrencia de este peligro de fuga.
Razones por las cuales no es posible acoger la reclamación del accionante en este punto de análisis, por cuanto no se constata la denunciada vulneración a los derechos a la libertad y al debido proceso -en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba- vinculado a la libertad, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.
c) Sobre el art. 235.2 del CPP
En el presente caso, el hoy accionante denuncia con relación a este peligro de obstaculización, que los Vocales ahora demandados mantuvieron su concurrencia señalando únicamente que no presentó ningún nuevo elemento, situación que no es evidente puesto que en audiencia de cesación de la detención preventiva presentó las declaraciones de los testigos que faltaban que depongan; desconociendo además la SCP 1619/2014, que sostiene que la vigencia de este peligro de obstaculización debe ser sustentada de manera objetiva, exigencia que no se cumplió por cuanto se mantuvo su vigencia en los argumentos asumidos por el Juez inferior, respecto a la supuesta complejidad del caso -inaplicable como consecuencia de la SCP 0795/2014- y de que este riesgo procesal debe estar vigente hasta antes de que se dicte Sentencia.
En cuanto a esta reclamación, los Vocales demandados sostuvieron que “...lo propio ocurre con el peligro de obstaculización del Art. 235 num. 2 del CPP no se ha presentado nuevo elemento por parte de la defensa que haga que el juez de instancia haga la valoración correspondiente donde se ha hecho mención solo a los fundamentos por los cuales aún siguen activos esto sin entrar en contradicción con la resolución dictada a momento de disponer la detención preventiva; al margen de escuchar en audiencia lo vertido por la víctima siendo esta otra circunstancia que llega al peligro de obstaculización pero este tribunal está impedido de activar nuevos riesgos procesales...” (sic).
Ahora bien, a partir de este sustento argumentativo se entiende que las autoridades asumen la subsistencia de este peligro de obstaculización, partiendo de la premisa de la inexistencia de nuevos elementos en cuanto a la motivación jurisdiccional que repercutió en la concurrencia de este riesgo procesal, situación que hubiere imposibilitado al Juez a quo -hoy codemandado- realizar la valoración correspondiente a fin de viabilizar la pretendida modificación de la situación jurídica del ahora accionante; sin embargo, este argumento no es suficiente ni condice con cual el despliegue procesal realizado por el nombrado, por cuanto tal como se desprende de la exposición realizada en audiencia de apelación incidental uno de los argumentos de agravio sobre el art. 235.2 del CPP, estuvo referido a que demostraron que todas las personas ofrecidas como testigos ya prestaron sus declaraciones, como también todas la personas vinculadas al hecho están guardando detención preventiva, aspecto sobre el cual los Vocales no hicieron mención alguna limitándose a concluir en la inexistencia de presentación de nuevos elementos tendientes a desvirtuar la concurrencia de este riesgo procesal, omisión que involucra la falta de respuesta a uno de agravios de la apelación incidental formulada con la consecuente carencia de motivación al no haber el Tribunal de alzada, de forma adecuada, expuesto los razonamientos por lo que asume la inexistencia de elementos nuevos de convicción, cuando de forma expresa el ahora accionante advirtió como un defecto procesal la falta de consideración de las declaraciones testificales que hubieren sido prestadas.
Así también y siendo parte del cuestionamiento constitucional que las autoridades demandadas desconocieron la SCP 1619/2014, que sostiene que la vigencia de este peligro de obstaculización debe ser sustentada de manera objetiva, exigencia que habría sido incumplida por cuanto se mantuvo su vigencia en los argumentos asumidos por el Juez inferior, respecto a la supuesta complejidad del caso -inaplicable como consecuencia de la SCP 0795/2014- y de que este riesgo procesal debe estar vigente hasta antes de que se dicte sentencia; es necesario traer a colación el argumento de agravio que el ahora accionante dedujo sobre este aspecto relacionado con el art. 235.2 del CPP, mismo que está referido a que: “...siendo que la juez adquo señala que el imputado no es el único sometido a control jurisdiccional existen 4 sindicados mas entonces bajo esa lógica cuando exista delitos que vinculen varias personas no tienen derecho de gozar de la libertad...” (sic); sin embargo, la SCP 0795/2014, estableció que no se puede considerar peligro de obstaculización la complejidad del caso o que existan varios partícipes, debiéndose demostrar objetivamente la obstaculización; elemento de agravio sobre el cual los Vocales demandados no hicieron mención alguna, circunscribiendo su razonamiento a la inexistencia de nuevos elementos que pudieran ser valorados, a más de afirmar -tal como se tiene supra precisado- que “...no se ha presentado nuevo elemento por parte de la defensa que haga que el juez de instancia haga la valoración correspondiente donde se ha hecho mención solo a los fundamentos por los que aún siguen activos esto sin entrar en contradicción con la resolución dictada a momento de disponer la detención preventiva...” (sic), aseveración que tampoco tiene un sustento fáctico coincidente con los fundamentos que fueron asumidos por el Juez de Instrucción Penal a tiempo determinar la concurrencia de este peligro de obstaculización.
En este sentido, al evidenciar una actuación indebida en el despliegue jurisdiccional desarrollado por los Vocales demandados en el Auto de Vista impugnado respecto al art. 235.2 del CPP, se puede concluir que las referidas autoridades jurisdiccionales a tiempo de analizar la subsistencia de este peligro de obstaculización, no respondieron adecuadamente a los argumentos de agravio deducidos por el ahora accionante y que fueron objeto de análisis constitucional, incurriendo en consecuencia, en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, vinculado con el derecho a la libertad, razón por la cual y dentro de los alcances jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada sobre este punto de análisis.
Finalmente, estando alegados como vulnerado el principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso y este a su vez ligado al derecho a la libertad del accionante, la presunción de inocencia y la “certidumbre jurídica”, cabe referir que no se advierte que las autoridades demandadas hubieren incurrido en la conculcación del referido principio, al no evidenciarse de qué forma se hubieran apartado de las revisiones legales inherentes a la cesación de la detención preventiva y menos aplicado normativa que no estuviere establecida en el ordenamiento jurídico; así también respecto al derecho a la presunción de inocencia no se constata vinculación alguna con el derecho a la libertad del accionante, por lo que no puede ser objeto de análisis a través este mecanismo de protección constitucional, y con relación a la “certidumbre jurídica”, es pertinente aclarar que la misma no se encuentra taxativamente establecida como derecho -tal cual formuló el hoy accionante-, siendo en todo caso un elemento concomitante del principio de seguridad jurídica, que garantiza la certeza del derecho, no obstante ello, habiéndose ya resuelto por la falta de acreditación de la conculcación de este principio, ese razonamiento subyace a todos sus componentes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 03/2018 de 27 de abril, cursante de fs. 235 a 243, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a los defectos jurisdiccionales advertidos en la subsistencia del art. 235.2 del CCP.
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 12/2018-SP1 de 2 de marzo, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, subsanando las deficiencias procesales relacionadas con la persistencia del art. 235.2 del CPP, en cuanto a los elementos de motivación y congruencia como componentes del debido proceso extrañadas en su observancia, considerando los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
3° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a los cuestionamientos constitucionales realizados sobre los peligros de fuga previstos en los arts. 233.1 y 234.10 del CPP.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
