Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2018-S2

Sucre, 24 de julio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  23197-2018-47-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante manifiestan que la autoridad judicial hoy demandada, sin considerar que el tiempo de condena de dos años de privación de libertad que les fue impuesta mediante Sentencia de 20 de septiembre de 2016, a la fecha se encuentra sobrepasada y cumplida, por decreto de 13 de marzo de 2018, les negó su solicitud de libertad definitiva. Deducido el respectivo recurso de reposición y no obstante que le manifestaron que el cómputo del cumplimiento de condena debe efectuarse desde el momento de su detención, incluso en sede policial conforme el art. 365 del CPP, dicha autoridad emitió el Auto de 19 del igual mes y año y nuevamente les negó su petitorio.

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Reiteración de la línea jurisprudencial referida a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad       

Sobre la subsidiariedad de la acción de libertad, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad-, determinó que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus(negrillas agregadas).

En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

Razonamiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1694/2014 de 1 de septiembre, y 0012/2015-S2 de 9 de enero, entre otras.

III.2. La competencia del juez de ejecución penal, para el conocimiento de las solicitudes presentadas en ejecución de sentencia

En cuanto a la competencia del juez de ejecución penal, para el conocimiento de las solicitudes presentadas en ejecución de sentencia, la SCP 0594/2014 de 14 de marzo, estableció que: “Al respecto, el art. 55 del CPP, señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución.

Por su parte el art. 428 del mismo Código señala: ‘Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución’.

Asimismo, el art. 432 determina que tanto la Fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, añadiendo que, el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, Resolución que podrá ser apelada ante la Corte Superior de Justicia -hoy Tribunal Departamental de Justicia-.

Normas concordantes con el art. 19.1 de la LEPS, que de manera expresa dispone que: ‘El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar:

1. La Ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución’”.

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, dentro el proceso penal contra Félix Quispe Mendoza y Juan Fabián Condori Condori, el 20 de septiembre de 2016 se dictó Sentencia (Conclusión II.1), declarando a los nombrados acusados autores de los delitos de lesiones leves, amenazas y coacción, a cuya consecuencia se les impuso la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, señalando para ambos sentenciados la finalización de su pena el 20 de septiembre de 2018; Sentencia de primera instancia que no fue recurrida en apelación restringida por ninguno de los condenados. Tiempo después, Juan Fabián Condori Condori, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2018, adjuntando certificación de permanencia y conducta emitida por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro (Conclusión II.2), reiteró al Juez -hoy demandado- emita mandamiento de libertad por complimiento de condena. Por decreto de 13 del igual mes y año (Conclusión II.4), el Juez demandado, dispuso no ha lugar a lo solicitado, en razón a que el nombrado encausado fue condenado a sufrir la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, cuya finalización está prevista para el 20 de septiembre del igual año. Contra esa decisión, los ahora accionantes dedujeron recurso de reposición, enfatizando que de acuerdo al art. 365 del CPP, se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, incluso en sede policial; bajo ese precepto, los encausados reiteraron se libre el mandamiento de libertad; en atención a dicho petitorio, Medardo Remy Vargas Álvarez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto, dictó el Auto de 19 de marzo de 2018, declarando no ha lugar al recurso de reposición, con el fundamento que al no adjuntarse el certificado de detención en sede policial, por el delito de lesiones graves y leves, impide la realización de un cómputo anexo de descuento, conforme se tiene en la Resolución S-148/2016.

Frente al problema jurídico planteado, resulta imperante referirnos al art. 55 del CPP, que señala que los jueces de ejecución penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución (las negrillas nos corresponden); norma concordante con el art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que de manera expresa dispone que: “El juez de ejecución penal es competente para conocer y controlar: 1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; (…) 6. El cumplimiento de la condena en establecimientos especiales, cuando corresponda. 7. Otras atribuciones establecidas por Ley” (las negrillas son nuestras); asimismo, el art. 428 del CPP dispone lo siguiente: “Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución”, a su vez el art. 432 del mismo Código, prescribe: “La Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena. El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocado dentro de los cinco días siguientes a su promoción. El auto podrá ser apelado ante la Corte Superior de Justicia” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, conforme a la problemática planteada y las normas supra descritas, se concluye que los accionantes debieron plantear un incidente ante el juez de ejecución penal, a objeto de que ésta autoridad jurisdiccional determine su situación jurídica, respecto al cumplimiento de condena que se tiene por cumplida, según aducen los accionantes, pues en la fase de ejecución de sentencia, conforme la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la vía incidental, es la vía o mecanismo procesal específico e idóneo que se debe seguir y no activar directamente la justicia constitucional, al existir una autoridad competente para resolver peticiones en ejecución de sentencia, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.

Tales son las razones, por la que esta Sala, se ve impedida de ingresar al análisis de la problemática planteada, por cuanto no se utilizó el medio idóneo para reclamar, lo que ahora impugna a través de esta acción tutelar, en consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar, interpuesta por la parte accionante, ha evaluado correctamente los alcances de la presente acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 53/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA