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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1166/00-R
Expediente: 2000-01786-04-RAC
Partes: Ana María Romero de Campero
contra Guillermo Arancibia López,
Antonio Salazar Soriano, Carlos
Azad Arce, Oscar Hassenteüfel
Salazar, Freddy Reynolds Eguía,
Eduardo Terrazas Espinoza, Kenny
Prieto Melgarejo y Luis Alípaz Alcázar,
Ministros de la Corte Suprema de
Justicia.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Chuquisaca
Lugar y fecha: Sucre, 11 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 295-298 dictada en 26 de octubre de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo, en representación de Justino Soto Vargas contra Guillermo Arancibia López, Antonio Salazar Soriano, Carlos Azad Arce, Oscar Hassenteüfel Salazar, Freddy Reynolds Eguía, Eduardo Terrazas Espinoza, Kenny Prieto Melgarejo y Luis Alípaz Alcázar, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que la recurrente, Ana María Romero de Campero, como Defensora del Pueblo y en representación del ciudadano peruano Justino Soto Vargas, a tiempo de interponer su demanda de fs. 18-25 presentada el 10 de octubre de 2000, señala que por Resolución N° 317 de 14 de marzo de 1996, emitida por la Subsecretaría de Migración del Ministerio de Gobierno y la Subsecretaría de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el gobierno de Bolivia le otorgó el status de refugiado a Justino Soto Vargas.
Añade que la Embajada del Perú en Bolivia solicitó la extradición de este último y que, habiendo realizado el trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Ministros recurridos emitieron el Auto Supremo de 15 de mayo de 1997 que declaró procedente la extradición de Justino Soto Vargas, sin que se haya considerado su condición de refugiado. Invoca luego la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951 a la que Bolivia se adhirió el 8 de enero de 1990, cuyo art. 33 prohíbe la expulsión o devolución de un refugiado "en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre..." (sic.), principio que también -dice la recurrente- está recogido en muchos acuerdos y documentos internacionales.
A tiempo de formular conclusiones en su alegato, la recurrente señala que el Auto Supremo (que motiva el Recurso), vulnera el derecho a la no devolución de la que goza el ciudadano peruano Justino Soto Vargas; el derecho a la presunción de inocencia; vulnera también la Convención sobre el Estatuto del Refugiado. Por lo expuesto -dice- la sentencia de la Corte Suprema de Justicia vulnera el derecho del ciudadano Justino Soto Vargas a no ser devuelto, expulsado o extraditado a la República del Perú.
Concluye señalando que en el presente caso no existe otra vía expedita para proteger los derechos del representado por el Defensor del Pueblo y que el Auto Supremo de 15 de mayo de 1997 no es susceptible de ningún recurso. Solicita que se declare procedente el Recurso y se ordene la no ejecución de la extradición del ciudadano peruano Justino Soto Vargas en virtud de su condición de refugiado.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece:
1. Efectuada la audiencia en 26 de octubre de 2000, según consta en el acta de fs. 293-294, la abogada de la recurrente ratifica los términos de su demanda, reiterando que el Auto Supremo de 15 de mayo de 1997 al declarar procedente la extradición del ciudadano peruano Justino Soto Vargas, no consideró su situación de refugiado que se le otorgó mediante Resolución Subsecretarial. Pide se declare procedente el Recurso de Amparo con las condenaciones de Ley.
2. Por su parte, el abogado y apoderado de las autoridades recurridas hace una relación cronológica de los antecedentes sobre la extradición del mencionado ciudadano peruano, solicitada por la Embajada del Perú, porque estaba siendo juzgado en su país desde el 9 de agosto de 1991 por delitos de terrorismo en agravio del Estado peruano. Manifiesta que la Corte Suprema no vulneró ningún derecho del súbdito peruano Justino Soto Vargas, por cuanto en la vía diplomática se solicitó su extradición.
Refiriéndose al Auto Supremo de 15 de mayo de 1997, "calificado injustamente como un acto ilegal", expresa que no tiene efectos de expulsión o devolución, en razón a que el art. 33-1) de la Convención sobre el status de los refugiados de 28 de julio de 1951, no contempla a la institución de la extradición como un mecanismo violatorio al principio de no devolución. A tiempo de mencionar el art. 55 inc. 22) de la Ley de Organización Judicial y 45 del Código de Procedimiento Penal; art. 2 incs. 24) y 13) del Tratado de Derecho Internacional de Caracas de 18 de julio de 1911, señala que se ha dado el respaldo legal de derechos y garantías al trámite de extradición dentro de un debido proceso.
Aún aceptando -dice- la calidad de refugiado, el Estado podrá expulsar y devolver al refugiado en resguardo de su soberanía legítima, cuando se den presupuestos de existir fundado peligro para la seguridad del país donde se encuentra. Anota que por los antecedentes expuestos se demuestra que Justino Soto Vargas está sometido a un proceso penal ante el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de La Paz conjuntamente con otros, por delitos de extrema gravedad como alzamiento armado, secuestro, extorsión y otros. Por tanto no se puede amparar en el derecho de refugiado un ciudadano que está reclamado por delitos comunes en su país.
Luego de hacer otras consideraciones sobre la legalidad del Auto Supremo de 15 de mayo de 1997, por haberse observado normas de Derecho Internacional y Derecho Nacional, la parte recurrida anota que la recurrente (Defensora del Pueblo) carece de facultad legal para atacar resoluciones de carácter judicial. Esta falta de legitimidad se desprende del contenido del art. 1 de la Ley del Defensor del Pueblo N° 1818 de 22 de diciembre de 1997 en virtud del cual él debe "velar por la vigencia y cumplimiento de los derechos y garantías de las personas, en relación a la actividad administrativa de todo el sector público".
3. Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta sentencia declarando improcedente el Recurso planteado, con el fundamento de que el Auto Supremo pronunciado en el trámite de la extradición, no admite ningún medio o recurso de impugnación, fallo que se encuentra plenamente ejecutoriado con autoridad de cosa juzgada. Que el Tribunal Constitucional en su A.C. N° 187/99-R de 28 de septiembre de 1999 indica: "Que el Recurso de Amparo no puede revocar decisiones judiciales adoptadas por Tribunales y Jueces competentes en ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la Ley; decisiones que, por su propia naturaleza, son controversiales y controvertidas, a no ser que exista clara violación a los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes..."
CONSIDERANDO: Que mediante el presente Recurso se busca dejar sin efecto el Auto Supremo de 15 de mayo de 1997, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro del trámite de extradición del ciudadano Justo Soto Vargas a requerimiento de la República del Perú, que fue declarado procedente de acuerdo con el procedimiento establecido por el art. 45 del Código de Procedimiento Penal y en virtud de la competencia y atribuciones señaladas por el art. 55.22 de la Ley de Organización Judicial, resultando de ello que el trámite de extradición, en el presente caso, se lo realizó hace tres años de acuerdo con las previsiones legales de nuestro ordenamiento jurídico y en observancia de normas del Derecho Penal Internacional, no encontrándose ningún tipo de acto ilegal en el que hubieran incurrido las autoridades recurridas.
Que el Amparo Constitucional es un Recurso que prevé la Constitución en su art. 19, cuya naturaleza es la de prestar protección inmediata a los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan o supriman, o amenacen restringir o suprimir tales derechos. El caso que se examina no está dentro de los alcances del citado precepto constitucional, puesto que la violación de los derechos que denuncia la recurrente, si es que efectivamente hubo, debió ser conocida en el curso del trámite de extradición, hace tres años, considerando, además, que en esa época podía haberse acogido el extraditado a su condición de refugiado de acuerdo con el art. 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 a la que Bolivia se adhirió el 8 de enero de 1990; más aún si, como afirma la recurrente, se le reconoció esa calidad al ciudadano peruano Justo Soto Vargas, según él afirma, mediante "Resolución Subsecretarial N° 317 de 14 de marzo de 1995". Consiguientemente no es aplicable al caso el art. 19 de la Constitución Política del Estado, por los fundamentos expuestos.
CONSIDERANDO: Que si bien el art. 129-I de la Constitución Política del Estado dice: "El Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer los recursos de (...) Amparo y Hábeas Corpus, sin necesidad de mandato", debe entenderse que la aplicación del citado precepto está dentro del marco y límites del art. 127 de la Ley Fundamental, ya que en su texto se dispone: "El Defensor del Pueblo vela por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el Sector Público..." Que de una adecuada interpretación de ambas normas constitucionales, dentro de una necesaria concordancia de las mismas para aplicarlas correctamente, resulta que la facultad del Defensor del Pueblo para interponer los recursos de Amparo y Hábeas Corpus se da cuando se trata de actos provenientes de los funcionarios públicos que desarrollan actividad administrativa en relación de dependencia con el Estado.
Así también lo dispone el art. 1 de la Ley N° 1818 del Defensor del Pueblo cuando establece: "El Defensor del Pueblo es una Institución establecida por la Constitución Política del Estado para velar por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público; asimismo vela por la promoción, vigencia, divulgación y defensa de los derechos humanos."
Que consiguientemente, dentro de este marco jurídico constitucional no es procedente el Recurso interpuesto, de manera que el Tribunal de Amparo al haberlo declarado improcedente, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836 y con los fundamentos ampliatorios precedentemente expuestos, APRUEBA la Sentencia de fs. 295-298 dictada en 26 de octubre de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisa,
No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha, Dr. Willman R. Durán Ribera y Dra. Elizabeth I. de Salinas por encontrase en uso de su vacación anual.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1166/00-R (Continúa de la página N° 4)
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO