Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2018-S3

Sucre, 20 de julio de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 22667-2018-46-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 82 vta. a 87,  pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ignacio La Fuente Urdininea contra Roberto Iborg Valdiviezo Salazar e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Levy Adalid Romay Ortega, Juez y Ángela Graciela Sandoval Vedia, Oficial de Diligencias ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de enero y 1 de febrero ambos de 2018, cursantes de fs. 37 a 41 vta., y 44 a 48, el accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En vía ordinaria demandó fraude procesal contra la Sentencia 26/2013 de 13 de agosto y el Auto Supremo 507/2014 de 8 de septiembre, que declararon improbada la demanda de entrega de inmueble, por estar la compra venta dentro de la prohibición del art. 592.I inc. 4) del Código Civil (CC) y probada la excepción perentoria de ilegalidad y anulación de la referida transacción.

Causa que planteó ante la violación de normas sustantivas y errónea valoración de la prueba, siendo resuelta mediante Sentencia 11/2017 de 26 de enero, que declaró improbada la demanda, decisión que apeló y le fue negada, con el argumento de estar ejecutoriada la indicada Sentencia, vulnerando su garantía constitucional de impugnación; puesto que, fue rechazada ilícitamente; ya que, una vez pronunciada la referida Sentencia, solicitó explicación, complementación y enmienda, resuelta por Auto Interlocutorio 38/2017 de 1 de febrero, con el que no fue notificado personalmente, sino en estrados judiciales; por lo que, interpuso incidente de falsedad de diligencia, pidiendo dejar sin efecto la referida notificación, por ser falsa e ilícita debido a que se la practicó el mismo día a horas 15:00 antes de salir del despacho y ser autorizada, conforme se podrá verificar en el sello de cargo de la Secretaria del Juez demandado, que indica que fue devuelto a horas 15:30 de igual fecha, incidente que fue rechazado con el argumento que consintió y validó dicha notificación, por lo que planteó recurso de apelación que fue concedido en la vía incidental, disponiendo se eleve al superior en grado, instancia que mediante Auto de Vista SCC I 193/2017 de 24 de julio, anuló obrados con el fundamento que ejecutoriada la citada Sentencia sólo procedía el recurso de compulsa y dispuso que el Juez a quo rechace el recurso por improcedencia, decisión con la que violó la interpretación de los arts. 5, 6 y 105 del Código Procesal Civil (CPC) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); consiguientemente, sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus vertientes de principio de legalidad y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiéndose deje sin efecto: a) La diligencia de notificación; b) La Sentencia 11/2017; y, c) El Auto de Vista SCC I 193/2017.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 75 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentó informe escrito el 7 de febrero de 2018, cursante a fs. 56 y vta. señalando que: 1) De la revisión de los antecedentes se evidenció que la apelación fue planteada por el recurrente -ahora accionante- para impugnar una vez más el Auto Interlocutorio 170/17 de 19 de mayo de 2017 que desestimó una apelación originalmente ya interpuesta; sin embargo, el art. 279 del CPC establece que el recurso de compulsa procede, por negativa indebida del recurso de apelación, de casación o concesión errónea de la apelación en el efecto que no correspondía, con el fin de que el superior lo declare ilegal o legal; y, 2) El presente caso se ajusta a esta norma, por lo que, la parte recurrente no puede impugnar nuevamente el auto que desestimó una anterior apelación, sino, debió ser recurrida mediante la compulsa, pues es evidente que la queja recae sobre esa desestimación de la impugnación, decisión contenida en el “apartado I” de la resolución impugnada y que es su fundamento.

Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentó informe escrito el 7 de febrero de 2018, cursante a fs. 58, manifestando que: i) La presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro de la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone que no procede la misma contra resoluciones judiciales que pudieron ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual, no se haya hecho uso oportuno, al respecto, la providencia impugnada de “24 de julio de 2017”, pudo ser modificada o suprimida a través del recurso de reposición previsto en el art. 253.I y II del CPC; sin embargo, el accionante no hizo uso oportuno del mismo; y, ii) Carece de relevancia constitucional siendo que el Auto de Vista SCC I 193/2017 sólo se ajustó a derecho siendo que en el presente caso el accionante no puede nuevamente impugnar el Auto Interlocutorio 170/17 que desestimó una apelación ya interpuesta, debido a que el medio procesal idóneo es el recurso de compulsa tal cual señala el art. 279 del CPC; en cuanto a la falsedad de diligencia de notificación, no se conoció a fondo debido a que planteó incorrectamente su apelación.

Levy Adalid Romay Ortega, Juez Público Civil y Comercial Tercero del  departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito el 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 59 a 60 refiriendo que: a) La acción de amparo constitucional adolece del efecto inherente a su correcta vinculación respecto del supuesto acto lesivo, pues identificó como tal a diversos hechos que técnicamente no se encuentran sometidos a control constitucional, al existir mecanismos ordinarios para el efecto, esto es, que la referida acción tutelar únicamente puede deducirse contra el suceso que no reporte otro medio efectivo en razón de tiempo y materia que tienda a su reparación, lo que no sucede en el caso de diligencias de notificación o bien de resolución de instancia; b) La presente acción de defensa no puede vincularse a los actos ordinarios que dentro del proceso en cuestión tuvieron distintos medios o mecanismos de cuestionamiento o impugnación que con eficacia pudieron haber sido interpuestos y que de hecho lo fueron independientemente de la consideración de extemporaneidad de su empleo; c) Se habla concretamente de cualquier cuestionamiento a una diligencia o bien a la misma resolución por la cual se declaró la caducidad del recurso de apelación de sentencia, traducido en una denegatoria de la concesión del expediente original, donde además se puso de manifiesto la inexistencia del incidente de nulidad respecto a la supuesta notificación incorrecta, que se haya producido en la causa que por lo demás no generó absolutamente ningún daño al apelante -hoy accionante-; d) Consiguientemente, no existe posibilidad de control constitucional con relación a esos actos ordinarios donde se dejó en expresa evidencia la preclusión de derechos; es decir, por inoportuna impugnación, o bien de las formas de cuestionamiento a diligencias; e) Amerita se declare improcedente la acción de defensa interpuesta,  que al respecto fue  deducida en su contra e incluso de la oficial de diligencias por carencia de legitimación pasiva; es decir, en la medida que los específicos actos aludidos tienen su propio mecanismo de control, extrayéndose meridianamente las consecuencias del art. 30.1 y 2 del CPCo, en relación al art. 53.2 y 3 del mismo cuerpo legal; f) El motivo básico que sustenta cualquier acción recursiva, en el caso de carácter extraordinario es la verificación objetiva de cualquier perjuicio que se haya generado al accionante, además del interés alegado y la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, lo que obliga contrario sensu a excluir la validez de la acción tutelar intentada, al no existir motivos de reparación de perjuicio, cual expresa el principio “pas de nulité sans grief” extensible a todo caso donde se intentare la nulidad de orden procesal de actuaciones (no hay nulidad sin perjuicio); y, g) Aun existiendo eventualmente una diligencia con errores meramente numéricos, nunca quedó cercenada la posibilidad de impugnación de la sentencia, en la medida que no se restó ni la más mínima dimensión temporal para el ejercicio del derecho a partir de considerar el cómputo de plazos procesales, también fue posible deducir el incidente de nulidad respectivo, el cual no se lo hizo oportunamente.

Ángela Graciela Sandoval Vedia, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, no presentó informe escrito alguno, ni se hizo presente en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 49.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Felicidad Filomena, Mario y Ricarda los tres Morales Paniagua; y, Tomasa Morales Paniagua de Soliz, presentaron informe escrito el 9 de febrero de 2018, cursante de fs. 63 a 64 vta., solicitando: 1) Se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al estar comprendida dentro de la causal prevista en el art. 53.3 del CPCo; es decir, porque, el Auto Interlocutorio 170/17, pudo ser modificado o suprimido con la interposición del recurso de compulsa previsto en el art. 279 y ss. del CPC, mismo que no fue interpuesto; 2) El accionante fue notificado con el Auto Interlocutorio 38/2017, por lo que, conforme establece el art. 90.I del referido cuerpo legal, tenía diez días para apelar los cuales empezaron a computarse desde el 2 del mismo mes y año, hasta el 15 del mencionado mes y año; sin embargo, como consta en el timbre de recepción informático, presentó su recurso de apelación recién el 16 del referido mes y año; es decir, un día después de vencidos los diez días que establece el art. 261.I del CPC, que fue por un error en el cómputo del plazo para apelar; 3) Como consecuencia de la presentación extemporánea del recurso de apelación la Sentencia de referencia adquirió la calidad de cosa juzgada, por efecto del art. 228.2 del CPC; por lo que, por Auto Interlocutorio 170/17, Levy Adalid Romay Ortega, Juez Publico Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca la declaró ejecutoriada; 4) De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 263.II y 279 del “Código Procesal del Trabajo” -debió decir Código Procesal Civil-, cuando un auto niega o rechaza un recurso de apelación únicamente procede el recurso de compulsa previsto en el art. 279 del CPC, mismo que no fue interpuesto por el impetrante de tutela; 5) La acción tutelar incoada tendría que ser declarada improcedente porque fue planteada contra la Sentencia 26/2013 y el Auto Supremo 507/2014 que son de un proceso ordinario de entrega de inmueble anterior, que se trata de otra cosa; y, 6) De acuerdo al art. 105.II del CPC, la notificación sería válida porque cumplió su fin y con el objeto procesal a la que está destinada, no provocando indefensión, caso contrario el peticionante de tutela no habría presentado su recurso de apelación, después de un día que venció su plazo.

En audiencia por intermedio de su abogado manifestaron que: i) Es una acción totalmente mal planteada; además, que el impetrante de tutela parece que tiene la mala costumbre de presentar sus recursos el último día de vencimiento, por lo que, debido a un incorrecto cálculo según él, presentó su apelación el décimo día; empero, en los hechos fue el undécimo día; es decir, fuera del plazo; ii) El accionante fue debidamente notificado con la Sentencia 11/2017, lo que motivó su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, recurso que permite a la autoridad judicial corregir o enmendar errores materiales y numéricos; pero, no el fondo; es así, que conforme a los antecedentes se le notificó con la referida Sentencia y como la mencionada solicitud no cambia el fondo, tenía diez días para apelar; iii) Con el Código Procesal Civil la forma de notificación cambió; puesto que, antes era personal y ahora es en estrados judiciales; por ello, tenía la obligación de ir a notificarse; y, iv) El art. 279 del CPC, claramente dice que cuando se deniega un recurso de apelación o casación lo único que queda a la parte es el recurso de compulsa.

Dionisia Morales Paniagua, no presentó informe alguno, ni se hizo presente en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 50.  

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 82 vta. a 87, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De la prueba documental adjunta se evidenció que la presente acción tutelar emerge de un proceso ordinario de fraude procesal que concluyó con la emisión de la respectiva Sentencia, contra la cual se presentó impugnación; consiguientemente, no es evidente la vulneración del derecho de acceso a la justicia; b) Es importante que se cumplan formas y preceptos procesales para la emisión de una resolución, los arts. 5, 6, 105 y ss. del CPC y 17 de la LOJ refieren que en aplicación del art. 279 del mencionado Código, ante la indebida negativa del recurso de apelación o casación procede el recurso de compulsa y no así la apelación; por lo que, el accionante no podía impugnar nuevamente el Auto Interlocutorio 170/17 que desestimó su apelación originalmente ya interpuesta; es en ese entendido que las autoridades demandadas no ingresaron al análisis de fondo del recurso de apelación pese a que la queja recayó sobre la desestimación de dicho recurso; c) La uniforme jurisprudencia constitucional sostuvo que la valoración de las pruebas es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son competencia de los jueces y tribunales ordinarios; y, d) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, no pudiendo equipararse y/o utilizarse como una instancia de apelación, menos de casación, lo cual significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se suprimen o restringen derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, que no se activa para reparar supuestos actos que vulneran las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas y no así frente a una decisión judicial adversa que afecte a sus intereses, conforme pretende el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por Sentencia 11/2017 de 26 de enero, Levy Adalid Romay Ortega, Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca -hoy demandado-, declaró improbada la demanda de fraude procesal interpuesta por Ignacio La Fuente Urdininea -ahora accionante- y probadas las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda y falta de derecho en el actor, opuesta por los demandados (fs. 2 a 23).

II.2. Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2017, Ignacio La Fuente Urdininea, solicitó explicación y complementación de la Sentencia 11/2017 (fs. 25 y vta.).

II.3. Consta Auto Interlocutorio 38/2017 de 1 de febrero, a través del cual el Juez demandado, absolvió las dudas expuestas en la solicitud de explicación y complementación, con el que se notificó al peticionante de tutela a horas 15:00 del mismo día (fs. 26 a 27).

II.4. Por Auto Interlocutorio 170/17 de 19 de mayo de 2017, el Juez antes citado denegó la concesión del recurso de apelación por haber sido interpuesto extemporáneamente; puesto que, el accionante fue notificado el 1 de febrero de 2017 y su recurso lo presentó el 16 del mismo mes y año, conforme al art. 90.I.II y III del CPC; por otro lado, estableció que respecto al memorial que antecede, el cuestionamiento que se realizó de la diligencia de notificación, no fue formulada por el medio idóneo que la ley reconoce expresamente para lograr su invalidez; es decir no formuló el incidente de nulidad, el cual debió ser empleado oportunamente a tiempo de presentar el posterior memorial cuando adjuntó el edicto correspondiente (fs. 28 a 29).

II.5. Mediante Auto Interlocutorio 192/2017 de 13 de junio, el Juez prenombrado, admitió el recurso de apelación en efecto devolutivo, interpuesto contra el Auto Interlocutorio 170/17 (fs. 30).

II.6. A través de Auto de Vista SCC I 193/2017 de 24 de julio, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, anularon obrados hasta el decreto de fs. 414 -dentro del proceso ordinario de fraude de procesal-, disponiendo que el Juez a quo rechace el recurso de impugnación por improcedente (fs. 31 a 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus vertientes de principio de legalidad y valoración de la prueba, en razón a que dentro el proceso por fraude procesal, el Juez demandado dictó la Sentencia 11/2017 de 26 de enero declarando improbada la demanda y probadas las excepciones; decisión de la cual solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue resuelta por Auto Interlocutorio 38/2017 de 1 de febrero, con el que fue notificado en estrados judiciales el mismo día a horas 15:00, procedimiento contra el cual interpuso incidente de falsedad de diligencia, argumentando que no podía ser notificado en tablero en el referido horario; puesto que, el Auto Interlocutorio mencionado fue devuelto del  despacho del Juez a la Secretaria a horas 15:30, conforme se podrá advertir del cargo de recepción impreso en el mencionado Auto Interlocutorio, mismo que fue rechazado, decisión contra la que planteó apelación, que fue concedida en vía incidental, resuelta mediante Auto de Vista SCC I 193/2017 de 24 de julio, anulando obrados, con el argumento que al estar ejecutoriada la indicada Sentencia, no procedía el recurso de apelación sino el recurso de compulsa, por lo que, dispuso que el Juez de primera instancia rechace el recurso por improcedencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la validez de las notificaciones

La jurisprudencia constitucional, contenida en la SCP 0204/2016-S2 de 7 de marzo, haciendo referencia a la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, reiterada por la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, entre otras, estableció que: ‘‘‘…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son la modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión ), es válida’; entendimiento que, habiendo, en muchas ocasiones sido objeto de distorsión en su aplicación por autoridades judiciales y administrativas, pretendiendo soslayar totalmente las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico, fue aclarado por la SCP 0427/2013 de 3 de abril, al señalar que ‘…las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal.

Dicho de otro modo, no significa que las formas procesales en general, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas en su totalidad como regla de comportamiento procesal por los órganos jurisdiccionales o administrativos. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque al ser instrumentales protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la defensa y la tutela judicial efectiva, sin embargo, no al punto de hacer prevalecer las formas o formalidades sobre los derechos fundamentales, sino por el contrario, haciendo valer los mismos sobre las formas cuando se tenga que invalidar los actos a través de las nulidades procesales’.

Bajo este contexto, es preciso aclarar que, tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso.

Esto en razón a que, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales a través de la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo” (el resaltado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

De los hechos que motivan la acción tutelar interpuesta y las conclusiones glosadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales serán resumidos y precisados para su mejor entendimiento, se advierte que el accionante identificó varios actos lesivos de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus vertientes de legalidad y valoración de la prueba dentro la demanda de fraude procesal, iniciada contra la Sentencia 26/2013 de 13 de agosto y Auto Supremo 507/2014 de 8 de septiembre, la cual fue declarada improbada mediante Sentencia 11/2017 de 26 de enero, con la que se le notificó el 27 de enero de 2017; es decir al día siguiente, por lo que, el mismo día solicitó explicación y complementación, que fue absuelta mediante Auto Interlocutorio 38/2017 de 1 de febrero, con el que se le notificó el mismo día en estrados judiciales a horas 15:00, en ese entendido el 16 de febrero del mismo año, presentó recurso de apelación contra la Sentencia que resolvió su demanda y al advertir error en las horas, presentó paralelamente incidente de falsedad de diligencia argumentando que no podía ser notificado con el señalado Auto Interlocutorio, que resolvió su solicitud de explicación y complementación a las 15:00 horas; toda vez  que, el mismo fue devuelto por el Juez demandado a la Secretaria a horas 15:30 conforme se desprende del sello de cargo impreso en el mencionado Auto Interlocutorio, mismas que se resolvieron mediante Auto Interlocutorio 170/17 de 19 de mayo de 2017, denegando la concesión de la apelación y rechazando el incidente, por lo que, presentó recurso de apelación contra esta última, que fue concedido mediante Auto Interlocutorio 192/2017 de 13 de junio, y tras ser remitido ante el superior en grado recayó en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, instancia que anuló obrados hasta el decreto de fs. 414 -del proceso ordinario de fraude procesal- y dispuso que el Juez a quo rechace el recurso de impugnación por improcedente.

Como se podrá advertir de la narración de los hechos que motivaron la presente acción tutelar, misma que necesariamente tuvo que realizarse a objeto de establecer con precisión cuál el principal acto lesivo demandado por el accionante, el cual de un análisis minucioso de los antecedentes, se establece que fue la notificación con el Auto Interlocutorio 38/2017 que se practicó en estrados judiciales el 1 de febrero de 2018 a horas 15:00, la acción de amparo constitucional surge en el entendido de que el referido Auto Interlocutorio tiene impreso el sello de cargo, que describe que el mismo se devolvió de despacho a la Secretaria a horas 15:30; por lo que, existe una incoherencia entre la notificación practicada en tablero y el mencionado sello de recepción, lo que motivó al peticionante de tutela presentar el incidente de falsedad de diligencia que fue rechazado y concedido en apelación las autoridades demandadas dispusieron anular obrados y se rechace la misma por improcedente.

Ahora bien, como se podrá evidenciar existen dos actos procesales derivados de la demanda de fraude procesal (apelación contra la resolución que declaró improbada su demanda y el incidente de falsedad de notificación) ambos actos procesales tienen directa relación el uno con el otro, puesto que, se encuentran estricta y directamente ligados, porque lo uno depende de lo otro; en ese entendido, a objeto de resolver la problemática planteada es menester establecer la validez de la notificación, independientemente de la contradicción de horario, es así que la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que los emplazamientos, citaciones y notificaciones, que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para que tengan la validez deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, cerciorándose que la determinación sea conocida efectivamente por éste, dado que el conocimiento real y cierto asegurará que no se provoque ninguna indefensión en la tramitación y resolución de toda índole de procesos; sin embargo, la notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad; es decir, el de hacer conocer la resolución o sentencia, es válida.

En ese contexto en el presente caso en análisis, si bien existe una incompatibilidad o error en el horario de notificación (15:00 o 15:30), la misma es válida porque cumplió con su finalidad, que fue la de hacer conocer al accionante el Auto Interlocutorio 38/2017 con el que se resolvió su solicitud de explicación y complementación, fecha a partir de la cual corría su plazo para interponer su apelación contra la Sentencia 11/2017; motivo por el que presentó su recurso el 16 del señalado mes y año, sólo que de acuerdo al cómputo, ésta fue extemporánea, conforme lo establecieron los Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; es así, que bajo el razonamiento establecido en la amplia jurisprudencia constitucional no existe vulneración de los derechos invocados por el accionante; habida cuenta que, la notificación llevo a cabo su objetivo; es decir, que al margen de la hora de la diligencia en estrados judiciales y del que tiene impreso el Auto Interlocutorio, fue de su conocimiento la decisión asumida por las autoridades judiciales frente a su petitorio, motivo por el que planteó su apelación; por consiguiente, el cómputo del plazo para su apelación corría a partir del día siguiente de su notificación, tomando en cuenta que son plazos procesales que no son computados de momento a momento, en ese entendido contra ese actuado sólo procedía el recurso de compulsa conforme se tiene previsto en el ordenamiento jurídico en el art. 279 del CPC.

En ese sentido, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 82 vta. a 87, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO