Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2014-S3
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06532-2014-14-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos por parte de las autoridades demandadas, por cuanto en audiencia de apelación de medidas cautelares habrían incurrido en las siguientes irregularidades: a) No observaron que el Fiscal de Materia en la imputación y en audiencia de medidas cautelares, realizó su fundamentación respecto al Laudo Arbitral 006/2012, pero en audiencia de apelación incorporó el Laudo Arbitral 001/2013, con prueba que no fue anunciada ni ofrecida a tiempo de su interposición, por ello no atendió estrictamente los puntos expresamente impugnados por el apelante; b) Le dio el uso a la palabra al querellante, quien no hizo efectiva su apelación anunciada dentro del plazo de las setenta y dos horas; c) Mediante la Resolución 12/2014, les impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva que no fueron solicitadas por el Fiscal de Materia, a pesar de haberse desvirtuado en primera instancia los riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234 inc. 1) y 235 núm. 2) del CPP, aspecto excesivo pues no realizó una valoración objetiva de la prueba; y, 4) Alegan que se les impuso tres garantes a cada uno, con capacidad de afianzar hasta Bs100.000 por persona, aspecto que en su criterio, resulta desproporcional.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. c
El art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: “Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y que “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, la misma que guarda relación con la norma contenida en el art. 236.3 del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que se debe hacer una fundamentación expresa sobre los presupuestos, que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden).
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” (las negrillas son agregadas).
De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porque- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas a través de la Resolución 12/2014, revocaron el Auto Interlocutorio 744/2013, 1) No observaron que el Fiscal de Materia en la imputación y en audiencia de medidas cautelares, realizó su fundamentación respecto al Laudo Arbitral 006/2012, pero en audiencia de apelación incorporó el Laudo Arbitral 001/2013, con prueba que no fue anunciada ni ofrecida a tiempo de su interposición, por ello no atendió estrictamente los puntos expresamente impugnados por el apelante; 2) Le dio el uso a la palabra al querellante, quien no hizo efectiva su apelación anunciada dentro del plazo de las setenta y dos horas; 3) Mediante la Resolución 12/2014, les impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva que no fueron solicitadas por el Fiscal de Materia, a pesar de haberse desvirtuado en primera instancia los riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234 núm. 1 y 235 inc. 2) del CPP sin realizar una valoración objetiva de la prueba; y, 4) Alegan que se les impuso tres garantes a cada uno con capacidad de afianzar hasta Bs100.000 cada uno aspecto que en su criterio resulta desproporcional.
En lo referente a la denuncia referida a que las autoridades demandadas permitieron que el Fiscal de Materia fundamentara su apelación incorporando el Laudo Arbitral 001/2013, sin haber sido este mencionado en la imputación formal ni en audiencia de medidas cautelares, ya que ambos fueron sustentados en el Laudo Arbitral 006/2012; en el expediente se encuentra la imputación formal (Conclusión II.1), y en el punto 4, se hace referencia a que los Laudos Arbitrales 006/2012 y 001/2013, explicando el por qué ambos son manifiestamente contrarios a la ley; respecto al primero, señaló que se aplicó de forma errónea la norma procesal civil en vez de la Ley 1770, en cuanto al plazo para interponer la excepción de incompetencia por parte de la ABC, y con relación al segundo indicó que José Rómulo Asbún Guzmán estuvo de viaje en la fecha que se emitió (15 de marzo de 2013) pero a pesar de ello, firma la misma como miembro del tribunal arbitral; de lo que se concluye, que los accionantes tuvieron conocimiento de la fundamentación de los mismos desde la imputación y en audiencia de apelación tuvieron la oportunidad de argumentar y responder como lo hicieron, señalando respecto al Laudo Arbitral 006/2012, que: “…ha sido consultada a un Juez de Partido quien ha dicho no existe incompetencia en el Tribunal…”; consiguientemente con relación al 001/2013 refirieron que: “…ese laudo actualmente está en un Juzgado de Partido en lo Civil a través de un recurso de compulsa que la ABC ha presentado y que ha sido declarado legal por lo tanto (…) va ha resolver en última instancia si se actuó contra la ley o no…”, por lo que no causa estado; por ello este Tribunal considera, que no se generó vulneración a los principios de contradicción, congruencia, igualdad procesal ni tampoco se ocasionó indefensión, respecto a los mismos.
Respecto a que en audiencia de apelación, las autoridades demandadas concedieron el uso a la palabra a la ABC en calidad de querellante, pese a que no hizo efectiva la apelación que anunció dentro del plazo de las setenta y dos horas, conforme prevé la ley; sin embargo, respecto a su participación, la misma es coincidente con lo referido por el Ministerio Público, limitándose a precisar elementos fácticos del ilícito sin que hubiese introducido nuevos argumentos procesales o hubiese modificado los del Ministerio Público, de ahí que su participación no generó indefensión a la parte ahora accionante, la cual pudo rebatir los mismos.
En lo referente a que mediante la Resolución 12/2014 se les habría impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva no solicitadas por el Fiscal de Materia, a pesar de haberse desvirtuado en primera instancia los riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234 c. 1) y 235 inc. 2) del CPP sin realizar una valoración objetiva de la prueba, se tiene que en audiencia de apelación de 16 de enero de 2014, el Ministerio Público solicitó la detención preventiva de los ahora accionantes, en este marco, conforme el art. 250 del CPP, las autoridades jurisdiccionales impusieron medidas sustitutivas, las cuales se constituyen en menos lesivas que la detención preventiva.
Por otra parte la Sala Penal Primera respecto a los riesgos procesales, refirió que: i) Existe el riesgo procesal previsto en el art. 235 inc. 2), ya que los imputados -ahora accionantes- influirían negativamente en Silvia Condori, secretaria del tribunal arbitral, sobre la fecha (15 de marzo de 2013) del Laudo Arbitral 001/2013; y, ii) El art. 302 inc. 3) prescribe que la imputación y la calificación es provisional, pues es sustentada únicamente en indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, conforme establece la ley sustantiva penal; en el caso concreto, el Fiscal de Materia imputó a los -ahora accionantesccc por la supuesta comisión del delito de prevaricato; sin embargo, el Juez de primera instancia ingresó a analizar el tipo penal y su calificación, confundiéndolo con el riesgo procesal de probabilidad de autoría, desvirtuando el mismo; en audiencia de medidas cautelares, únicamente se debe decidir si procede o no la detención preventiva, partiendo del examen del quantum de la pena y los riesgos procesales; es decirc que quien tiene la capacidad para establecer si constituye en delito es el Fiscal, y en caso de existir una acusación se dilucidará en juicio, subsistiendo por ello ese riesgo procesal; lo que implica, que en la Resolución 12/2014, emitida por el Tribunal de alzada existió razonabilidad y fundamentación, pues respondió de forma coherente a los puntos impugnados, teniendo como objetivo garantizar la presencia de los accionantes hasta la conclusión del proceso, lo que no vulnera el principio de inocencia de los accionantes.
Asimismo, a decir de los accionantes, respecto a la fianza impuesta a través de la Resolución 12/2014, manifiestan que es de imposible cumplimiento, porque se les impuso tres garantes a cada uno con responsabilidad hasta de Bs100 000.-, vale decir Bs900 000.- de garantía de los tres; al respecto, correspondía a los accionantes impugnar y reclamar dicha situación ante el Juez cautelar, dada la naturaleza modificable de las medidas cautelares y la labor probatoria correspondiente, acreditando ante dicha autoridad que la fianza impuesta, les era de imposible cumplimiento, toda vez que dicha situación debe ser conocida y resuelta dentro de un trámite de medidas cautelaresc y no así en forma directa vía acción de libertad.
Finalmente, corresponde aclarar que conforme el diseño constitucional esta Sala no se constituye en una instancia más de la jurisdicción ordinaria en este sentido son los jueces y tribunales ordinarios los facultados para valorar los elementos probatorios así la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. (…) en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado…” no evidenciándose en el presente caso por la parte accionante, que se cumplen los supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración de la prueba, aspecto que impele a denegar la tutela impetrada respecto a dicha solicitud.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada a través de la presente acción de libertad, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2014 de 14 de marzo, cursante de fs. 284 a 285 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO