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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2018-S2 

Sucre, 14 de agosto de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  22926-2018-46-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2018 de 23 de febrero, cursante de fs. 577 a 585, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosío Clara Tórrez Quisbert contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domésticas y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 14 de febrero de 2018, cursantes de fs. 485 a 505; y, 532 a 537 vta., la accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició en su contra, un “fraudulento” proceso ejecutivo civil, por parte de Franz Gutiérrez Romero, sobre la base de un título valor a la vez ejecutivo, consistente en una letra de cambio en la que estableció como dirección a los efectos del protesto de la misma, el mercado Abasto Sur, puesto 52; lugar donde “supuestamente” fue notificada por cédula, firmando el testigo Luis Armando Alcoba, que no es familiar ni dependiente suyo, no habiéndose considerado su domicilio real de conocimiento del ejecutante, conforme se advertiría de lo reflejado en su cédula de identidad.

Precisa, en ese sentido, que su citación por cédula en la dirección fijada en la letra de cambio, resulta “ilegal” en el fondo y la forma, por cuanto no cumplió su finalidad, con la consecuente lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, habiéndose restringido que pudiera ser escuchada en la acción ejecutiva, vulnerándose asimismo, sus derechos de presentación de prueba y uso de los recursos franqueados por ley, entre otros; efectuándose la diligencia en una dirección suscrita en la letra de cambio, reitera, únicamente para el protesto de la misma, no habiéndose detallado tampoco la fecha de la demanda y del auto con que habría sido citada, menos las “circunstancias” en las que se practicó la diligencia; lo que ocasionó que no tenga conocimiento alguno de la demanda, del auto intimatorio de pago, y de las demás actuaciones procesales, que “de manera amañadas y hasta delictuales se podría señalar fueron practicadas en tablero del juzgado firmando como testigo en su mayoría por la hermana del ejecutante”.

En virtud a lo expuesto supra, enfatiza que dedujo incidente de nulidad de citación, invocando que fue citada o notificada en una dirección falsa al no haber sido efectuada la diligencia respectiva en su domicilio real, ubicado en la avenida Santos Dumont 57 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que, la citación no cumplió lo previsto en el art. 75.I, II y III del Código Procesal Civil (CPC), incumpliéndose requisitos formales instituidos en dicho cuerpo normativo; incidente que fue respondido por el ejecutante, en sentido que la dirección señalada en la letra de cambio constituía su domicilio laboral “y sería el lugar legal para que se practique”, alegando y confundiendo incluso, a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimaprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, Margarita Arteaga León, invocando la existencia de otra demanda ejecutiva seguida por la Cooperativa Integral de Ganaderos del Oriente Limitada. (COOPEGAN Ltda.), en su contra, en el que habría sido citada en dicha dirección; sin observar que, ese litigio se desarrolló mucho antes y que en la fecha que se practicó su citación con el proceso ejecutivo instaurado por Franz Gutiérrez Romero, ya no desarrollaba su actividad principal en el puesto 52, del mercado Abasto Sur; aspecto que debió ser advertido por el Oficial de Diligencias.

Añade que, en consideración al incidente de nulidad descrito en el párrafo precedente, la Jueza de la causa, emitió el Auto Interlocutorio 171/2017 de 27 de marzo, rechazándolo, con el único argumento que el proceso ejecutivo se encontraría en etapa de ejecución de sentencia, con subasta y remate del bien de su propiedad embargado; transcribiendo doctrina relativa a las nulidades sin efectuar ninguna descripción de manera expresa de los supuestos hechos evidenciados en la acción ejecutiva y contenidos en la norma judicial y/o jurisprudencia aplicable al caso, pretendiendo establecer en forma “errática” que la dirección fijada en la letra de cambio a los efectos del protesto, sería un domicilio especial, bajo el art. 29.II del Código Civil (CC); obviando con dicho argumento que, una letra de cambio no es equiparable a un préstamo hipotecario, como se advirtió en el caso resuelto por la SC 1209/2002-R de 14 de octubre, efectuando por ende, una incorrecta motivación sobre la citación por cédula practicada, sin resolver los puntos de agravio expresados en su incidente relativos a la carencia de los requisitos formales indispensables a tenor del art. 75.I, II y III del CPC, en evidente falta de fundamentación y congruencia del fallo dictado.

Contra el Auto Interlocutorio 171/2017, formuló recurso de apelación, expresando tres agravios, ceñidos a que, su citación por cédula fue practicada en un domicilio falso, y no así en su domicilio real, menos en su verdadera dirección laboral, no habiendo constituido en momento alguno domicilio especial, sino solo fijado una dirección en la letra de cambio a efectos del protesto; carecer la citación de los requisitos indispensables contenidos en el art. 75.I, II y III del CPC, que hubieran permitido que asuma conocimiento de la acción ejecutiva judicial iniciada en su contra; y, la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la que habría incurrido la Jueza a quo en el fallo impugnado. Alzada que fue contestada por el ejecutante, quien realizó una escueta y “vaga” fundamentación limitada a indicar que fue citada en la dirección fijada en la letra de cambio y que el protesto fue diligenciado por la Notaria de Fe Pública 88, entregándolo en persona en el domicilio referido en la letra de cambio (sin considerar que la fecha de su citación, repite, fue posterior, cuando ya no ejercía su actividad laboral en el mismo), así como la supuesta inexistencia de causal para declarar la nulidad de la citación y demás actuados procesales.

En ese marco, expresa que, el Auto de Vista 43/2017 de 26 de septiembre, pronunciado por los Vocales codemandados, de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domésticas y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Resolución cuestionada, ingresando únicamente a considerar el fundamento del incidente de nulidad y agravio acusado en cuanto a la falsedad del domicilio (empero, de manera incongruente y sin motivación alguna); sin referirse a la falta de los requisitos estipulados en el art. 75.I, II y III del CPC, ni el punto relativo a la carencia de fundamentación, motivación y congruencia acusadas en cuanto a la decisión de la a quo; apartándose, en consecuencia, el Auto de Vista precitado, como acto ilegal denunciado en la demanda tutelar que incoa, de lo instituido en el art. 265.I del Código mencionado, al incurrir en incongruencia omisiva, al no haber respondido a todos los aspectos demandados en la alzada, limitándose a indicar que, por el principio de trascendencia debió poner de relieve el interés jurídico lesionado; que habría consignado su domicilio en la letra de cambio, título valor documento base del proceso ejecutivo, por lo que, la nulidad debía interpretarse en forma restrictiva; y, que la Jueza de la causa, habría obrado correctamente, más aún si la Notaria de Fe Pública 88, hizo el cobro y protesto de forma personal en el domicilio impugnado de falso; lo que si bien es cierto, no consideró que éste no era su domicilio real y que a la fecha de la citación por cédula que impugna, éste ya no era su domicilio laboral, no constando manifestación expresa de su voluntad de ser citada y/o notificada en el mercado Abasto Sur, puesto 52; no habiéndose asegurado el objeto de su citación, dejándola en completo estado de indefensión; por lo que, resalta que, los Vocales codemandados, fundamentaron su decisión con argumentos subjetivos, desconociendo los presupuestos instituidos en los arts. 74.I, 75.I, II y III y 265.I del CPC; no habiendo sustentado su determinación en ningún precepto legal, sino a “su capricho”, estableciendo como domicilio laboral la dirección fijada en la letra de cambio para el protesto, confirmando “injustamente” el Auto Interlocutorio 171/2017.

Finaliza, agregando que, la SCP 0418/2017-S2 de 2 de mayo, establecería que la dirección fijada en la letra de cambio de ninguna manera se constituye en domicilio especial, compeliendo citarse y/o notificarse en forma personal y/o en domicilio real; habiéndose señalado, insiste, dirección en la letra de cambio, sólo a efectos de pagar a la vista el documento no teniendo objeto alguno para la vía judicial; resultando claro que, debió ser citada, conforme ya habría anotado, en su domicilio real, ubicado en la avenida Santos Dumont 57 y con testigo idóneo. Careciendo, repite, el Auto de Vista 43/2017, de motivación, al no mencionar de qué manera operó negativamente el principio de trascendencia, sin identificar tampoco de qué modo hubiera convalidado el acto ilegal demandado de nulo; resultando evidente que, conforme a la interpretación gramatical teleológica de los arts. 29 del CC y 74, 75 y 110.3 del CPC, el domicilio en el que debía practicarse su citación era su domicilio real, siendo éste irrenunciable a excepción de establecerse un domicilio especial; habiéndosela por ende, citado, en un domicilio falso, limitándose los Vocales codemandados a invocar las reglas del Código de Comercio, sin consignar cuáles serían aquellas; ahondándose más la ilegalidad del Auto de Vista, al haberse efectuado una indebida valoración de la prueba, dándose por hecho y sobreentendido que el mercado Abasto Sur, puesto 52, era su domicilio laboral, por el hecho de haberla notificado en el mismo meses atrás, violentando así los marcos legales de los principios de razonabilidad y equidad de la valoración de la prueba; lo que se habría agravado más al considerar que, el inmueble que fue rematado y subastado era su domicilio real, cuando éste se trataba de otro inmueble de su propiedad; lo que denota aún más que no habría tenido conocimiento del proceso, en momento alguno ni siquiera producto de la subasta y remate ordenados, en los que el avalúo pericial, insiste, habría sido efectuado en inmueble distinto a su domicilio real.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, a una valoración razonada y en equidad de la prueba; y, de los principios de verdad material, razonabilidad y equidad, citando al efecto los arts. 14.I, 109, 115, 119, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra; y, en consecuencia: a) Se declare la nulidad del Auto de Vista 43/2017, emitido por los Vocales codemandados; b) Se disponga se pronuncie un nuevo fallo que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales acusados de lesionados; y, c) Se deje sin efecto cualquier providencia o decisión emitida con posterioridad a la Resolución impugnada.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, fue realizada el 23 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 567 a 577, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

En uso de su derecho a la réplica, precisó que no se ataca en la demanda tutelar, el valor de la letra de cambio, sino lo resuelto en referencia al incidente de nulidad de citación con la demanda ejecutiva iniciada contra su defendida, en un domicilio que no era su residencia real ni laboral; no pudiendo, en consecuencia, quedar pendiente la ordinarización del proceso ejecutivo, tratándose de lesiones al debido proceso inherentes a la acción ejecutiva. Asimismo destacó, la existencia de un domicilio laboral, real, especial y otro relativo al inmueble objeto de la garantía del proceso ejecutivo; no habiendo sido citada su clienta en ninguno de ellos, teniendo el domicilio fijado en la letra de cambio, únicamente a efectos para su protesto, que se efectuó “aproximadamente 3 meses y 18 días (…) antes de que se haga la citación (…) cuando esta ya no constituía su domicilio laboral en ese lugar” (sic). En cuanto a que el tercero interesado habría llamado a su defendida y ésta le hubiera pedido suspender el embargo, sería una hipótesis que no puede ser demostrada al no tener respaldo alguno; estableciendo claramente el art. 29.II del CC, cuál es el domicilio especial, que no puede ser asumido como la dirección consignada en la letra de cambio. Aspectos sobre los que, los Vocales codemandados, no refirieron nada, invocando jurisprudencia o normativa al respecto, careciendo por ende, de la debida fundamentación el Auto de Vista que dictaron, pretendiéndose considerar el domicilio fijado para el protesto de una letra de cambio, como válido, resultando esto “ilegal”. Añadió que, el art. 64 del CPC, es claro al prever la citación personal como regla, dándose la citación cedularia en determinadas circunstancias que no fueron consignadas debidamente en la diligencia; no habiéndose considerado que el protesto se hizo tres meses y dieciocho días antes, oportunidad en la que, sí su defendida trabajaba en el puesto 52, del mercado Abasto Sur, no así al momento de su citación con la demanda ejecutiva que motivó la interposición de la presente acción de defensa; no reflejándose en qué circunstancias, reitera, se dejó la citación no habiendo firmado tampoco testigo idóneo. En ese marco, concluye ser evidente que, su defendida debió ser citada en su domicilio real, provocándose su indefensión al no haber sido citada de manera correcta, dando por válido el domicilio consignado en la letra de cambio que no tenía efectos para aquello; firmando incluso como testigo la hermana del tercero interesado; no siendo la intención de la accionante dejar de pagar, sino asumir su defensa y así cancelar las deudas contraídas con el ejecutante; no teniendo, reitera, el Auto de Vista 43/2017, ninguna norma ni fundamentación que lo sustente, efectuándose una valoración incorrecta de la prueba e incurriendo en incongruencia omisiva al no resolver todos los puntos y agravios sujetos a alzada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domésticas y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la acción de tutela incoada en su contra, no obstante su legal citación (fs. 540).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Franz Gutiérrez Romero, en calidad de tercero interesado, presentó el memorial que cursa de fs. 562 a 565 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia (fs. 570 vta. a 574 vta.), señalando lo siguiente: 1) No se lesionaron los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habiéndose emitido el Auto de Vista 43/2017, cuestionado en la acción de defensa interpuesta, de manera debidamente fundamentada y sustentada, resultando falso que carezca de la motivación respectiva que motive su nulidad; 2) La SC 1473/2003-R de 7 de octubre, establece que tratándose de acciones ejecutivas o en todos aquellos procesos que persigan el cumplimiento de una obligación, en los que los deudores no fijen en el documento base de la ejecución, de manera expresa, un domicilio procesal, la citación con la demanda y demás notificaciones deben ser realizadas en el domicilio real que en ese momento tenga el emplazado, cumplidas las formalidades pertinentes; fallo constitucional que sería aplicable al caso de examen, no así la SC “0418/2017”, que de manera errónea habría sido invocada por la impetrante de tutela, afirmando que sería nula la citación realizada en el domicilio que señaló en la letra de cambio que motivó la acción ejecutiva seguida en su contra; por cuanto, en un afán de pretender la nulidad del proceso, se habría tergiversado lo expresado por la Resolución constitucional precitada, por la que, se resolvió un caso en el que en el documento base de ejecución, letra de cambio “no constituyó domicilio especial”, concluyéndose, en consecuencia, que correspondía la notificación y citación en el domicilio real del deudor; cuestión no asimilada al asunto en análisis, en el que, las diligencias de citación efectuadas en la dirección reflejada en la letra de cambio, al constituir un domicilio especial, fueron válidas para la citación con la demanda; 3) En la letra de cambio 034772 de 4 de octubre de 2013, girada por la suma de Bs12 000.-(doce mil 00/100 bolivianos), documento base de la demanda ejecutiva seguida contra la accionante; la ejecutada señaló voluntariamente como su domicilio, el mercado Abasto Sur, puesto 52, a efectos del protesto, citación y otros; lugar en el que la nombrada ejercería la actividad del comercio de carne de res; 4) La impetrante de tutela, fue citada con la demanda, Sentencia y otros actuados procesales, en el mismo domicilio laboral referido en el punto anterior, dentro del proceso ejecutivo que le siguió COOPEGAN Ltda.; oportunidad en la que, la ejecutada, efectuó el pago de Bs16 500.-(dieciséis mil quinientos 00/100 bolivianos), a favor de la Cooperativa nombrada, motivando el desistimiento de la acción instaurada en su contra; no habiendo negado en ningún momento que ese fuera su domicilio; apersonándose, al contrario, conciliando y pagando el capital, intereses y gastos en la suma mencionada, a excepción de sus honorarios profesionales que quedaron pendientes; 5) Como otras pruebas presentadas para demostrar que el domicilio en el que fue citada la impetrante de tutela, sería válido, presentó en el proceso ejecutivo, documental concerniente, entre otros, al protesto de la letra de cambio en la dirección indicada, que le fue entregado de forma personal. Por otra parte, no sería cierto el desconocimiento de la demanda, tomando en cuenta que, se contactó con su persona, lo que motivó a que pidiera el levantamiento de la retención de fondos que fue ordenado en favor de la ejecutada; solicitud que habría realizado a requerimiento de la ahora solicitante de tutela, quien le indicó que la medida precautoria ordenada le habría perjudicado en el retiro de un crédito que estaba tramitando en el sistema financiero para pagarle la deuda contraída; no siendo, consiguientemente, viable que alegue que no hubiera asumido conocimiento de la causa; 6) La citación con la demanda ejecutiva, Auto de Admisión, avaluó, y audiencias de remate, fueron realizadas en el domicilio fijado por la propia impetrante de tutela en la letra de cambio; cursando además tres edictos de prensa relativos a las tres audiencias de remate, por los que, se notificó a la accionante; 7) El art. 24 del CC, en concordancia con el art. 29.II del mismo Código, es claro al determinar que el domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal, o en el lugar donde ejerce su actividad laboral; pudiendo al margen de ello, elegir un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho. De otro lado, el Código de Comercio regula que la letra de cambio debe cumplir con ciertos requisitos indispensables para su validez; estipulando respecto al domicilio, en su art. 541 inc. 5), la necesidad que contenga el nombre del girado, dirección y lugar de pago; no produciendo efectos la letra de cambio que omita alguno de los requisitos instituidos en dicha normativa. En ese orden, resalta que, las citaciones con el protesto de la letra y la demanda para la cobranza de la misma, no pueden efectuarse en un lugar distinto al que no sea el fijado en la letra de cambio referida, por cuanto, obrar en sentido inverso implicaría la nulidad de todo acto judicial por violentar las normas comerciales y civiles precitadas; 8) La ejecutada, ahora peticionante de tutela, fue citada por cédula el 12 de febrero de 2014, al no ser encontrada, firmando en constancia el testigo plenamente identificado, Luis Armando Alcoba, con cédula de identidad 5864158 expedido en Santa Cruz; no siendo la falta de fotografía ni del croquis, motivo de nulidad; estableciendo el art. 75 del CPC, que si la notificación es realizada en el domicilio indicado por la parte demandante y éste resultare falso, la diligencia será nula. No habiéndose “inventado” el domicilio señalado en la acción ejecutiva, tratándose de un domicilio especial consignado de manera expresa en la letra de cambio, que fue además conforme anotó anteriormente, en el que se notificó a la accionante en otra demanda ejecutiva que le siguió COOPEGAN Ltda.; debiendo considerarse, que, según el art. 107 del CPC, son subsanables los requisitos de forma, como es la falta de fotografía o croquis, siempre que se hubiera cumplido con la finalidad de la citación, lo que fue efectivizado, considerando que se citó a la demandada con la acción ejecutiva, en su lugar de trabajo, que fue voluntariamente consignado por ella, en la letra de cambio, constituyéndose en domicilio especial para la ejecución de la misma; 9) Para que se declare la nulidad de cualquier acto por un defecto formal, éste debe ser reclamado en su oportunidad; no cuando la parte ejecutada negligentemente no le dé la importancia respectiva; debiendo considerarse que, incluso determinando el art. 82 del CPC, que después de la citación con la demanda todas las demás actuaciones deben ser notificadas en Secretaría de Juzgado, con el fin que la ejecutada cancele su deuda, requirió que numerosas diligencias, como los avalúos, audiencias de remate, cancelación de gravámenes y otros, se efectúen en el domicilio especial; no pudiendo por ende, reclamarse ahora, nulidad, habiéndose dejado precluir etapas, encontrándose el proceso en ejecución de sentencia; 10) Conforme al art. 228 del CPC, adquiere la calidad de cosa juzgada, la sentencia que no es susceptible de instancias o recursos posteriores; cuando las partes consintieren expresa o tácitamente su ejecutoria; encontrándose la causa ejecutiva iniciada de su parte, en ejecución de sentencia, con calidad de cosa juzgada e inmutable; 11) En el marco de todo lo expuesto, refiere que el Auto de Vista 43/2017, emitido por los Vocales codemandados, se encuentra debidamente fundamentado, al determinar que la citación realizada en el domicilio fijado en la letra de cambio, es válida; habiéndose efectuado otras citaciones al margen de la anotada, en el mismo domicilio, sin que la ejecutada hubiera incidentado su nulidad; reflejándose en el fallo cuestionado, la aplicación de los principios de convalidación y trascendencia, al considerar como domicilio especial o procesal, el señalado por las partes en razón de su voluntad o autonomía, no siendo por ende, viable la nulidad requerida; y, 12) Al reclamar la accionante que habría sido citada con la demanda ejecutiva seguida en su contra, en un domicilio falso, invocando, en consecuencia, falsedad ideológica en un título mercantil objeto de ejecución; resultaría claro que no agotó las instancias ordinarias en la vía civil, conforme al art. 386 del CPC; compeliendo por ende, denegar la tutela, al existir la vía ordinaria pendiente para su conocimiento, y a que, según todo lo detallado, no constaría lesión alguna al debido proceso, menos la situación de indefensión acusada; encontrándose debidamente motivado y sustentado, reitera, el Auto de Vista 43/2017.

Asimismo, en audiencia, precisó que, la SCP 0936/2015-S3 de 29 de septiembre, regula lo respectivo a que lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser analizado en la vía ordinaria; en cuyo mérito, lo decidido en referencia al incidente de nulidad opuesto por la hoy accionante, debería ser revisado en proceso ordinario posterior, en previsión del art. 386 del CPC, más aún si la impetrante de tutela lo acusa de falsedad al indicar que nunca tuvo domicilio en el mercado Abasto Sur, puesto 52, atacándose, por ende, la legalidad del título valor, tratando incluso de hacer ver que la letra de cambio hubiera estado en blanco y que él habría llenado la dirección; no pudiendo ser observado aquello, en una acción de amparo constitucional. Agregó también que, en el primer incidente que formuló la hoy peticionante de tutela, afirmó que, nunca tuvo el domicilio precitado, señalando que era conocido que vivía en la avenida Santos Dumont 57, “dice el domicilio es falso nunca He vendido en ese lugar”; empero, cuando la Jueza de la causa, revisa el proceso y el acta notarial que le fue notificada personalmente en el puesto 52, del Mercado antes nombrado, motivando que se declare improbado su incidente, cambió la figura, indicando en alzada que, si bien en la letra de cambio se reflejó el domicilio anotado, “era para la diligencia del protesto de la letra de cambio y no así para la citación con la demanda se dan cuenta de que le han tirado una metida de pata y en la contestación quieren enmendarlo” (sic); cuestiones que fueron analizadas debidamente por el Tribunal de apelación, advirtiendo claramente “que la señora miente”. De otro lado, manifiesta que, en conocimiento de la demanda ejecutiva, la accionante se apersonó a su oficina para expresarle que el embargo que fue operado en su contra, la perjudicaba, y que quería sacar un crédito para pagarle, razones por las que, precisamente, pidió la suspensión de la retención de fondos en el Juzgado de origen; resaltando que, la deuda asumida por la indicada con su persona, deriva de otro proceso ejecutivo en el que COOPEGAN Ltda., le estaba rematando su inmueble, “y ella viene llorando (…), entonces se le dijo que le pague a la empresa y me pagas de aquí a un mes, por eso (le) firmó la letra de cambio y (le) dijo que se comprometía de pagar (le) de aquí a un mes, paso un mes, paso un año, dos, tres y cuatro años y nunca (le) pago, ella tuvo pleno conocimiento por eso fue que la letra de cambio fue llenada con la fecha” (sic); lo que lo motivó a iniciar la acción ejecutiva respectiva, pretendiendo la impetrante de tutela, recién en última instancia, recuperar algo “que ya perdió”, señalándole que “no va dejar que su inmueble se lo rematen por 5.000 pesos”, teniendo pleno conocimiento del proceso, “solamente que pensó de que (…) el suscrito abogado se iba olvidar de la acción, pero (…) no pued (e) estar esperando desde el 2011 que no (le) paga (sus) honorarios 5, seis años sin cobrar” (sic). Adicionó, además que, cuando se adjudicó el inmueble rematado, ante la notificación con el lanzamiento, la accionante le manifestó su voluntad de pagar, pero no podía esperar siete años para aquello, encontrándose en la actualidad el inmueble totalmente adjudicado inscrito a su nombre; no habiéndose vulnerado en momento alguno el debido proceso ni causado indefensión, “más bien desde el 2011 quien espera 7 años para cobrar sus honorarios”. Por último, enfatiza que la impetrante de tutela tergiversó el contenido de los fallos constitucionales citados en su demanda tutelar, siendo claro que, los mismos referirían que cuando en el documento base de la ejecución los deudores no fijen de manera expresa su domicilio procesal, recién rige el domicilio real; situación que no se adecuó a su caso, en el que la letra de cambio, documento base de la ejecución, consignaba claramente la dirección y domicilio de la impetrante de tutela; encontrándose demostrado que, la solicitante de tutela actuaría de mala fe, al afirmar la existencia de una dirección falsa, cambiando posteriormente su versión al señalar que ese domicilio era sólo para efectos del protesto; razones por las que, precisamente, los Vocales codemandados, emitieron el Auto de Vista 043/2017, sustentados en los principios de convalidación y trascendencia, entre otros.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimasexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 03/2018 de 23 de febrero, cursante de fs. 577 a 585, concedió la tutela impetrada por la accionante, ordenando, en consecuencia, la nulidad del Auto de Vista 43/2017, emitido por los Vocales demandados, disponiendo se dicte un nuevo fallo de manera fundamentada y conforme a las consideraciones expuestas en dicha determinación. Sin responsabilidad, por ser excusable. Decisión sustentada en base a los siguientes fundamentos: i) De una contrastación de los puntos de agravio contenidos en la apelación formulada por la impetrante de tutela, contra la Resolución que declaró improbado el incidente de nulidad de citación que opuso; y, de los argumentos contenidos en el Auto de Vista 43/2017, cuestionado en la demanda tutelar; la Jueza de garantías, concluyó ser evidente la vulneración del debido proceso, en sus componentes de una debida fundamentación y motivación, conllevando la viabilidad de la tutela otorgada por esta garantía constitucional; ii) En ese marco, destaca que, en cuanto a que la citación efectuada a la accionante habría sido materializada en un domicilio falso, al no haber sido diligenciada en un domicilio real ni practicada en su domicilio laboral verdadero, y no haberse fijado una dirección en la letra de cambio a los efectos de una acción ejecutiva; el Tribunal de alzada, si bien transcribió en la parte considerativa el agravio anotado, no desarrolló un análisis argumentativo sobre el mismo, a objeto de compulsar la prueba ofrecida en calidad de descargo y determinar en base a las normas sustantivas o adjetivas, la materia, la validez o falsedad del domicilio señalado como domicilio real por la parte ejecutante; iii) Respecto a que, la citación realizada habría carecido de los requisitos indispensables para lograr su finalidad, instituidos en el art. 75.I, II y III del CPC, que permitieran asegurar que la acción ejecutiva sea conocida efectivamente por la destinataria; los Vocales codemandados, no efectuaron valoración ni pronunciamiento alguno, sea en sentido positivo o negativo, refiriéndose sobre las posteriores notificaciones realizadas en el proceso sin hacer un análisis de las mismas para otorgarles validez; obviando que, el artículo precitado, entraña derechos y garantías constitucionales, al emerger de su cumplimiento el derecho a la defensa, representando a su vez, los principios de transparencia y otros, para la administración de la justicia; iv) En cuanto al agravio referido a que, la Jueza a quo no fundamentó ni motivó su Resolución; si bien el Tribunal de alzada consignó este punto objeto de apelación, no expresó los motivos fundamentados que sustenten su decisión, no habiéndose considerado en el fallo de segunda instancia, los elementos de prueba adjuntados por la incidentista; siendo claro, según determinó la Jueza de garantías, que el Auto de Vista 43/2017, no habría realizado una fundamentación legal y motivación exhaustiva y suficiente que le permita sustentar su parte dispositiva; y, v) Conforme a lo expuesto, la Jueza de garantías, determinó ser innegable la lesión del debido proceso, en los elementos invocados en la demanda tutelar, al ser la fundamentación de las decisiones judiciales aún más relevante en casos que un juez o tribunal deba resolver en apelación la impugnación de fallos pronunciados por autoridades de primera instancia, debiendo por ende, ser suficientemente motivadas; permitiendo concluir que la determinación asumida, es el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; aspectos que no fueron cumplidos en el Auto de Vista objetado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. De fs. 5 a 6 vta., cursa testimonio 12/2013 de 25 de octubre, de protocolización del protesto de la letra de cambio 034772, serie “A - 2013”, girada por Franz Gutiérrez Romero y aceptada por la hoy accionante, Rosío Clara Tórrez Quisbert; documento en el que se concluye que, habiéndose constituido la Notaria de Fe Pública 88 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 24 de ese mes y año, a la dirección registrada en la letra precitada, mercado Abasto Sur, puesto 52, en la que, se entregó de manera personal el requerimiento de protesto a la impetrante de tutela, no se habría satisfecho el pago de Bs12 000.- de la letra de cambio, levantándose, por ende, en previsión de los arts. 565 y 569 del Código de Comercio (Ccom), el protesto notarial respectivo, por omisión de pago a su vencimiento, declarándose en mora de plazo vencido, la suma líquida y exigible a los fines consiguientes.

II.2. El 25 de noviembre de 2013, Franz Gutiérrez Romero, interpuso demanda ejecutiva contra la ahora accionante, Rosío Clara Tórrez Quisbert, adjuntando como documento base de la ejecución, la letra de cambio legalmente protestada, que demostraba, según alegó, que la demandada, le adeudaba la suma de Bs12 000.-, más el pago de intereses de ley, gastos judiciales y honorarios de abogados en el proceso; solicitando se libre el mandamiento de embargo respectivo contra los bienes de la ejecutada, dictando sentencia declarando probada la acción incoada, con costas a la demandada. Fijándose en el Otrosí Tercero, como domicilio de la ejecutada, el mercado Abasto Sur, puesto 52 (fs. 9 a 10). Emitiéndose el Auto intimatorio de pago respectivo, el 29 del citado mes y año (fs. 11).

II.3. Con la demanda ejecutiva y otros actuados procesales, la accionante fue notificada mediante cédula. Consignándose en la diligencia como fecha de dicho actuado procesal, el 12 de febrero de 2014, en el domicilio laboral, mercado Abasto Sur, puesto 52, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Firmando como testigo identificable, Luis Armando Alcoba, con cédula de identidad 5864158 expedido en Santa Cruz (fs. 18).

II.4. Mediante Sentencia 611/“13” de 11 de junio de 2014, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, Margarita Arteaga León, declaró probada la demanda ejecutiva descrita en la Conclusión II.2, ordenando la prosecución del trámite de la acción hasta el trance de subasta y remate de los bienes embargados o que se embargaren en el futuro, para con su producto pueda cancelar la suma de Bs12 000.-, más intereses, con costas. Decisión asumida en sentido de estar probado que la ejecutada, era deudora de plazo vencido, de la suma precitada recibida mediante letra de cambio, acreditada como título valor con fuerza probatoria conforme a los arts. 491, 541, 564, 569, 570 y 580 inc. 2) del Ccom; constituyendo además título ejecutivo, en previsión del art. 487 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), conteniendo los requisitos y presupuestos instituidos en los arts. 486 y 491 de ese Código objetivo (fs. 21 y vta.). Fallo notificado a la demandada en el proceso ejecutivo civil, ahora impetrante de tutela, el 10 de julio de 2014, en tablero judicial (fs. 22).

II.5. Por memorial presentado el 15 de agosto de 2014, el demandante Franz Gutiérrez Romero, solicitó a la Jueza de la causa, declarar la ejecutoria de la Sentencia detallada en la Conclusión precedente, al no haber interpuesto la ejecutada ningún recurso de ley dentro de término; requiriendo; asimismo, medidas previas al remate (fs. 24); determinándose la ejecutoria del fallo anotado, a través del Auto de 18 de ese mes y año (fs. 25).

II.6. El 7 de marzo de 2017, la hoy accionante, Rosío Clara Tórrez Quisbert, formuló incidente de nulidad de citación, alegando que, el demandante de la acción ejecutiva incoada en su contra, “hizo realizar una citación por cédula en una dirección que no es (su) domicilio real, (su) domicilio real fue y es en la Av. Santos Dumont Nro. 57 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra” (sic). Por lo que, solicitó declarar probado su incidente, dejando sin efecto su citación con la demanda ejecutiva y todos los actuados posteriores, con “costas y costos” (fs. 237 a 238 vta.). Constando, por su parte, memorial de pedido de rechazo del incidente precitado, por extemporáneo e infundado, presentado por Franz Gutiérrez Romero, indicando, entre otros, que fue la misma demandada quien voluntariamente fijó como su domicilio, el mercado Abasto Sur, puesto 52, para el protesto, citación y otros, en la letra de cambio 034772 de 4 de octubre de 2013, lugar en el que la impetrante de tutela, ejercía su actividad de comercio de carne de res (fs. 265 a 267 vta.).

II.7. A través de Auto Interlocutorio 171/2017 de 27 de marzo, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimaprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, Margarita Arteaga León, rechazó el incidente de nulidad de obrados deducido por la accionante (fs. 268 a 270 vta.); decisión que fue sujeta a recurso de apelación, el 10 de abril de ese año, por parte de la incidentista, ahora impetrante de tutela, quien solicitó revocar el fallo cuestionado, declarando probado el incidente promovido; y en consecuencia, la nulidad de la citación con la demanda ejecutiva seguida en su contra y actos posteriores (fs. 287 a 289 vta.); alzada contestada por su parte, por el hoy tercero interesado, demandante dentro del proceso ejecutivo, Franz Gutiérrez Romero, requiriendo se confirme la decisión apelada (fs. 309 a 312 vta.).

II.8. Mediante Auto de Vista 43/2017 de 26 de septiembre, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domésticas y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por los Vocales ahora codemandados, confirmó el Auto Interlocutorio 171/2017, dictado por la Jueza de la causa, conforme a los fundamentos expuestos en el mismo (fs. 446 a 447). Decisión notificada a la hoy impetrante de tutela, el 23 de octubre del año señalado, en Secretaría de Cámara de ese Tribunal (fs. 448).

II.9. Por memorial presentado el 24 de octubre de 2017, la accionante, solicitó la aclaración y complementación del Auto de Vista 43/2017 (fs. 450); emitiendo los Vocales codemandados, el Auto de 26 del mismo mes y año, declarándola no ha lugar (fs. 451); notificándose a la peticionante el 8 de noviembre del año mencionado (fs. 452).

II.10. La presente acción de defensa, fue interpuesta el 6 y 14 de febrero de 2018; impugnando como acto ilegal, el Auto de Vista 43/2017, por inobservancia de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, a una valoración razonada y en equidad de la prueba; y, de los principios   de verdad material, razonabilidad y equidad (fs. 485 a 505; y, 532 a 537 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos, consignados en detalle en el apartado I.1.2; alegando que, se le siguió un “fraudulento” proceso ejecutivo civil, por parte de Franz Gutiérrez Romero, sobre la base de una letra de cambio en la que estableció como dirección, sólo a los efectos del protesto de la misma, el mercado Abasto Sur, puesto 52; lugar en el que “supuestamente” fue notificada por cédula, no habiéndose considerado su domicilio real ni que la diligencia no fue firmada por testigo idóneo y que no se detallaron las “circunstancias” en que fue practicada; siendo su citación “ilegal”, por cuanto no habría cumplido su finalidad; razones por las que, opuso incidente de nulidad, invocando que fue citada en dirección falsa al no haber sido realizada su citación, reitera, en su domicilio real, ubicado en la avenida Santos Dumont 57, y que la diligencia no cumplió lo instituido en el art. 75.I, II y III del CPC; incidente resuelto por la Jueza a quo, por Auto Interlocutorio 171/2017, sin efectuar una debida fundamentación y motivación, incurriendo también en incongruencia, pretendiendo determinar en forma “errática” que la dirección fijada en la letra de cambio a los efectos del protesto, sería su domicilio especial, en virtud al art. 29.II del CC. Enfatiza, en ese marco, que apeló de dicha decisión, expresando tres puntos de agravio, ceñidos a que, su citación por cédula fue practicada en un domicilio falso; carecer su citación de los requisitos instituidos en el precitado art. 75 del CPC; y, la falta de fundamentación, motivación e incongruencia con la que habría obrado la Jueza de la causa; empero, los Vocales codemandados, confirmaron el fallo impugnado, a través del Auto de Vista 43/2017, considerando únicamente el primer punto objetado, sin motivación alguna; incurriendo además en incongruencia omisiva al no responder debidamente a todos los aspectos demandados en la alzada, no habiendo considerado, entre otros, que el domicilio consignado en la letra de cambio, no era su domicilio laboral, no constando manifestación expresa de su voluntad de ser citada y/o notificada en el mismo, no habiéndose asegurado por ende el objeto de su citación, dejándola en completo estado de indefensión. Por otra parte, añade que en el Auto de Vista cuestionado, se invocaron las reglas de Comercio, sin consignar cuáles serían aquellas, realizándose además una incorrecta valoración de la prueba, dándose por hecho que el mercado Abasto Sur, puesto 52, era su domicilio laboral a la fecha de la citación y, aún peor, que el inmueble que fue rematado y subastado era su domicilio real, cuando éste era diferente al señalado; por lo que, no conoció de la acción ejecutiva ni siquiera al momento de efectuarse el avalúo pericial.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente

Sobre el particular, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, estableció que: El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.

Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSCC 0042/2004 y 0022/2006) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: a) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas); b) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la SCP 0140/2012, de 9 de mayo.

En ese orden de ideas, a conforme refirió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre: ‘La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos’.

En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte (conforme se advertirá en el Fundamento Jurídico siguiente). Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible tanto en primera como en segunda instancia, en la que, los tribunales de alzada se encuentran llamados a reparar las posibles vulneraciones cometidas por los jueces de grado.

III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones

Al respecto, formando el principio de congruencia, parte del debido proceso y de la consiguiente obligación de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “…la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En similar sentido, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes (negrillas y subrayado agregados).  

En ese marco, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, establece que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. Referente a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, efectuada la contextualización de la línea jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba, determinó que: “…debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Sobre la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen, como presupuestos o antecedentes para su procedencia

Sobre el intitulado, la SCP 2504/2012 de 3 de diciembre, precisó que: “…la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.

Maurino sostiene que la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley; continúa diciendo que la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto” (las negrillas nos pertenecen).

En ese sentido, para que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SC 0731/2010-R de 26 de julio; estos son: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’)”.

III.5. Derecho a la defensa y estado de indefensión absoluto

El derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está inserto en el art. 115.II de la Norma Suprema, estando desarrollado igualmente, en el art. 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), Pacto de San José de Costa Rica; sobre el mismo, la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre, en cuanto a sus alcances, señala que: “El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: ‘«…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: «…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE»’”.

En ese marco, en relación al estado de indefensión absoluta, la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre, aludiendo a jurisprudencia anterior, señaló: “…es importante traer a colación la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, que estableció cuando se produce el estado de indefensión, al sostener: ‘…siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, que «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..» (…) De donde se desprenden dos situaciones: la primera, no existirá indefensión, cuando el sujeto procesal, voluntariamente, teniendo conocimiento del proceso (…) en su contra, deje de ejercer actos de defensa en el momento procesal oportuno; la segunda, existirá indefensión, cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida -lesiva a algún elemento del debido proceso- de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado -imputado o acusado-, ejercer su derecho de defensa en forma amplia(las negrillas son nuestras).

III.6. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, a una valoración razonada y en equidad de la prueba; y, de los principios de verdad material, razonabilidad y equidad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.

En ese marco, inicialmente, se tiene que, dentro de la acción ejecutiva iniciada por Franz Gutiérrez Romero contra la hoy accionante, Rosío Clara Tórrez Quisbert, para el pago de la suma de Bs12 000.-, emergentes del incumplimiento de la letra de cambio descrita en la Conclusión II.1 de la presente Resolución; habiéndose dictado la Sentencia 611/“13”, que declaró probada la demanda y dispuesto su ejecutoria por Auto de 18 de agosto de 2014 (Conclusiones II.2, 3, 4 y 5); la demandada en el proceso ejecutivo, ahora impetrante de tutela, formuló el incidente de nulidad de citación de 7 de marzo de 2017 (Conclusión II.6), requiriendo la nulidad de su citación con la demanda ejecutiva y actuados posteriores; con los siguientes argumentos: a) Se enteró de manera extra oficial del proceso ejecutivo instaurado en su contra, a mediados de febrero de 2017, afectando dicha noticia su salud, por cuanto, el demandante, ahora tercero interesado, habría actuado con malicia y deslealtad procesal, tramitando el proceso en vulneración de sus derechos fundamentales; b) La citación efectuada a su persona con la acción ejecutiva, no cumpliría las formalidades legales instituidas en el  art. 75.I, II y III del CPC, provocando que no hubiera tenido conocimiento del proceso y por ende, la oportunidad de defenderse, al no cumplir la finalidad a la que estaba destinada de hacerle conocer la existencia de una demanda en su contra; considerando que, el actor “con falta de lealtad procesal hizo realizar una citación por cédula en una dirección que no es (su) domicilio real, (su) domicilio real fue y es en la Av. Santos Dumont Nro. 57 de la ciudad de Santa Cruz”; aspecto de conocimiento del demandante, como Asesor Legal de COOPEGAN Ltda. Efectuándose la diligencia en el mercado Abasto Sur, puesto 52, en el que no tiene domicilio real menos laboral; por ende, en una dirección falsa, con el único objeto que no tenga conocimiento de la causa, llegando a ejecutarse la Sentencia sin haber ejercido defensa alguna, rematándose su bien inmueble de manera desleal, en lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes; c) Se la colocó en un estado de indefensión, no por haber asumido una actitud pasiva o negligencia, sino porque no fue citada debidamente, diligenciándola en una dirección falsa y no en su domicilio real, conforme prevé el art. 75.I, II y III del CPC, precitado, no encontrándose permitido que los órganos jurisdiccionales puedan quebrantar las formas, formalidades y rituales estipulados en la ley procesal que regulan la citación con una demanda; careciendo la citación efectuada a su persona, de los requisitos formales indispensables para lograr su fin, emanando de la voluntad del actor y no de la ley, no habiéndose colocado la cédula en la puerta de su domicilio ni acompañado a la diligencia fotografía del inmueble donde fue realizada, menos la de la persona que recibió el cedulón o presenció el acto, o el croquis de la ubicación; elementos constitutivos que forman parte de una citación por cédula; no pudiendo validarse una citación realizada fuera del marco legal; d) En su caso, concurrirían los principios de especificidad o legalidad y de trascendencia que motivarían la nulidad de los actos procesales; adecuándose la nulidad que pretende a los arts. 75.V y 106 del CPC y 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no habiéndose cumplido la finalidad a la que se hallaba destinada; debiendo velarse en virtud al principio de trascendencia referido, porque las garantías constitucionales de defensa en juicio no sean quebrantadas; habiéndose producido un agravio cierto y actual, únicamente reparable por la vía de la nulidad de obrados, dada la indefensión, repite, en la que habría sido situada; y, e) Reiteró haber sido situada en un estado de indefensión “con treta y ardid”, transgrediéndose sus derechos fundamentales.

En mérito al incidente descrito supra, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimaprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 171/2017, rechazándolo (Conclusión II.7); detallando en los vistos del fallo, los argumentos del incidente planteado; en el Primer Considerando los antecedentes del proceso ejecutivo; en el Segundo Considerando, doctrina sobre las nulidades procesales, la nulidad absoluta y la relativa, la distinción entre la nulidad de resoluciones y actuaciones, y sobre los principios de trascendencia, finalidad, especificidad o legalidad y convalidación y preclusión; fallando en el fondo, en el Tercer Considerando, con los siguientes fundamentos: 1) La SC 1209/2002-R, señaló que, el domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar de forma habitual, encontrándose instituido en el art. 24 del CC, difiriendo éste del domicilio especial reconocido en el art. 29.II del mismo Código, que es el que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes, es fijado para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho; como en el caso de los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de las acciones ejecutivas u otras y por otra parte, al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pudieran producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia; 2) En el caso, el ejecutante en su calidad de acreedor, suscribió una letra de cambio con la ejecutada como deudora, el 4 de octubre de 2013, en la que, la hoy accionante, habría señalado de forma expresa, como su domicilio, el mercado Abasto Sur, puesto 52; por lo que, el acto de citación se efectuó en el domicilio mencionado; bajo el razonamiento de la SC 1473/2003-R de 7 de octubre, que con un criterio más amplio, determinó la diferencia conceptual entre el domicilio procesal o especial, con relación al domicilio real o principal; concluyendo de las normas civiles anotadas en el fallo constitucional de referencia que, el domicilio de una persona no es necesariamente el bien inmueble de su propiedad, sino el lugar donde ha fijado su residencia principal, o en su defecto, donde realiza su actividad principal; previendo el art. 29.II del CC, que para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, puede elegirse un domicilio especial, el cual; empero, deberá ser fijado expresamente por la persona como domicilio especial; 3) Conforme a lo anotado en el punto anterior, en el asunto, resaltó que en el documento base de la demanda ejecutiva, la propia deudora, “determinó, señaló y aceptó de forma expresa” como su domicilio, el mercado Abasto Sur, puesto 52, al amparo del art. 29 del CC; por lo que, los actos de comunicación efectuados en el mismo, se habrían realizado en “un lugar acordado, reconocido y consentido por la propia accionante”, quien fue la que suscribió el título valor base de la demanda ejecutiva seguida en su contra; resultando, por consiguiente, la citación y notificaciones efectuadas en el mismo, válidas; no advirtiéndose lesión alguna a los derechos de la incidentista; y, 4) En cuanto a otros aspectos detallados por la peticionante, como la inexistencia de fotografía de la persona que recibió la diligencia y el croquis de ubicación del domicilio; la Jueza a quo concluyó que aquello, no era causal ni justificativo para declarar la nulidad del acto procesal, en atención al principio de finalidad, conforme al que, el acto es legítimo si logra la finalidad para la que fue destinado; siempre que no se haya causado indefensión, lo que no se habría producido en el caso de autos, no habiendo demostrado la incidentista que al no haber sido citada en su domicilio real, se le hubiera ocasionado la indefensión precitada, por cuanto, en el documento base de la demanda, expresamente fijó domicilio; debiendo considerarse además que, en aplicación del principio de especificidad o legalidad, la nulidad debe estar claramente prescrita por ley.

Decisión emitida por la Jueza a quo, que fue sujeta a recurso de apelación por parte de la impetrante de tutela (Conclusión II.7), quien señaló como puntos de agravio, los siguientes: i) No existiría elemento alguno en el proceso, que permitiera afirmar que la citación efectuada a su persona con la demanda ejecutiva, hubiera sido de su conocimiento y cumplido su finalidad; apartándose la Jueza de la causa, en el fallo que rechazó su incidente de los marcos de razonabilidad y equidad, lesionando los derechos al debido proceso y a la defensa, entre otros; obviando que, en los procesos jurisdiccionales como administrativos se debe garantizar los mismos, logrando que las actuaciones procesales sean comunicadas con eficacia material, a fin de no provocar indefensión; ii) Si bien en la letra de cambio 034772, consignó “las palabras”, mercado Abasto Sur, puesto 52, “no (sería) menos cierto que dichas palabras no se equiparan a un domicilio procesal o especial contractual para realizar citaciones o notificaciones judiciales”, sino únicamente para cumplir formalidades en la letra de cambio y para que el actor, ejecute el acto de protesto ante Notario de Fe Pública, entregando las diligencias del requerimiento de protesto anotado; cuestionándose en el caso, que la citación con la acción ejecutiva, le fue realizada en un domicilio falso “y no consentido ni autorizado de forma escrita como domicilio especial para citaciones judiciales por la suscrita”, teniendo derecho a la irrenunciabilidad e inviolabilidad de su domicilio real para el ejercicio de sus derechos. Compeliendo que, el domicilio especial sea expresamente constituido por escrito, no pudiendo presumirse en caso de duda, no siendo “potestativa sino obligatoria para el juez velar que cumpla el fin y objetivo material toda citación con una demanda”; iii) La Jueza a quo, no cumplió con lo instituido en el art. 210.2 del CPC, habiendo suprimido al contrario, una parte estructural de su Resolución, omitiendo fundamentar y motivar jurídicamente la decisión que asumió, no evaluado tampoco la prueba adjunta, tomando una decisión de hecho y no de derecho al no citar siquiera las leyes en que se fundó su determinación, lesionando su derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación, que le permita conocer las razones jurídicas por las que se avaló y se dio por bien hecha una citación “ilegal” efectuada en un domicilio falso; iv) La citación realizada a su persona, no habría cumplido con las formalidades legales preestablecidas en el art. 75.I, II y III del CPC, menos su finalidad y objeto, por cuanto, reiteró que para su validez debió ser materializada de forma que se asegure su recepción, al no estar destinada únicamente a cumplir una formalidad procesal sino a asegurar que el acto procesal sea conocido por el destinatario, no provocando indefensión; y, v) Según la doctrina, donde existe indefensión, hay nulidad, si no hay indefensión, no concurre la misma; regulando el Código Procesal Civil que, si la citación es realizada en el domicilio indicado por el demandante y éste resulta falso, la diligencia será nula; regulando los arts. 75.V y 106 del CPC y 17.III de la LOJ, la nulidad por indefensión provocada, sin culpa del agraviado; por lo que, en la acción ejecutiva deducida en su contra, “como consecuencia de haber (la) citado en un domicilio falso, si hubo y hay indefensión, por lo consiguiente la nulidad demandada está prevista en la ley, Principio de Especificidad y Legalidad”.

Contestada la alzada descrita supra, por el ahora tercero interesado, Franz Gutiérrez Romero (Conclusión II.6); la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domésticas y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 43/2017, impugnado en la presente acción de amparo constitucional, habiendo confirmado el Auto Interlocutorio 171/2017, dictado por la Jueza a quo (Conclusión II.8). Auto de Vista que, en su Primer Considerando, identificó en parte los puntos de agravio expuestos por la accionante en su recurso de apelación, omitiendo varios aspectos detallados en el párrafo precedente; resolviendo en el fondo, en el Segundo Considerando, lo siguiente: a) El principio de trascendencia aplicable a las nulidades procesales, exige que quien lo promueva, deba expresar no sólo el perjuicio sufrido, sino también enumerar “las defensas” que se hubiera visto privado de articular que pongan de relieve el interés jurídico lesionado. En cuyo mérito, compelería rechazar el incidente de nulidad promovido con el sustento de no haberse practicado una diligencia de comunicación en el domicilio o vivienda, registrado en el Servicio de Registro Civil (SERECI), si “por ejemplo” la persona cuenta con un domicilio laboral donde desarrolla sus actividades cotidianas afines a su ocupación; actividad ésta en virtud de la cual, en el caso, la ejecutada suscribió una letra de cambio, en la que conforme a las obligaciones contraídas como giradora – girada, bajo las reglas del Código de Comercio, asumió la obligación de pagar a la vista dicho documento ejecutivo. “Actividad está en virtud de la cual el actor invocó y señaló a dicha ejecutada, a los efectos de estar vinculados por título valor, siempre en base del cobro de la obligación contraída y base del reclamo de pago, que ante la negativa, se protestó como se tiene expuesto” (sic); b) Las cuestiones atinentes a la nulidad deben interpretarse en forma restrictiva, reservándosela como de ultima ratio ante una indefensión efectiva, encontrándose “dominado” el derecho procesal por exigencias de firmeza y efectividad que resultan superiores a las de otras ramas del orden jurídico, plasmadas en los principios de convalidación y trascendencia. Así, en el asunto, el Tribunal de apelación indicó que se desestimó el incidente formulado respecto a la citación a la ahora impetrante de tutela, en su domicilio laboral, obrando correctamente la Jueza de la causa, máxime si de los datos del proceso se tenía que la Notaria de Fe Pública 88, hizo el cobro y protesto en la persona de la hoy incidentista, de manera personal en el domicilio cuestionado de “falso”; c) Por otra parte, agregó que, en el domicilio situado en el mercado Abasto Sur, puesto 52, se efectuaron distintas notificaciones posteriores a la citación con la demanda, como con el Auto de adjudicación, y otras, efectuándose el avalúo pericial incluso en el inmueble de propiedad de la ejecutada; lo que de manera sistémica y conjunta, demostraría que la ejecutada sí tuvo conocimiento de los actuados judiciales posteriores a la citación con la acción ejecutiva seguida en su contra (en 2014); pretendiendo anular, por incidente de nulidad, recién después de haberse adjudicado el inmueble rematado en tercera subasta, pasando un tiempo “que de ninguna manera resulta (ría) razonable en función del principio de convalidación (tácita)”; y, d) Por mandato del art. 265.I del CPC, el Auto de Vista debe estar circunscrito únicamente a los puntos resueltos por la o el juez de la causa, que hubieran sido objeto de apelación; destruyendo la trasgresión de dichos límites, las garantías constitucionales en el juicio (pertinencia de la resolución).

En el marco de lo expuesto supra, efectuada una contrastación de los puntos demandados como agravios en el recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 171/2017, emitido por la Jueza a quo, y el contenido del Auto de Vista 43/2017, pronunciado por los Vocales codemandados (Conclusiones II.7 y II.8); este Tribunal, constata de manera innegable la lesión de los derechos invocados en la demanda tutelar, ceñidos esencialmente, a demandar la vulneración del debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia. Así, cabe precisar que, fundamentar un acto o una determinación o decisión, conlleva precisar la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, motivar, describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto, compeliendo explicar la forma en que opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; siendo exigible por ende, la precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir la determinación; debiendo concurrir además la necesaria adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por otra parte, en virtud al principio de congruencia, es ineludible la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, emergente de un razonamiento integral y armonizado entre los diferentes considerandos y argumentos consignados en la decisión asumida, con la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, con cita expresa de las disposiciones legales que apoyan la determinación asumida; cuidando el orden y racionalidad entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva. Sólo así, quien administra justicia emite fallos motivados, congruentes y pertinentes.

En ese sentido, resulta evidente que, la garantía del debido proceso, compele a las autoridades judiciales ordinarias, a efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes tendrán convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; no siendo suficiente, citar de manera genérica un cuerpo sustantivo o procesal normativo, doctrina, jurisprudencia u otros, o efectuar descripción de pruebas sin valorarlas, sin la explicación debida; compeliendo que, el juez o tribunal en sus fallos, exponga de manera clara, precisa y sustentada los fundamentos de su determinación; aspectos todos, que claramente, no fueron cumplidos en el caso de análisis, en el que, pese a que, la accionante identificó claramente los agravios de la alzada que interpuso contra el Auto Interlocutorio 171/2017, debidamente detallados en párrafos precedentes; los Vocales ahora codemandados, como miembros de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domésticas y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, además de no consignarlos debidamente en la parte considerativa destinada al efecto, reflejando únicamente parte de ellos (no conteniendo por ende, el Auto de Vista 43/2017, una estructura de forma debida); resolvió de igual manera, citra petita, la apelación formulada; es decir, omitiendo pronunciarse sobre todos los pedimentos planteados por la ahora impetrante de tutela (incumpliendo lo referido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Resolución).

Así, la hoy accionante en su alzada, indicó no existir elemento alguno en el proceso que permitiera afirmar que la citación efectuada a su persona con la demanda ejecutiva, hubiera sido de su conocimiento y cumplido su finalidad, habiéndose apartado la Jueza de la causa, en el fallo que rechazó su incidente de los marcos de razonabilidad y equidad, lesionando los derechos al debido proceso y a la defensa, entre otros, obviando la finalidad de la comunicación de las actuaciones procesales, a objeto de no provocar indefensión. Asimismo, impugnó que si bien en la letra de cambio 034772, identificó al mercado Abasto Sur, puesto 52, éste no era equiparable a un domicilio procesal o especial para realizar citaciones, sino únicamente para cumplir formalidades en la letra de cambio y se ejecute el protesto ante Notario de Fe Pública; cuestionando, por ende, su citación en un domicilio alegado como “falso”, y no consentido como especial. Por otra parte, atribuyó a la Jueza a quo, no haber cumplido con lo instituido en el art. 210.2 del CPC, por cuanto, dicha autoridad judicial habría suprimido parte estructural de su Resolución, omitiendo fundamentarla y motivarla debidamente, no habiendo evaluado tampoco la prueba adjunta, sin siquiera citar las leyes y normativa en que fundó su decisión, impidiendo que conociera las razones de la determinación asumida. De otro lado, cuestionó también la inobservancia de las formalidades legales instituidas en el art. 75.I, II y III del CPC, que no estarían destinadas sólo a cumplir formalidades procesales, sino a asegurar que el acto procesal sea conocido por el o la destinataria, sin provocar indefensión. Finalmente, invocando los arts. 75.V y 106 del CPC y 17.III de la LOJ, resaltó que procedía la nulidad por indefensión provocada, no siendo atribuible a su persona el desconocimiento o no participación en el proceso; invocando a dicho efecto, el principio de especificidad o legalidad.

No obstante lo referido supra, el Auto de Vista 43/2017, en un análisis que no se pronunció respecto a todos los puntos descritos, únicamente aludió al principio de trascendencia aplicable a las nulidades procesales, señalando que, quien lo promueve debe expresar no solo el perjuicio sufrido, sino también las defensas que se hubiera visto privado de articular que pusieran de relieve el interés jurídico lesionado; habiendo en el caso, la accionante, suscrito una letra de cambio, en la que conforme a las obligaciones contraídas como giradora – girada, bajo las reglas del Código de Comercio (sin identificar cuáles serían aquellas), habría asumido la obligación de pagar a la vista dicho documento ejecutivo; por lo que, el actor habría iniciado la acción ejecutiva (no refiriéndose, consiguientemente, por qué la citación en ese domicilio, era válida, en base a la cita expresa de la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicables). De otra parte, invocó que las nulidades deben interpretarse de manera restrictiva, reservándose como de última ratio ante una indefensión efectiva (que precisamente fue cuestionada por la impetrante de tutela, sin referirse a aquello); concluyendo que, la citación fue legal al haber sido realizada en su domicilio laboral, en el lugar donde la Notaria de Fe Pública, habría hecho el cobro y protesto de la letra de cambio, de forma personal, en el domicilio cuestionado de “falso” (sin embargo, no citó, se reitera, la normativa, doctrina y jurisprudencia que sustente aquello ni se pronunció respecto al por qué no se consideró el domicilio real invocado, ni las alegaciones respecto al desconocimiento porque a la fecha de su citación, el mercado Abasto Sur, puesto 52, ya no constituía el lugar donde ejercía su actividad laboral).

El Auto de Vista 43/2017, también agregó que, en el mismo domicilio se efectuó la notificación con otros actuados procesales, señalando que, en el inmueble de propiedad de la ejecutada, se realizó el avalúo pericial (sin identificar claramente cuál sería dicho domicilio, más aún si la accionante, cuestiona que, éste se trataría de un inmueble distinto a donde tendría su residencia principal); determinando que, la ejecutada sí habría tenido conocimiento de los actuados judiciales posteriores a la citación con la acción ejecutiva, pretendiendo anular el proceso, cuando lo habría convalidado (no reflejando en este punto, con qué acciones hubiera aprobado la impetrante de tutela su citación, cuando más bien, de manera contraria, se tiene que impugnó la misma; ni por qué se concluyó que tuvo conocimiento del proceso). Finalmente, refirió que, por mandato del art. 265.1 del CPC, el Auto de Vista, debía estar circunscrito únicamente a los puntos resueltos por el o la juez de la causa, que hubieran sido objeto de apelación; norma que precisamente se lesionó, por cuanto, además de la carencia de motivación y fundamentación advertidas, los Vocales codemandados no se pronunciaron respecto a las alegaciones relativas a la inexistencia de elementos que permitieran afirmar que la citación efectuada a la impetrante de tutela con la demanda ejecutiva hubiera sido de su conocimiento (consignando claramente las pruebas de las que se habría concluido en dicha afirmación, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3); señalando de manera indiscutible, se reitera, la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, que determine que el domicilio consignado en la letra de cambio, no era válido únicamente para el protesto de la misma, sino también para la demanda ejecutiva iniciada; tampoco señaló nada, en cuanto a que la Jueza a quo no habría cumplido lo previsto en el art. 210.2 del CPC, suprimiendo una parte estructural de la decisión, al no fundamentar y motivar su Resolución ni evaluar tampoco la prueba adjunta; menos se pronunció respecto a la inobservancia de las formalidades legales preestablecidas en el art. 75.I, II y III del CPC, y a la necesidad que las mismas sean cumplidas para asegurar que el acto procesal sea conocido por el destinatario, provocando indefensión (señalando en el marco, de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5, por qué no existiría indefensión absoluta conforme invocó la peticionante); y, por último, no se refirió en momento alguno a las normas contenidas en los arts. 75.V y 106 del CPC y 17.III de la LOJ, que hubieran provocado la indefensión denunciada ni al principio de especificidad y legalidad aludido (menos a los principios de las nulidades procesales detallados en el Fundamento Jurídico III.4, y a su concurrencia o inconcurrencia en el caso, y las razones para concluir aquello).

Cuestiones todas, que demuestran la inobservancia y vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en su demanda tutelar; lo que precisamente, considerado por la Jueza de garantías, dio lugar a la concesión inicial de la tutela pretendida (no siendo evidente el incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto, en el caso, lo que se invoca, es falta de fundamentación y motivación de un Auto de Vista emitido dentro de un proceso ejecutivo, compeliendo un pronunciamiento de fondo, conforme fue realizado supra); mediante la Resolución 03/2018, que dispuso dejar sin efecto el fallo cuestionado signado con el número 43/2017, y el pronunciamiento de uno nuevo, de manera debidamente fundamentada, motivada y congruente.

Finalmente, resulta ineludible enfatizar que, la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo fallo a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por los Vocales codemandados, de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domésticas y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiendo el fallo pertinente, respondiendo a todos los aspectos contenidos en el memorial de apelación de la accionante, de 10 de abril de 2017 (Conclusión II.7), así como realizando una explicación debida de la decisión asumida, efectuando una valoración integral de los elementos consignados por la impetrante de tutela en su alzada, y una motivada fundamentación, sustentada en normativa, doctrina y jurisprudencia consignada de manera expresa, que refleje el por qué la citación efectuada a la solicitante de tutela con la demanda ejecutiva, sería válida y no habría existido indefensión absoluta como alegó en su incidente (cuestiones que no pueden ser suplidas por parte de este Tribunal, al no ser este un tribunal de alzada o casación que pueda remplazar la labor de las autoridades judiciales, ciñéndose la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a determinar solamente la lesión del debido proceso invocada); única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.

Por las consideraciones precedentes, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada por la accionante, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2018 de 23 de febrero, cursante de fs. 577 a 585, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimasexta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por la accionante, en iguales términos a los dispuestos por la Jueza de garantías, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA