Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014-S3

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                            06510-2014-14-AL

Departamento:              Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, señala como vulnerados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en su componente derecho a un proceso sin dilaciones y el principio de celeridad procesal, ya que siendo beneficiada de indulto, dio cumplimiento al pago determinado por la autoridad demandada,a fin de proseguir con el trámite de homologación de resolución de indulto; sin embargo, transcurrieron más de cinco días, sin que la autoridad demandada haya dado respuesta ni procedido a la homologación, provocándose con ello dilación y procesamiento indebido en su tramitación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Cesación de las causas que originaron la acción de libertad

          

La Constitución Política del Estado en su art. 125, refiere que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; por su parte el art. 49.6 del CPCo, señaló que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

          

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional partiendo de un criterio amplio a través de la SCP 0135/2014 de 10 de enero, estableció lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el desarrollo jurisprudencial glosado, y los demás razonamientos expuestos en la presente Sentencia, aclara que, la acción de libertad puede ser planteada y resuelta en el fondo, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de la libertad, no obstante haber cesado la misma antes de la interposición de la acción, siempre y cuando haya sido planteada en un plazo razonable posterior a la liberación, lo que además debe valorarse en función a la gravedad de los hechos, de forma que a mayor connotación social y/o gravedad del hecho; es decir, que exceda el interés individual y se convierta en interés colectivo, debe considerarse mayor flexibilidad en el plazo razonable. Este razonamiento en virtud a las siguientes consideraciones:

1) Conforme lo disgregado, la línea jurisprudencial vinculante, a pesar de su divagante decurso, constantemente reconoció la posibilidad de la interposición del hábeas corpus -hoy acción de libertad- una vez cesada la privación de libertad, considerada ilegal, siendo además que es la propia Constitución Política del Estado en su art. 125 que determinan esta posibilidad, como ya se tiene anotado.

2) En atención a los principios pro homine y de progresividad desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1.1, al proveer éstos, criterios de interpretación favorables al desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de la persona humana, se refuerza una interpretación en el sentido de conceder la tutela en los casos comprobados de detención ilegal aún haya cesado ésta, asimismo el plazo razonable para su interposición, una vez cesada la detención ilegal, deben ser valorados en función a los mismos criterios que beneficien una protección integral del derecho tutelado.

3)Los hechos considerados graves, que tengan como trasfondo la vulneración de derechos fundamentales, no pueden quedar sin un pronunciamiento expreso por parte de la justicia constitucional, cuya labor de interpretación y vinculatoriedad de su jurisprudencia, debe impedir la reiteración de conductas reñidas con el orden constitucional, de ahí la necesidad de la implementación formal de un mecanismo procesal constitucional, que cumpla con la finalidad de evitar dichas conductas, a través de una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional”.

          

III.2. Análisis del caso concreto

  La accionante a través de su representante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de libertad, ya que existió dilación en el trámite de homologación de resolución de indulto por parte de la autoridad demandada pues transcurrieron más de cinco días, sin que se le haya dado respuesta ni procedido a la homologación, encontrándose en un procesamiento indebido.

  En el presente caso la acción de libertad fue presentada el 18 de marzo de 2014 a horas 16:35, por la representante de la accionante, asimismo la Directora del Centro Penitenciario Femenino “San Sebastián”, mediante Cite 104/2014 de 18 de marzo, hizo conocer a la Jueza Segunda de Ejecución Penal −autoridad demandada− que a horas 10:33 del mismo día, notificaron al penal sobre el mandamiento de libertad a favor de Dania Angélica Vega Rivera, una vez verificado el mismo por Roxana Bernal Villarpando, funcionaria policial; a horas 14:30 de esa fecha, la ahora accionante salió del penal y actualmente se encuentra en libertad; es decir, que al momento de la interposición de la presente acción de defensa ya se encontraba en libertad.

  Por otra parte Carlota Lucía Navía Montalvo, abogada de oficio y representante sin mandato de la accionante, en audiencia de acción de libertad, refirió que: “…al no contar con Representación de su cliente Dania angelica Vega Rivera y que la misma no ha concurrido a la audiencia ya que esta en estado de Libertad se declare la no tutela Constitucional” (sic); por lo que se asume que la pretensión respecto a que la autoridad demandada imprima el trámite previsto para la homologación de la resolución de concesión de indulto en el día, se habría realizado ya; es decir, la causa que originó la acción de libertad antes de su notificación ya fue cumplida lo que hace innecesario ingresar al fondo de la problemática al no cumplirse los supuestos establecidos en el Fundamento Jurrídico III.1 de esta sentencia contando en todo caso la parte accionante con las vías ordinarias para efectuar sus reclamos si así lo ve pertinente por la demora que alegaba.

En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la acción tutelar, aunque con otro fundamento, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 19 vta. a 21 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey Dra.

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

 MAGISTRADA