Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1184/2000 - R

Expediente:       2000-01818-04-RAC

Partes:                Angel Lira Montero contra Efraín Espada Pereira, Juez Primero de Instrucción de Familia y Norma Vespa de Rivera, Jueza Cuarta de Partido de Familia

Materia:                Amparo Constitucional

Distrito:               Santa Cruz

Fecha:              Sucre 18 de diciembre de 2000.

Mag. Relator:     Dr. Rolando Roca Aguilera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 75 vta. a 76 pronunciada en 30 de octubre de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Angel Lira Montero contra Efraín Espada Pereira, Juez Primero de Instrucción de Familia y Norma Vespa de Rivera, Jueza Cuarta de Partido de Familia, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 62 a 64, el recurrente manifiesta que dentro del proceso de asistencia familiar que le sigue Mónica Marlene Mendoza Bazán, el Juez Efraín Espada luego de haberle notificado con la liquidación de Bs. 4.200.- sin darle derecho a defensa, libró mandamiento de apremio en su contra.

Expresa que el indicado Juez ha cometido una serie de irregularidades que acarrean la nulidad de obrados por vicios procesales, colocándolo en un estado de indefensión y ocasionándole graves perjuicios, además de violar el art. 16-II de la Constitución,  porque en el proceso referido esta autoridad  procedió a su citación por edictos  sin previo informe del Oficial de Diligencias que acredite la existencia o no de su domicilio; por otra parte, no exigió la regularización de la demanda defectuosa presentada cuando asumió conocimiento de la causa y finalmente, se verificó la maliciosa modificación de la fecha de audiencia de conciliación que motivó que la misma se suspendiera ante su ausencia. Ante estos hechos, por memorial de 8 de agosto de 2000, solicitó la nulidad de obrados, al que el Juez providenció señalando una audiencia conciliatoria, hecho contra el cual planteó Recurso de Reposición con alternativa de apelación, consiguiendo que el Juez anule obrados hasta fs. 14 inclusive. Añade que contra dicha Resolución interpuso en tiempo hábil Recurso de Apelación, el que; por Auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2000 pronunciado por el Juez recurrido fue rechazado aduciendo haber sido presentado en forma extemporánea e invocando los arts. 434 del Código de Familia y 69 de la Ley N° 1760, que no se ajustan al caso concreto.

Asevera que ante esa negativa interpuso Recurso de Compulsa que radicó en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia a cargo de la autoridad también recurrida, Norma Vespa de Rivera, quien lo declaró ilegal por Auto definitivo de 6 de octubre de 2000, imponiéndole además una multa de Bs. 200.- con lo que coartó definitivamente su derecho a defensa, pues hasta el presente no puede ingresar ningún escrito al Juzgado de la causa hasta la cancelación de la multa.

Por lo expuesto, y al no tener otro medio de defensa, pide se declare procedente el Amparo, consiguientemente se anule y se deje sin efecto el Auto definitivo de 6 de octubre de 2000 dictado por la Jueza recurrida así como el Auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2000 pronunciado por el Juez demandado.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 30 de octubre de 2000, cual consta en el acta de fs. 74 a 76 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente el tenor de su demanda.

          Por su parte, el Juez recurrido dio lectura al informe escrito de fs. 67 a 68, donde expresa que dentro del proceso de asistencia familiar se ordenó la citación por edictos del recurrente, se le designó defensor de oficio y se fijó la asistencia familiar provisional, señalándose tres audiencias conciliatorias a las que el demandado no se presentó. Hace notar que el recurrente solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, ante lo cual su autoridad señaló nueva audiencia conciliatoria para el 22 de agosto del año en curso, a la que el obligado no asistió, prosiguiéndose el trámite y dándose por ciertos los hechos alegados por la actora. Finalmente, señala que el recurrente cuenta con otros medios que le franquea la Ley para presentar sus reclamos, por lo que pide la improcedencia del Recurso.

          A su turno, la Jueza demandada informó que la provisión compulsoria se procesó de acuerdo a Ley, ya que la apelación presentada por el recurrente contra el Auto de 24 de agosto de 2000, fue interpuesta a los 10 días y no en el plazo de 5 días señalado por el art. 220-2) del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley N° 1760, frente a lo cual solicita se declare la improcedencia del Recurso.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó Resolución de fs. 75 vta. a 76, que declara IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que no se ha violentado el art. 16-2) de la Constitución Política del Estado y por consiguiente, no hubo indefensión del recurrente al haber asumido éste su defensa desde el comienzo del trámite familiar.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Mónica Mendoza contra el recurrente, éste fue citado mediante edictos habiéndosele nombrado un defensor de oficio; posteriormente, asumiendo defensa, solicitó la nulidad de obrados por vicios procedimentales hasta fs. 4, a lo que el Juez de la causa ahora demandado, señaló día y hora de audiencia conciliatoria (fs. 11-12 y 19-20).

 

2.   Que el recurrente contra esa providencia interpuso Recurso de Reposición con alternativa de apelación, en cuyo mérito el Juez recurrido mediante Auto de 24 de agosto de 2000, repuso obrados hasta fs. 14 inclusive, manteniendo vigente el monto de la asistencia familiar provisional y, con la finalidad de regularizar el proceso, ordenó la complementación de la demanda con la proposición de los testigos (fs. 24 y 29 vta.).

3.   Que el recurrente fue notificado con el Auto anterior en 25 de agosto de 2000, habiendo presentado nueve días después, a través de su apoderado, Recurso de Apelación al amparo del art. 220-1) del Código de Procedimiento Penal, en 4 de septiembre del mismo año, el cual fue rechazado por el Juez recurrido mediante Auto de 27 de septiembre de 2000 al haber sido presentado fuera del término prescrito por los arts. 434 del Código de Familia y 69 de la Ley N° 1760 (fs. 30, 37 y 50 vta. )

4.   Que ante el rechazo de su Recurso, el recurrente interpuso compulsa ante la Jueza demandada, quien a través del Auto de 6 de octubre de 2000, la declaró ilegal  por haberse interpuesto la apelación fuera de término, con costas y multa (fs. 57-60).

5.   Que el proceso fue regularizado, habiéndose tramitado conforme a Ley, citándose a audiencias conciliatorias al recurrente, sin que éste se hubiera presentado a ninguna de ellas; asimismo, frente a la liquidación realizada por pensiones devengadas presentó sus observaciones, librando finalmente el Juez recurrido el mandamiento de apremio correspondiente (fs. 34-52).

CONSIDERANDO:  Que en el caso de autos, se evidencia que el recurrente ha asumido defensa dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, no habiendo estado en ningún momento en estado de indefensión pues, luego de su citación por edictos le fue designado un defensor de oficio, habiéndose presentado personalmente en forma posterior y solicitado la nulidad de obrados por vicios procesales; petición a la que el Juez recurrido dio curso en parte, habiéndose procedido a la regularización del trámite donde también el recurrente se apersonó mediante apoderado y objetó la liquidación de pensiones devengadas.

Que por otra parte, el Auto que resuelve el Recurso de Reposición con alternativa de apelación anulando obrados hasta fs. 14 y no hasta fs. 4 como solicitaba el recurrente, si éste consideraba que le era adverso, debió haber solicitado en forma inmediata la concesión del Recurso de Apelación que interpuso alternativamente, de conformidad con el art. 216-II del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia familiar por mandato del art. 483 del Código de Familia; por consiguiente, al no haber utilizado el Recurso que le franquea la Ley, interponiendo en forma errónea un nuevo Recurso de Apelación, ha dejado precluir su derecho para impugnar la Resolución señalada, la cual ha quedado plenamente ejecutoriada.  

Que, en consecuencia, las autoridades recurridas al haber rechazado el Recurso de apelación equivocadamente interpuesto y declarada ilegal la compulsa, a través de los Autos de 24 de agosto y 6 de octubre, respectivamente, han actuado conforme a Ley, sin restringir el derecho de defensa del recurrente.

Que el Tribunal de Amparo, al haber declarado IMPROCEDENTE el Recurso, ha interpretado correctamente los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado,94 y 102-V de la Ley  Nº 1836, APRUEBA la resolución revisada, debiendo la Corte de Amparo aplicar el art. 102 - lll de la ley 1836.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los magistrados Hugo de la Rocha Navarro, Elizabeth I. de Salinas y Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                          Dr. René Baldivieso Guzmán

    PRESIDENTE                                           MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto                            Dr. Antonio Rivera Santivañez

     MAGISTRADO                                                 MAGISTRADO

Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO