Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1137/00 - R
Expediente: 2000-01842-04-RHC
Partes: José Luis Molina Rodrigo en representación sin mandato de Teodoro Cabrera Fernández contra Cecilia Ayllón Quinteros, Lineth Tapia Patiño y Karen Vidal Justiniano, Juezas de Partido Segundo de Partido de Sustancias Controladas
Distrito: Cochabamba
Materia: Hábeas Corpus
Lugar y Fecha: Sucre, 01 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión, la Resolución saliente a fs. 34 y 35, pronunciada el 8 de noviembre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por José Luis Molina en representación sin mandato de Teodoro Cabrera Fernández contra Cecilia Ayllón Quinteros, Lineth Tapia Patiño y Karen Vidal Justiniano, Juezas de Partido Segundo de Sustancias Controladas; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que se anota a continuación:
En su demanda de 7 de noviembre del año en curso (fs.4 y 5), el recurrente expresa que el 23 de agosto se realizó la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva de su representado, en la que se fijó una fianza de carácter económica de Bs. 120.000.- resolución que, por lo elevado del monto, fue apelada y remitida a la Corte Superior después de 40 días. Indica que el Tribunal de alzada revocó el Auto apelado, modificando la fianza por una de carácter personal, arraigo y presentación periódica al Juzgado, medidas impuestas a las que no se dio cumplimiento, pues no obstante de que solicitó audiencia para el ofrecimiento de la fianza hasta la fecha de presentación del recurso no se dio respuesta a ese petitorio, constituyendo dicha retardación, un incumplimiento a los plazos procesales previstos por el art. 86 del Código de Procedimiento Penal y, por ende, detención ilegal por la prolongación de la misma, puesto que al haber cumplido con las exigencias previstas por el Auto de Vista dictado en apelación, no existe razón jurídica valedera para perdurar y prolongar la privación de libertad. Por lo anotado, interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se disponga en el día la inmediata libertad de su defendido, emitiéndose el respectivo mandamiento.
A fojas 33 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 8 de noviembre de 2000, a la que asistieron la parte recurrente y la recurrida Lineth Tapia Patiño, en ausencia de las co-recurridas Cecilia Ayllón Quinteros y Karen Vidal Justiniano. El recurrente ratificó los términos de su demanda y la recurrida presentó el informe escrito que cursa a fs. 31 y 32, en el que señala: a) Que dentro de la solicitud de cesación de detención preventiva, Teodoro Cabrera Fernández apeló del Auto pronunciado por el Juzgado del que forma parte, siendo éste revocado se fijó fianza de carácter personal; b) Que devuelto el expediente, el procesado pidió, mediante memorial, se señale audiencia de ofrecimiento de fianza, habiendo conocido el mismo la Jueza Karen Vidal, quien quedó como responsable del Juzgado, en razón de que su persona juntamente con Cecilia Ayllón y la Secretaria del Juzgado estaban en comisión cumpliendo funciones jurisdiccionales en Chimoré del 23 al 28 de octubre, no habiéndose providenciado el referido escrito; c) Que a su retorno, reiteraron la solicitud y la jueza informante, sin que esté de turno, el 6 de noviembre señaló audiencia para el 10 de ese mes, sin haber violado en ningún momento el derecho a la libertad del recurrente, que se encuentra detenido por orden de autoridad competente dentro de proceso legal, con sentencia de primera instancia, debiendo considerarse que la libertad dentro del trámite de cesación de la detención no se ejecuta en forma instantánea, sino después de cumplirse con los requisitos establecidos al efecto. Pide se declare improcedente el Recurso.
La Resolución de 8 de noviembre del año en curso, que corre a fs. 34 y 35, declara procedente el Recurso con el fundamento de que se evidencia “una flagrante e ilegal retardación de justicia en la providenciación de los memoriales” (sic) en los que el procesado pidió señalamiento de audiencia para ofrecer fianza de carácter personal, habiéndose prolongado indebidamente la detención de Teodoro Cabrera Fernández.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que motivan este Recurso se evidencia:
1) Que dentro del proceso penal que, por delitos tipificados en la Ley N° 1008, sigue el Ministerio Público contra Teodoro Cabrera Fernández, éste solicitó el 12 de junio de 2000 (fs. 12), la cesación de la detención preventiva, verificándose la audiencia respectiva el 23 de agosto, en la que las titulares del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, dictaron el Auto de fs. 14 vta y 15, en el que sustituyeron la detención por varias medidas, entre ellas una fianza económica de Bs. 120.000.-
2) Que en dicha audiencia, el recurrente apeló de tal decisión, siendo concedido el recurso ante la Corte Superior (fs. 15), cuya Sala Penal Segunda en audiencia de 9 de octubre (fs. 20 y 21), revocó el Auto del Tribunal inferior e impuso una fianza de carácter personal.
3) Que por memorial presentado el 26 de octubre, el recurrente pidió se señale audiencia para el ofrecimiento de la fianza personal, sin que haya sido providenciada (nota de fs. 23 vta.), fijándose audiencia del 6 de noviembre para el 10 del mismo mes.
4) Que el recurrente acreditó su domicilio en 18 de octubre (fs. 25); se presentó el fiador personal en 1 de noviembre (fs. 26) y en 7 de noviembre obtuvo el certificado que acredita su arraigo (fs. 3)
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus procede en favor de toda persona indebida o ilegalmente detenida, perseguida, procesada o presa, pues precautela el respeto de un bien jurídico protegido por la Constitución Política del Estado, cual es la libertad.
Que en el caso de autos la detención del representado del recurrente, si bien fue dispuesta por autoridad competente, se convierte en ilegal e indebida cuando, en razón de haberse sustituido la detención preventiva por varias medidas contempladas en el art. 240 de la Ley N° 1970, entre ellas la fianza personal, las autoridades recurridas no señalan, sin justificativo alguno, la audiencia que debe efectuarse al efecto, demorando el trámite que se debe realizar para concluir con la extensión del mandamiento de libertad, impidiendo que Teodoro Cabrera Fernández pueda obtener el beneficio, ya que de acuerdo al art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza.
Que del examen de lo actuado, se comprueba en las recurridas una manifiesta voluntad de no dar estricto cumplimiento y adecuada aplicación de las normas de la Ley N° 1970 respecto de las medidas cautelares, expresada en la elevada suma que calificaron como fianza económica, primero, y, luego, al no fijar y realizar la audiencia de ofrecimiento de fianza personal, actitudes que ameritan se dé aplicación al art. 91 - VI de la Ley N° 1836 en cuanto a la calificación de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que la Corte de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución saliente a fs. 34 y 35, pronunciada el 8 de noviembre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debiendo en ejecución de sentencia, dar aplicación a lo previsto por el art. 91-VI de la citada Ley.
No intervienen los Magistrados Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud; Hugo de la Rocha Navarro y Willman R. Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Corresponde a la Sentencia Constitucional N° 1137/00-R
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO
