Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1167/00-R
Expediente: 2000-01792-04-RAC
Partes: Aurelio Alix Pardo Aldunate y Enriqueta Becerra Mendoza contra Ramón Prada Vaca Diez, Prefecto del Departamento.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz.
Lugar y fecha: Sucre, 11 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 29 y vta. de obrados, pronunciada el 26 de octubre de 2000 por la Sala Civil Segunda, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Aurelio Alix Pardo Aldunate y Enriqueta Becerra Mendoza contra Ramón Prada Vaca Diez, Prefecto del Departamento de Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 25 de octubre de 2000, corriente de fs. 13 a 16 de obrados, refieren que en el mes de septiembre fueron sorprendidos con una demanda planteada en su contra por Genaro Ojeda ante el Prefecto del Departamento, pidiendo Amparo Administrativo por supuesto avasallamiento de su propiedad, lo que no es evidente, ya que con sus títulos de propiedad que se encuentran debidamente inscritos en Derechos Reales con fecha anterior a la supuesta inscripción del demandante y con lo verificado en la inspección ocular desvirtuaron lo aseverado por el demandante, quien jamás tuvo posesión real ni corporal del mencionado lote de terreno, como lo confirmaron las declaraciones de los vecinos y la Junta Vecinal, pruebas que no fueron valoradas por el recurrido, quien en forma unilateral y parcializada concedió el Amparo Administrativo mediante la Resolución Prefectural Nº 103/2000 de 03 de octubre de 2000, suprimiendo de esta manera su derecho a la propiedad, reconocido por los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, razones por las que plantean el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 26 de octubre de 2000, cual consta de fs. 27 a 28 y vta. de obrados, los recurrentes por medio de su abogado, reiteran el tenor de su Recurso. Por su parte, la autoridad recurrida mediante representante legal, presta su informe por escrito, el cual reproduce en forma oral indicando que actuó conforme a los arts. 109 de la Constitución Política del Estado y 5-a)-n) y m) de la Ley de Descentralización Administrativa y 7-a) y b) de la Ley Orgánica de la Policía, que le confieren atribuciones para hacer cumplir la Constitución Política del Estado y dictar resoluciones en materia de su competencia, estando entre ellas la de proteger la seguridad jurídica y la propiedad privada; que se dictó la resolución luego de que se llegó a la convicción de que los documentos presentados no guardaban relación con los que presentaron los ahora recurrentes, además de que éstos presentaron simples fotocopias sin ningún valor legal. Aduce que el Tribunal Constitucional aprobó la legalidad de los Amparos Administrativos, al dictar el Auto Constitucional Nº 0004/2000 de 7 de enero de 2000.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento fiscal declara procedente el Amparo Constitucional, con el fundamento de que el recurrido incurrió en un acto ilegal y nulo “por usurpar funciones que caen dentro de la contravención del art. 31 de la Constitución Política del Estado”.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, el recurrido en su calidad de Prefecto del Departamento de Santa Cruz, el 3 de octubre de 2000, dictó la Resolución Prefectural Nº 103/2000, concediendo Amparo Administrativo en favor del demandante Genaro Ojeda, con el advertido de que los recurrentes como demandados, dentro de tercero día de su legal citación procedan a desocupar el terreno objeto del Amparo solicitado.
2. Que, dentro de un anterior Recurso Directo de Nulidad interpuesto contra el recurrido, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 023/99 dictada el 21 de diciembre de 1999, estableció que los Prefectos de Departamento no tienen competencia para conocer y resolver Amparos Administrativos ante agresiones a la propiedad privada y ordenó a dicha autoridad se inhiba de conocer demandas al respecto, por no estar dentro de sus atribuciones previstas en la Ley de Descentralización Administrativa.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto aplicable al caso de autos, por cuanto el recurrido ha cometido un acto ilegal que infringe y vulnera el derecho de propiedad, que está previsto en los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, así como también el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el inciso a) del señalado artículo 7.
Que, con relación a la resolución dictada por el recurrido se hace ineludible la concesión del Amparo Constitucional, dado que éste por su carácter inmediato, debe prestar protección de forma efectiva y rápida ante la orden de desocupación que ha impartido el recurrido en la resolución que pronunció, pues disponer que los recurrentes acudan a la vía exclusiva sería permitir implícitamente que se consume una supresión del derecho de propiedad.
Que, el Auto Constitucional Nº 004/2000 de 7 de enero de 2000, no puede servir de fundamento para reasumir competencia en los trámites llamados Amparos Administrativos, dado que simplemente se ajustó a aprobar el rechazo de un Recurso Indirecto e Incidental de Inconstitucionalidad, presentado dentro de un Amparo Administrativo ya tramitado y resuelto el 30 de noviembre de 1999, es decir antes de que se dictara la Sentencia Constitucional Nº 023/1999 de 21 de diciembre de 1999, referida en el punto 2 del Considerando tercero.
Que, en consecuencia, al haberse declarado procedente el Amparo Constitucional, se ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102.V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia corriente de fs. 29 y vta. de obrados, dictada el 26 de octubre de 2000, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, disponiendo que dicho Tribunal, proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al art. 102.II de la Ley Nº 1836.
No intervienen los Magistrados, Dr. Hugo De la Rocha, Dr. Willman R. Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO MAGISTRADO