Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014-S3
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06510-2014-14-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 19 vta. a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlota Lucía Navía Montalvo en representación sin mandato de Dania Angélica Vega Rivera contra Fresia Rosalía Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de presentado el 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 2 a 4 vta, la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de marzo de 2014, Denis Mejía Montenegro, Director Departamental del Régimen Penitenciario, mediante Resolución 064/2014 de 26 de febrero, le concedió el beneficio de indulto, el mismo que fue remitido ante la autoridad demandada, quien a su vez el 10 de marzo de 2014, dispuso el pago de Bs 80.- (ochenta bolivianos), a favor del Estado por concepto de costas del proceso a fin de proseguir con el trámite de homologación de resolución de indulto.
A través de memorial de 12 de marzo de 2014, se dio cumplimiento al pago de lo dispuesto; sin embargo, transcurrieron más de cinco días, sin que haya merecido respuesta, pues la autoridad demandada no procedió a la homologación conforme establece el “(…) DP No.1723 y Resolución Biministerial No. 002/2013 de 31 de octubre” (sic), provocando con ello dilación y procesamiento indebido en su tramitación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, señala como vulnerados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en su componente derecho a un proceso sin dilaciones y el principio de celeridad procesal, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción, disponiéndose que la autoridad demandada imprima el trámite previsto para la homologación de la resolución de concesión de indulto en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 19 de marzo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs.19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Carlota Lucía Navía Montalvo, abogada de oficio y representante sin mandato de la accionante, refirió “…que al no contar con Representación de su cliente Dania angélica Vega Rivera y que la misma no ha concurrido a la audiencia ya que esta en estado de Libertad se declare la no tutela constitucional” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fresia Rosalía Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito de 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 16 a 17 vta., señaló que: a) La ahora accionante presentó comprobante de caja por la suma de Bs 82.- (ochenta y dos bolivianos), el 14 de marzo de 2014 (viernes), el día hábil siguiente; es decir, el 17 del mismo mes y año (lunes), se emitió el Auto de homologación de indulto, disponiendo la libertad y la notificación a la Directora del Penal de “San Sebastián”, donde se encontraba recluida, derivándose dichos actuados a la central de diligencias para su respectiva notificación; b) Del informe emitido por la Directora del Centro Penitenciario, se tiene que la misma fue notificada el 18 de marzo de 2014 a horas 10:33, la cual teniendo la obligación de verificar la autenticidad de dicho mandamiento dispuso que saliera en libertad a horas 14:30 del mismo día; c) Actuó en respeto a los principios de celeridad, debido proceso, no siendo evidente que se haya incurrido en dilaciones innecesarias; d) La acción de libertad fue interpuesta el 18 de marzo de 2013 a horas 16:00, “…vale decir luego de que fue puesta en libertad…” (sic); y, e) No concurren ninguna de las cuatro condiciones descritas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 19 vta. a 21 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El mandamiento de libertad a favor de la ahora accionante es de 17 de marzo de 2014, el mismo que fue ejecutado el 18 de igual mes y año a horas 10:33, por lo que la autoridad demandada habría cumplido en dar celeridad en el presente proceso, más aun tratándose de persona detenida; y 2) La acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho existe y no cuando haya cesado, pues se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio es “se restituya su derecho a la libertad” (sic), que ya no tendría sentido si está en libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa mandamiento de libertad definitiva de 17 de marzo de 2014, a favor de Dania Angélica Vega Rivera -ahora accionante-, refiriendo que así se tiene ordenado por auto de 17 de marzo de 2014, que “ (…) homologa la resolución de concesión de indulto 0064/14 de 26 de febrero de 2014, en razón de haber sido beneficiada por decreto presidencial 1723 de 11 de septiembre de 2013, en el proceso PENAL FENECIDO seguido por el Ministerio Público” (sic), por la comisión del delito de instigación (fs. 18)
II.2. Newton Arispe, Secretario del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, dio fe que la funcionaria policial Roxana Bernal Villarpando, verificó las firmas y rubricas de la resolución de libertad definitiva de la condenada -ahora accionante−, el auto 17 de marzo de 2014, que homologa la resolución de concesión de indulto 0064/14 de 26 de febrero de 2014, en razón de haber sido beneficiada por decreto presidencial 1723 de 11 de septiembre de 2013, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante por la comisión del delito de instigación, previsto y sancionado por el art. 56 de la Ley 1008 (fs. 14).
II.3.Mediante Cite 104/2014 de 18 de marzo, Brenda Claros Cruz, Directora del Centro Penitenciario Femenino “San Sebastian”, hace conocer a la Jueza Segunda de Ejecución Penal −autoridad demandada− que a horas 10:33, notificaron al penal sobre el mandamiento de libertad a favor de la −ahora accionante−, una vez verificado el mismo por Roxana Bernal Villarpando, a horas 14:30, salió del penal y actualmente se encuentra en libertad (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, señala como vulnerados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en su componente derecho a un proceso sin dilaciones y el principio de celeridad procesal, ya que siendo beneficiada de indulto, dio cumplimiento al pago determinado por la autoridad demandada,a fin de proseguir con el trámite de homologación de resolución de indulto; sin embargo, transcurrieron más de cinco días, sin que la autoridad demandada haya dado respuesta ni procedido a la homologación, provocándose con ello dilación y procesamiento indebido en su tramitación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cesación de las causas que originaron la acción de libertad
La Constitución Política del Estado en su art. 125, refiere que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; por su parte el art. 49.6 del CPCo, señaló que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional partiendo de un criterio amplio a través de la SCP 0135/2014 de 10 de enero, estableció lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el desarrollo jurisprudencial glosado, y los demás razonamientos expuestos en la presente Sentencia, aclara que, la acción de libertad puede ser planteada y resuelta en el fondo, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de la libertad, no obstante haber cesado la misma antes de la interposición de la acción, siempre y cuando haya sido planteada en un plazo razonable posterior a la liberación, lo que además debe valorarse en función a la gravedad de los hechos, de forma que a mayor connotación social y/o gravedad del hecho; es decir, que exceda el interés individual y se convierta en interés colectivo, debe considerarse mayor flexibilidad en el plazo razonable. Este razonamiento en virtud a las siguientes consideraciones:
1) Conforme lo disgregado, la línea jurisprudencial vinculante, a pesar de su divagante decurso, constantemente reconoció la posibilidad de la interposición del hábeas corpus -hoy acción de libertad- una vez cesada la privación de libertad, considerada ilegal, siendo además que es la propia Constitución Política del Estado en su art. 125 que determinan esta posibilidad, como ya se tiene anotado.
2) En atención a los principios pro homine y de progresividad desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1.1, al proveer éstos, criterios de interpretación favorables al desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de la persona humana, se refuerza una interpretación en el sentido de conceder la tutela en los casos comprobados de detención ilegal aún haya cesado ésta, asimismo el plazo razonable para su interposición, una vez cesada la detención ilegal, deben ser valorados en función a los mismos criterios que beneficien una protección integral del derecho tutelado.
3)Los hechos considerados graves, que tengan como trasfondo la vulneración de derechos fundamentales, no pueden quedar sin un pronunciamiento expreso por parte de la justicia constitucional, cuya labor de interpretación y vinculatoriedad de su jurisprudencia, debe impedir la reiteración de conductas reñidas con el orden constitucional, de ahí la necesidad de la implementación formal de un mecanismo procesal constitucional, que cumpla con la finalidad de evitar dichas conductas, a través de una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de libertad, ya que existió dilación en el trámite de homologación de resolución de indulto por parte de la autoridad demandada pues transcurrieron más de cinco días, sin que se le haya dado respuesta ni procedido a la homologación, encontrándose en un procesamiento indebido.
En el presente caso la acción de libertad fue presentada el 18 de marzo de 2014 a horas 16:35, por la representante de la accionante, asimismo la Directora del Centro Penitenciario Femenino “San Sebastián”, mediante Cite 104/2014 de 18 de marzo, hizo conocer a la Jueza Segunda de Ejecución Penal −autoridad demandada− que a horas 10:33 del mismo día, notificaron al penal sobre el mandamiento de libertad a favor de Dania Angélica Vega Rivera, una vez verificado el mismo por Roxana Bernal Villarpando, funcionaria policial; a horas 14:30 de esa fecha, la ahora accionante salió del penal y actualmente se encuentra en libertad; es decir, que al momento de la interposición de la presente acción de defensa ya se encontraba en libertad.
Por otra parte Carlota Lucía Navía Montalvo, abogada de oficio y representante sin mandato de la accionante, en audiencia de acción de libertad, refirió que: “…al no contar con Representación de su cliente Dania angelica Vega Rivera y que la misma no ha concurrido a la audiencia ya que esta en estado de Libertad se declare la no tutela Constitucional” (sic); por lo que se asume que la pretensión respecto a que la autoridad demandada imprima el trámite previsto para la homologación de la resolución de concesión de indulto en el día, se habría realizado ya; es decir, la causa que originó la acción de libertad antes de su notificación ya fue cumplida lo que hace innecesario ingresar al fondo de la problemática al no cumplirse los supuestos establecidos en el Fundamento Jurrídico III.1 de esta sentencia contando en todo caso la parte accionante con las vías ordinarias para efectuar sus reclamos si así lo ve pertinente por la demora que alegaba.
En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la acción tutelar, aunque con otro fundamento, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 19 vta. a 21 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey Dra.
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
