Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  1149/00 - R

Expediente:                   2000-01877-04-RHC

Partes:                            Elmer Calle Arauco contra Carmen Tania Arratia Gutiérrez, Jueza de Instrucción de Caranavi del Departamento de La Paz.

Materia:                          Hábeas Corpus

Distrito:                          La Paz

Lugar y Fecha:              Sucre, 6 de diciembre de 2000

Magistrado Relator:    Dr. José Antonio Rivera Santivañez

VISTOS: En revisión, la Resolución  de fs. 45, pronunciada el 14 de noviembre de 2000  por el Juez de Partido de Caranavi del Departamento de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Elmer Calle Arauco contra Carmen Tania Arratia Gutiérrez, Jueza de Instrucción de Caranavi del Departamento de La Paz;  sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

En su demanda de 13 de noviembre del año en curso (fs.1 y 2), el recurrente  expresa que a consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el 6 de septiembre de este año, en el que fallecieron dos personas, ha sido señalado por la Policía de Caranavi y por el Promotor Fiscal como responsable penalmente del mismo y a René Tintaya -que realizó una maniobra ilegal, sin observar normas de tránsito- con responsabilidad atenuada; considera que esa sindicación es efectuada sin tomar en cuenta los arts. 41, 42 y 43 del Reglamento del Código de Tránsito y que la inobservancia de las disposiciones referidas, que  -a decir suyo- se traduce en un procesamiento indebido- se extiende a la autoridad judicial ahora recurrida, pues en la indagatoria no se refirió a dichas normas; además, retiene memoriales, no da curso a los mismos, fija “inspección y reconstrucción con bastante retraso”, rechaza querellas sin ningún fundamento. Por las razones expuestas, interpone Recurso de Hábeas Corpus por procesamiento indebido, pidiendo sea declarado “probado” y se ordene su inmediata libertad.

De fojas 42 a 44 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 14 de noviembre de 2000, en la que el recurrente, a través de su abogado, ratifica los términos de su demanda, agregando que la Policía no investigó los sucesos, y que se ha demostrado la parcialidad del Promotor Fiscal en contra suya. Por su parte, la autoridad judicial recurrida informa: a) Que en el presente caso no existe ningún motivo legal que haga procedente el Recurso; b) Que el recurrente y René Tintaya están siendo procesados por homicidio y lesiones gravísimas en accidente de tránsito, debido a una colisión entre los vehículos conducidos por ambos; c) Que “el proceso  penal ingresó al Juzgado de Instrucción el 13 de septiembre” cuando estaba a cargo de la Jueza suplente Zulma León, siendo ella quien dictó el Auto Inicial de la Instrucción y tomó la declaración indagatoria, disponiendo la detención preventiva; d) Que en cuanto a las retenciones de memoriales, indica que “no viene al caso” (sic), pues esto se puede evidenciar en el Libro Diario, así como en la fijación de audiencias, para las que se considera la carga procesal del Juzgado; e) Que existen otros recursos que pueden ser utilizados por el recurrente, “como ser las medidas cautelares” previstas en la Ley N° 1970. Pide se declare improcedente el Recurso.

A fs. 45 corre la Resolución de 14 de noviembre de 2000, que declara improcedente el Recurso, sin efectuar una fundamentación jurídica. Recomienda a la Jueza recurrida que imprima celeridad al proceso y atienda las solicitudes pendientes de cesación de la detención preventiva.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso remitido en revisión, se concluye:

1)  Que a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 6 de septiembre del año en curso (fs. 5-16), se elaboraron diligencias de Policía Judicial, remitiéndose éstas y los detenidos Elmer Calle Arauco y René Tintaya, al Juzgado de Instrucción de Caranavi, el 13 de septiembre (fs. 17).

2)  Que la Jueza Instructora de la Provincia Nor Yungas, en suplencia legal, dictó el Auto Inicial de la Instrucción el 20 de septiembre (fs. 22); los sindicados prestaron su declaración indagatoria al día siguiente (fs. 23 a 26), y la aludida autoridad judicial dispuso su detención preventiva (fs. 27).

3)  Que  los memoriales presentados por el recurrente fueron providenciados en términos legales (fs. 34, 35 y 36) por la Jueza recurrida, evidenciándose que la Jueza en suplencia, ante la solicitud de señalamiento de audiencia de inspección ocular (fs. 29),  emitió un decreto en el que no fija el día y la  hora respectiva (fs. 29 vta.)

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Habeas Corpus instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, constituye una garantía para la libertad individual o derecho de locomoción contra toda restricción o supresión ilegal o indebida.

 

Que este Tribunal ha establecido en su Jurisprudencia que se entiende por procesamiento ilegal o indebido a la acción en que un juez o Tribunal Judicial, a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en otras palabras, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, importando el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un Juez imparcial. El procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley, y el Hábeas Corpus procede con relación a esta causal cuando, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas  mediante los procedimientos  ordinarios establecidos  por Ley.

Que en el caso de autos, el recurrente denuncia supuestos hechos ilegales que en rigor de Derecho y de conformidad con la línea jurisprudencial trazada, no  constituyen procesamiento indebido, ya que no se ha demostrado el desconocimiento de los elementos constitutivos del debido proceso o proceso legal, el mismo que  exige que  nadie sea privado, judicial o administrativamente, de sus derechos fundamentales sin que se cumplan ciertos procedimientos establecidos por Ley,  dándole la posibilidad al individuo de exponer  razones  en su defensa, probar esas razones y esperar una sentencia fundada después de haber sido oído, aspectos cuya vulneración no se evidencia en los antecedentes remitidos a este Tribunal.

Que, consecuentemente, el recurrente tiene las vías y recursos que  el procedimiento ordinario le franquea para efectuar cualquier reclamo ante una eventual anormalidad que se presente en el proceso que se le sigue, tales como la retención de memoriales, demora en la providencia de los mismos y otros que no implican un procesamiento indebido que pueda dar lugar a la procedencia del Recurso.

CONSIDERANDO: Que, al margen de lo manifestado en el Considerando precedente, la Jueza recurrida no ha incurrido en ninguna de las conductas que el recurrente acusa, por lo que el Hábeas Corpus no puede ser procedente en contra suya. Que, en consecuencia, el Juez del Hábeas Corpus, al declarar improcedente el recurso, aunque sin fundamento jurídico, ha obrado en función a lo establecido por el art. 18 de la Constitución.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley N° 1836,  APRUEBA  la Resolución  de fs. 45, pronunciada el 14 de noviembre de 2000  por el Juez de Partido de Caranavi del Departamento de La Paz.

Se llama la atención al Juez del Recurso por incumplir el plazo señalado por los arts. 18-III de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836 relativos a la remisión del expediente en revisión a este Tribunal. Asimismo, se le recomienda fundamentar jurídicamente sus resoluciones, pues el motivo y fin de este tipo de Recursos es precautelar la vigencia y respeto de los derechos fundamentales de la persona, no debiendo ingresar a aspectos de fondo cuya solución y esclarecimiento está encomendada a la justicia  ordinaria.

No firman los Magistrados  Dr. Hugo de la Rocha Navarro y  Willman  R. Durán Ribera, por estar en uso de su vacación anual;  y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia en misión oficial. Tampoco interviene el Dr. Pablo Dermizaky Peredo, debido a que no conoció el proyecto por estar con licencia por motivos de salud.

Dr. René Baldivieso Guzmán

MAGISTRADO

Corresponde a la Sentencia Constitucional N° 1149/00-R

     Dr. Rolando Roca Aguilera                                 Dr. Felipe Tredinnick Abasto                  

             MAGISTRADO                                                        MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO