¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2014-S3

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                06532-2014-14-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 27/2014 de 14 de marzo, cursante de fs. 284 a 285 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Olga Janet Larrain Sánchez, Ana María Miranda de Sahashi y José Rómulo Asbún Guzmán contra Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 111 a 118 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) por el delito de prevaricato, en audiencia de medidas cautelares el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio 744/2013 de 12 de noviembre, mediante la cual dispuso su libertad pura y simple con la única restricción de presentarse ante las autoridades jurisdiccionales o el Ministerio Público todas las veces que fueran convocados, Resolución que fue apelada por el Fiscal de Materia, señalando que la fundamentaría de forma oral ante el Tribunal de alzada, y el querellante quien no la hizo efectiva dentro del plazo de las setenta y dos horas.

En audiencia de medidas cautelares, el Fiscal realizó su imputación respecto al Laudo Arbitral 06/2012, no así respecto del Laudo Arbitral 01/2013; empero, en audiencia de apelación, realizó fundamentaciones respecto a ambos laudos, permitiendo las autoridades demandadas referirse al Laudo 01/2013 (aspecto que no fue anunciado), refiriendo que es contrario a la ley porque sus personas como Tribunal arbitral, habrían utilizado el Código de Procedimiento Civil y no así la Ley 1770; en el mismo acto, aclararon que el Laudo Arbitral 01/2013, aún no ha causó estado, porque es objeto de un recurso de nulidad a instancias de la ABC, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, el cual declarará si el proceso arbitral se ajustó a derecho o no.

A través de Auto de Vista de 12/2014 de 16 de enero, las autoridades demandadas les impusieron las medidas de arraigo, la presentación todos los días lunes en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, y tres fiadores personales por cada uno de los imputados, que eroguen la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) en caso de fuga; mediante enmienda y complementación, solicitaron a las autoridades demandadas aclarar en base a que indicios, pruebas o elementos de convicción dictaron la misma, ya que se habrían desvirtuado los requisitos previstos en los arts. 233, 234.1 y 235 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y basan su resolución, en que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal desvirtuó el riesgo procesal, al considerar que el delito de prevaricato que acusa el Ministerio Público, le generaría duda razonable y que sus personas influirían negativamente en la testigo Silvia Condori Plata, existiendo peligro de obstaculización contenido en el art. 235 inc. 2) del CPP, extremo completamente ilógico, ya que el delito de prevaricato es un delito que se consuma en el momento mismo de haberse emitido la resolución presuntamente prevaricadora, y Silvia Condori ya emitió su declaración informativa en dependencias del Ministerio Público; en segunda instancia, “…sería ilógico contrastar el laudo arbitral con lo que declare Silvia Condori…”, por lo mismo, los laudos arbitrales que ya se encuentran realizados, ya no podrían modificarse.

El Tribunal de alzada no atendió estrictamente los puntos expresamente impugnados por el apelante, pues permitió incluir el Laudo Arbitral 01/2013; el Ministerio Público, en ningún momento explicó de manera concreta cuales eran los puntos reclamados; también se hizo notar, que en ningún momento (como consta en la grabación de la audiencia) el Ministerio Público solicitó las medidas sustitutivas asumidas, aspecto excesivo por parte del Tribunal de alzada, pues no realizó una valoración objetiva como lo hizo el Juez de primera instancia, como manifestó la propia presidenta de la Sala demandada que la Resolución 744/2013, “estaba bien fundamentada”, cayendo en contradicción al señalar que el Juez de la causa se extralimitó en sus atribuciones y las confundió ingresando al análisis de fondo.

De los arts. 233, 234, 235, 239 inc. 1) y 240 del CPP, se tiene que el juzgador esta facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral, fundando su determinación en pruebas; asimismo, corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en la norma mencionada, no siendo suficiente la mera referencia o la presunción de que concurran las mismas, pues conforme a los arts. 6 y 16.II del CPP, se presume la inocencia

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; sin citar, la norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se anule la Resolución 12/2014 de 16 de enero y se ratifique la Resolución 744/2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 282 a 283 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron y ampliaron el memorial de acción de libertad, señalando: a) En audiencia de apelación de medidas cautelares, existieron una serie de irregularidades contrarias al debido proceso y la aplicación imparcial de la ley, pues el Fiscal de Materia en la imputación y en audiencia de medidas cautelares, utilizó el Laudo Arbitral 006/2012, referido a la competencia de los árbitros, situación que fue dilucidada mediante un auxilio judicial indicando que eran competentes, por su parte el Juez de la causa analizó toda la prueba presentada y la documentación que desvirtuaba los arts. 233 y ss del CPP, llegando a la conclusión de que no existían riesgos procesales; b) En audiencia de apelación el Fiscal de Materia realiza su fundamentación con los mismos argumentos vertidos en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, pero además “viola” la SC 1251/2006, el principio de contradicción y el debido proceso, porque incorporó en apelación prueba que no ofreció a tiempo de interponer la misma en forma oral, utilizando el Laudo Arbitral 001/2013, que se encuentra con un recurso de nulidad, y mientras no la resuelva la autoridad jurisdiccional competente (Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial), no causa estado, por lo tanto no puede haber delito de prevaricato; y, c) La fianza impuesta es de imposible cumplimiento, porque el Juez les impuso tres garantes a cada uno de los ahora accionantes con responsabilidad hasta de Bs100 000.-, vale decir Bs900 000.- (novecientos mil bolivianos) de garantía; asimismo, están ilegalmente arraigados, pues no existen riesgos procesales como evaluó el juez de primera instancia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Jhaneth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 278 y vta., señalaron que: 1) En audiencia de apelación de medidas cautelares se pidió la detención preventiva de los ahora accionantes y en virtud a ello se aplicó lo más favorable, disponiéndose medidas sustitutivas a la detención preventiva, al subsistir el riesgo procesal previsto en el art. 235 inc. 2) del CPP, pues “…existiría otra persona inclusive una secretaria a los efectos de que señale sobre la fecha exacta de realización de la resolución 1/2013…” (sic); 2) la presente acción no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto la vida de los ahora accionantes no se encuentra en peligro, no se encuentran ilegalmente perseguidos, tampoco están indebidamente procesados ni privados de libertad; y, 3) No existe Sentencia Constitucional alguna, en sentido que un Tribunal de garantías disponga la libertad de un accionante, cuando el mismo está sometido al órgano jurisdiccional, de lo contrario se estaría creando una tercera instancia, donde solo sería vulnerar el debido proceso, correspondiendo denegar la tutela, más aun cuando las medidas cautelares tienen carácter revocable o modificable, aun de oficio como prevé el art 250 del CPP.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 27/2014 de 14 de marzo, cursante de fs. 284 a 285 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se debe demostrar que los elementos denunciados respecto al debido proceso, estén vinculados a la restricción del derecho a la libertad de locomoción, entendimiento razonado en la SC 0221/2011-R de 11 de marzo; sin embargo, no se llegó a establecer si la valoración del Laudo Arbitral 006/2012, hubiera afectado de manera directa el derecho a la libertad, considerando que el Tribunal de garantías no valora pruebas por ser atribución del juez ordinario, de lo contrario se convertiría en una tercera instancia, excepcionalmente lo hace cuando vulnera derechos y garantías constitucionales, en este caso no se demostró por lo menos en relación al Laudo Arbitral 006/2012; ii) Es competencia del Tribunal de alzada conocer el conjunto de pruebas y valorarlas, conforme la sana crítica y darle la aplicación que corresponda; es decir, el juez ordinario de instancia valora los peligros procesales que incluso permanecen hasta la dictamen de la sentencia, y si existía eventualmente un testigo las autoridades accionadas hicieron una valoración conforme al entendimiento de la “SC 225/04”; y, iii) El “art. 398 del CPCo”, que abre la competencia para las autoridades que resuelven una apelación de conocer los elementos que fueron puestos a su juicio, por lo que no se demostró la vulneración del debido proceso y que en su caso hubiera limitado, restringido este derecho a la libertad de locomoción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El 4 de octubre de 2013, Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia, presentó imputación formal contra Olga Janet Larrain Sánchez, Ana María Miranda de Sahashi y José Rómulo Asbún Guzmán -los ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CPP, por la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 núm. 1 y 235 inc. 2) del CPP (fs. 154 a 158).

II.2.  Por Resolución 744/2013 de 12 de noviembre, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, señaló que por las facultades que le confiere el art. 54 inc. 2), expresa duda razonable, debidamente fundamentada en cuanto se refiere al art. 233.1 del CPP, habiéndose desvirtuado los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 235.2 del mismo cuerpo normativo, dispone y determina que: “…LA PRESENTE CAUSA SE VA TRAMITAR CON LA LIBERTAD PURA Y SIMPLE  DE LOS TRES COIMPUTADOS, IMPONIENDOLES LA UNICA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO O ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL TANTAS Y CUANTAS VECES SEAN CONVOCADOS” (fs. 123 a 129).

II.3.  Según el acta de audiencia de apelación de medidas cautelares (fs. 138 a 149), el Fiscal de Materia fundamentó el recurso contra la resolución 744/2013, señalando que:

a)  El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, de manera errónea calificó como dudoso el tipo del delito por el que se habría imputado, empero, para el Ministerio Público, sí existe la probabilidad de participación en base a indicios.

b)  Los riesgos procesales son latentes, pues los imputados habrían emitido dos laudos arbitrales: El 06/2012, dictado sin competencia, el prevaricato consistiría en aplicar un ley diferente ya que se aplicó el Código de Procedimiento Civil y no así la Ley 1770, causando daño al Estado; y el 01/2013, el prevaricato habría consistido en haber sido emitido fuera de plazo, ya que la ABC se hubiese hecho presente el 15 de marzo de 2013, en las oficinas donde estaban presentado funciones los árbitros, acompañados de notario pero hasta ese momento no se habría emitido la resolución.

c)  La testigo Silvia Condori Plata era secretaria del Tribunal arbitral imputado, quien corroboró que hasta el 15 de marzo de 2013, no se emitió la resolución, existiendo riesgo procesal de obstaculización.

II.4.  Por Resolución 12/2014 de 16 de enero, Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, declararon procedente el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público y en consecuencia revocaron la Resolución 744/2013, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva como son: 1) La presentación de tres garantes personales que afiancen hasta la suma de Bs100 000.- en caso de fuga de los imputados; 2) La obligación de presentarse ante el representante del Ministerio Público todos los días lunes; y, 3c) El arraigo correspondiente con la prohibición de salir del país; medida realizada en base a los siguientes fundamentos: i) Existe el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 235 inc. 2) del CPP; y, ii) El Juez Séptimo e Instrucción en lo Penal, se extralimitó en el análisis al tipo penal, desvirtuando el riesgo procesal de probabilidad de autoría (150 a 153 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos por parte de las autoridades demandadas, por cuanto en audiencia de apelación de medidas cautelares habrían incurrido en las siguientes irregularidades: a) No observaron que el Fiscal de Materia en la imputación y en audiencia de medidas cautelares, realizó su fundamentación respecto al Laudo Arbitral 006/2012, pero en audiencia de apelación incorporó el Laudo Arbitral 001/2013, con prueba que no fue anunciada ni ofrecida a tiempo de su interposición, por ello no atendió estrictamente los puntos expresamente impugnados por el apelante; b) Le dio el uso a la palabra al querellante, quien no hizo efectiva su apelación anunciada dentro del plazo de las setenta y dos horas; c) Mediante la Resolución 12/2014, les impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva que no fueron solicitadas por el Fiscal de Materia, a pesar de haberse desvirtuado en primera instancia los riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234 inc. 1) y 235 núm. 2) del CPP, aspecto excesivo pues no realizó una valoración objetiva de la prueba; y, 4) Alegan que se les impuso tres garantes a cada uno, con capacidad de afianzar hasta Bs100.000 por persona, aspecto que en su criterio, resulta desproporcional.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. c

El art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: “Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y que “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, la misma que guarda relación con la norma contenida en el art. 236.3 del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que se debe hacer una fundamentación expresa sobre los presupuestos, que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden).

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” (las negrillas son agregadas).

De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porque- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes señalan como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas a través de la Resolución 12/2014, revocaron el Auto Interlocutorio 744/2013, 1) No observaron que el Fiscal de Materia en la imputación y en audiencia de medidas cautelares, realizó su fundamentación respecto al Laudo Arbitral 006/2012, pero en audiencia de apelación incorporó el Laudo Arbitral 001/2013, con prueba que no fue anunciada ni ofrecida a tiempo de su interposición, por ello no atendió estrictamente los puntos expresamente impugnados por el apelante; 2) Le dio el uso a la palabra al querellante, quien no hizo efectiva su apelación anunciada dentro del plazo de las setenta y dos horas; 3) Mediante la Resolución 12/2014, les impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva que no fueron solicitadas por el Fiscal de Materia, a pesar de haberse desvirtuado en primera instancia los riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234 núm. 1 y 235 inc. 2) del CPP sin realizar una valoración objetiva de la prueba; y, 4) Alegan que se les impuso tres garantes a cada uno con capacidad de afianzar hasta Bs100.000 cada uno aspecto que en su criterio resulta desproporcional.

En lo referente a la denuncia referida a que las autoridades demandadas permitieron que el Fiscal de Materia fundamentara su apelación incorporando el Laudo Arbitral 001/2013, sin haber sido este mencionado en la imputación formal ni en audiencia de medidas cautelares, ya que ambos fueron sustentados en el Laudo Arbitral 006/2012; en el expediente se encuentra la imputación formal (Conclusión II.1), y en el punto 4, se hace referencia a que los Laudos Arbitrales 006/2012 y 001/2013, explicando el por qué ambos son manifiestamente contrarios a la ley; respecto al primero, señaló que se aplicó de forma errónea la norma procesal civil en vez de la Ley 1770, en cuanto al plazo para interponer la excepción de incompetencia por parte de la ABC, y con relación al segundo indicó que José Rómulo Asbún Guzmán estuvo de viaje en la fecha que se emitió (15 de marzo de 2013) pero a pesar de ello, firma la misma como miembro del tribunal arbitral; de lo que se concluye, que los accionantes tuvieron conocimiento de la fundamentación de los mismos desde la imputación y en audiencia de apelación tuvieron la oportunidad de argumentar y responder como lo hicieron, señalando respecto al Laudo Arbitral 006/2012, que: “…ha sido consultada a un Juez de Partido quien ha dicho no existe incompetencia en el Tribunal…”; consiguientemente con relación al 001/2013 refirieron que: “…ese laudo actualmente está en un Juzgado de Partido en lo Civil a través de un recurso de compulsa que la ABC ha presentado y que ha sido declarado legal por lo tanto (…) va ha resolver en última instancia si se actuó contra la ley o no…”, por lo que no causa estado; por ello este Tribunal considera, que no se generó vulneración a los principios de contradicción, congruencia, igualdad procesal ni tampoco se ocasionó indefensión, respecto a los mismos.

Respecto a que en audiencia de apelación, las autoridades demandadas concedieron el uso a la palabra a la ABC en calidad de querellante, pese a que no hizo efectiva la apelación que anunció dentro del plazo de las setenta y dos horas, conforme prevé la ley; sin embargo, respecto a su participación, la misma es coincidente con lo referido por el Ministerio Público, limitándose a precisar elementos fácticos del ilícito sin que hubiese introducido nuevos argumentos procesales o hubiese modificado los del Ministerio Público, de ahí que su participación no generó indefensión a la parte ahora accionante, la cual pudo rebatir los mismos.

En lo referente a que mediante la Resolución 12/2014 se les habría impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva no solicitadas por el Fiscal de Materia, a pesar de haberse desvirtuado en primera instancia los riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234 c. 1) y 235 inc. 2) del CPP sin realizar una valoración objetiva de la prueba, se tiene que en audiencia de apelación de 16 de enero de 2014, el Ministerio Público solicitó la detención preventiva de los ahora accionantes, en este marco, conforme el art. 250 del CPP, las autoridades jurisdiccionales impusieron medidas sustitutivas, las cuales se constituyen en menos lesivas que la detención preventiva.

Por otra parte la Sala Penal Primera respecto a los riesgos procesales, refirió que: i) Existe el riesgo procesal previsto en el art. 235 inc. 2), ya que los imputados -ahora accionantes- influirían negativamente en Silvia Condori, secretaria del tribunal arbitral, sobre la fecha (15 de marzo de 2013) del Laudo Arbitral 001/2013; y, ii) El art. 302 inc. 3) prescribe que la imputación y la calificación es provisional, pues es sustentada únicamente en indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, conforme establece la ley sustantiva penal; en el caso concreto, el Fiscal de Materia imputó a los -ahora accionantesccc por la supuesta comisión del delito de prevaricato; sin embargo, el Juez de primera instancia ingresó a analizar el tipo penal y su calificación, confundiéndolo con el riesgo procesal de probabilidad de autoría, desvirtuando el mismo; en audiencia de medidas cautelares, únicamente se debe decidir si procede o no la detención preventiva, partiendo del examen del quantum de la pena y los riesgos procesales; es decirc que quien tiene la capacidad para establecer si constituye en delito es el Fiscal, y en caso de existir una acusación se dilucidará en juicio, subsistiendo por ello ese riesgo procesal; lo que implica, que en la Resolución 12/2014, emitida por el Tribunal de alzada existió razonabilidad y fundamentación, pues respondió de forma coherente a los puntos impugnados, teniendo como objetivo garantizar la presencia de los accionantes hasta la conclusión del proceso, lo que no vulnera el principio de inocencia de los accionantes.

Asimismo, a decir de los accionantes, respecto a la fianza impuesta a través de la Resolución 12/2014, manifiestan que es de imposible cumplimiento, porque se les impuso tres garantes a cada uno con responsabilidad hasta de Bs100 000.-, vale decir Bs900 000.- de garantía de los tres; al respecto, correspondía a los accionantes impugnar y reclamar dicha situación ante el Juez cautelar, dada la naturaleza modificable de las medidas cautelares y la labor probatoria correspondiente, acreditando ante dicha autoridad que la fianza impuesta, les era de imposible cumplimiento, toda vez que dicha situación debe ser conocida y resuelta dentro de un trámite de medidas cautelaresc y no así en forma directa vía acción de libertad.

Finalmente, corresponde aclarar que conforme el diseño constitucional esta Sala no se constituye en una instancia más de la jurisdicción ordinaria en este sentido son los jueces y tribunales ordinarios los facultados para valorar los elementos probatorios así la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. (…) en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado…” no evidenciándose en el presente caso por la parte accionante, que se cumplen los supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración de la prueba, aspecto que impele a denegar la tutela impetrada respecto a dicha solicitud.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada a través de la presente acción de libertad, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2014 de 14 de marzo, cursante de fs. 284 a 285 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO