Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº 1153/00-R

Expediente Nº:             2000-01788-04-RAC

Partes:                            Sonia Camacho Balderrama contra Víctor Jora Veizaga y Emilio Villalpando Gutiérrez, Secretario General y de Conflictos del Directorio de la Línea de Trufis 1-16, respectivamente.

Materia:                          Amparo Constitucional

Distrito:                           Cochabamba

Lugar y fecha:              Sucre, 8 de diciembre de 2000

Magistrado Relator:    Dr. José Antonio Rivera Santivañez

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 84 a 86 pronunciada el  26 de octubre de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Amparo Constitucional interpuesto por Sonia Camacho Balderrama contra Víctor Jora Veizaga y Emilio Villalpando Gutiérrez, Secretario General y de Conflictos del Directorio de la Línea de Trufis 1-16; sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:

En su demanda de  16 de octubre de  2000 (fs. 14 a 16), la recurrente aduce que  en 11 de febrero del año en curso suscribió un contrato de trabajo  con los ejecutivos de la Línea de Trufis 1-16, en el que se convino que prestaría el servicio de “tiqueadora  de relojes” para controlar el recorrido de trufis en los horarios establecidos, habiendo  desempeñado su actividad con disciplina, eficiencia y puntualidad como acredita por el certificado extendido por el Presidente del Directorio de la indicada Línea. Afirma que el 9 de junio presentó una denuncia ante la Federación de Transportistas de Cochabamba contra Desiderio Román, quien la acosó sexualmente amenazándola con hacerla retirar si no accedía a sus peticiones. Como consecuencia de la denuncia presentada fue despedida en forma injustificada, dejando de percibir los dineros con los cuales cancela el valor de los tres relojes “tiqueadores” que adquirió a través de un préstamo. Indica que los Ejecutivos del Sindicato cometieron un acto ilegal que vulnera su legítimo derecho al trabajo, y habiendo agotado todos los recursos posibles para que se le restituya en su fuente laboral, interpone Recurso de Amparo Constitucional pidiendo que se lo declare procedente y se disponga su restitución inmediata hasta la finalización de su contrato.

A fs. 21 cursa el acta de audiencia pública realizada el 26 de octubre de 2000, en la que la parte recurrente ratifica los términos de su demanda. A su turno, los recurridos expresan, a través del informe escrito de fs. 53 y 54, que: a) Que con la recurrente existe un contrato de trabajo que crea  una relación obrero-patronal, por lo que luego de la instancia conciliatoria, los interesados pueden acudir a la judicatura del trabajo, para pedir que se le paguen los beneficios que por Ley le correspondan, de acuerdo al art. 8 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo;  b) Que a raíz de un “contrato oscuro” suscrito con los ex - dirigentes del Sindicato, la recurrente prestó servicios como “tiqueadora de línea”, pero abandonó sus funciones por un tiempo  mayor al que señala la Ley General del Trabajo y su reglamento, que según dijo la recurrente se debió a las propuestas que le hizo Desiderio Román, que no tiene facultad ni atribución alguna para despedir a nadie de la institución; c) Que la recurrente pidió disculpas por haber retirado sus relojes y el servicio para ser nuevamente aceptada en sus funciones, pero la Asamblea del Sindicato rechazó tal solicitud; d) Que Sonia Camacho Balderrama debió acudir a otras instancias para efectuar su reclamo, y finalmente a los tribunales laborales, quienes resolverán el asunto por tratarse de una relación jurídico-laboral. Piden se declare improcedente el Recurso.

La Resolución de fs. 84 a 86, dictada el 26 de octubre, declara procedente el Recurso, con el fundamento de que “no consta en el proceso resolución dictada por el Directorio de la Línea de Trufis 1-16, disolviendo el contrato de trabajo de 11 de febrero de 2000, por la causal  expresamente establecida en la cláusula cuarta, de igual modo no hay referencia  alguna de que la recurrente habría incumplido alguna de las estipulaciones del contrato para justificar su despido”, y que Sonia Camacho Balderrama agotó los medios conciliatorios necesarios para recobrar su fuente de trabajo.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:

1)  Que  Sonia Camacho Balderrama celebró un contrato de trabajo con el Directorio del Sindicato de Trufibuses 1-16 de Cochabamba, por el que se obligó a efectuar un servicio  con “relojes tiqueadores”, por el lapso de un año computable a partir del 11 de febrero de 2000 (fs. 1).

2)  Que dicho contrato fue “rescindido por abandono de trabajo”, conforme se consigna en el documento de fs. 59, suscrito por el Directorio del Sindicato.

3)  Que en 9 de junio de 2000 (fs. 3) la recurrente remitió a la Federación de Transportes de Cochabamba una denuncia contra Desiderio Román quien le habría amenazado con hacerla retirar de sus funciones si no accedía a sus peticiones reñidas  con la moral.

4)  Que en 14 de junio de este año, la recurrente dirigió la carta de fs. 6 y 7 al Presidente del Directorio de la Línea 1-16, en la que relata el problema surgido con Desiderio Román y pide una solución favorable a su persona.

5)  Que mediante nota de 16 de junio, la recurrente pidió disculpas al Directorio de la Línea 1-16 por haber retirado sus “relojes tiqueadores”, lo que demuestra que dejó de prestar servicios por voluntad suya incumpliendo el contrato de trabajo, asimismo expresa que “ha retirado la denuncia que formuló” al ente matriz del Sindicato (fs. 34 y 57).

6)  Que Sonia Camacho Balderrama acudió a la vía conciliatoria en la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, habiéndose dispuesto la clausura de esta vía en 25 de agosto, por no haberse apersonado el Presidente del Sindicato de Trufibuses 1-16 (fs. 9). Asimismo, acudió a la Dirección Departamental del Trabajo, a la que se citó al personero de la aludida entidad, quien no se hizo presente,  pese a las dos citaciones realizadas (fs. 10 a 12).

7)  Que en la Asamblea Ordinaria de Bases del Sindicato de Trufibuses 1-16, llevada a cabo el 23 de julio de 2000, se determinó no contar más con el servicio de Sonia Camacho Balderrama  “por el perjuicio causado cuando hizo abandono del mismo” (fs. 80 a 83)

CONSIDERANDO: Que el art. 55 del D.S. N° 21060 de 29 de agosto de 1985 expresa que “las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.

El Sindicato de Trufibuses 1-16 es una persona jurídica privada, por lo que los contratos laborales que suscribe ingresan al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, no siendo requisito imprescindible el que se decida “disolver” el contrato -como erróneamente interpreta la Corte de Amparo- pues no se trata de un contrato civil, sino de uno eminentemente laboral.

Que la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del D.L. N° 16896 de 25 de julio de 1979, teniendo competencia, de conformidad a su art. 9, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las Leyes de Seguridad Social, Vivienda de Interés Social, denuncias por infracción de Leyes Sociales y de Higiene y Seguridad Ocupacional, y otras señaladas por Ley.

Que en el caso de autos, se trata de la celebración de un contrato de trabajo en cuya realización han surgido conflictos y controversias tales como el abandono del servicio que prestaba la recurrente -admitido por ella misma a fs. 57- y el despido del que ha sido objeto, a decir suyo como consecuencia del “acoso” que habría sufrido de parte de uno de los afiliados al ente empleador, aspectos que necesaria y definitivamente deben ser conocidos y resueltos en la judicatura laboral y no en el Recurso de Amparo Constitucional, pues la recurrente, en su condición de trabajadora, se encuentra inmersa en el régimen laboral de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, por lo que le corresponde acudir ante la señalada instancia judicial en defensa de sus derechos que considera vulnerados; en consecuencia la recurrente debe acudir ante la jurisdicción laboral para hacer valer sus derechos de reincorporación a su fuente de trabajo o, en su caso, el cobro de sus beneficios que por Ley le pudiesen corresponder.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 94 de  la Ley N° 1836, el Recurso de Amparo Constitucional procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. En el proceso que se revisa, la recurrente tiene expedita la vía laboral para reclamar los actos de los recurridos, por lo que el Amparo Constitucional al no ser sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para la protección de sus derechos y garantías conculcados no procede en el caso de autos, pues caso contrario, se estaría suplantando la vía ordinaria que, en el presente asunto, es la única competente para definir lo que en Derecho le corresponda. Así lo ha establecido este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Nos. 187/2000-R de 1 de marzo, 654/2000-R de 4 de julio, 708/2000-R, todas del presente año, entre otras.

CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar procedente el Recurso  no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución cursante de fs. 84 a 86 pronunciada el 26 de octubre de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional interpuesto por  Sonia Camacho Balderrama.

No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha Navarro y Willman Durán Ribera, por estar en uso de su vacación anual; y la Dra. Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial. Tampoco firma el Dr. Pablo Dermizaky Peredo, debido a que en su ausencia, por motivos de salud, se encontraba con baja médica, conociendo el Magistrado Relator en su reemplazo, el expediente.

    Dr. René Baldivieso Guzmán                                   Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO                                                                                                                     MAGISTRADO

    Dr. Felipe Tredinnick Abasto                                                                        Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO                                                                                                                     MAGISTRADO