Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2018-S2
Sucre, 14 de mayo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21967-2017-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de su derecho al trabajo, estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, aduciendo que la empresa TELECEL S.A. la desvinculó de su fuente laboral sin una causal justificada dentro del marco del art. 16 de la LGT y art. 9 del DS 224; por otro lado alegó que la mencionada empresa no respetó su inamovilidad laboral en razón a su estado de gestación.
En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la inamovilidad laboral de las mujeres trabajadoras en estado de gestación
La SCP 0470/2012 de 4 de julio, respecto a la inamovilidad laboral de las mujeres trabajadoras en estado de gestación y padres progenitores establece que: “Actualmente la protección a la mujer embarazada y de los progenitores se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’.
Respecto a la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada, la jurisprudencia constitucional se ha expresado a través de la SC 0434/2010-R de 28 de junio, señalando que: ‘La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, referida a la inamovilidad funcionaria, en su art. Primero señala que: «Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas»; sobre el campo de protección que le asiste a la mujer embarazada, este Tribunal Constitucional uniforme y reiteradamente se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la ruptura o interrupción de la relación laboral por despido u otra forma de cesación o quiebre de la relación obrero patronal de una mujer en estado de gestación, durante todo el periodo anterior y posterior al parto, que se hace extensible hasta que el nacido cumpla un año de edad, esté laborando en el sector público o privado, así las SSCC 0443/2003-R, 0096/2004-R, 1905/2004-R, 0130/2005-R y 0286/2005-R, entre otras. Por otra parte, la Ley 975, no garantiza únicamente la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino que: «…también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo» (SC 1536/2005-R de 29 de noviembre)’.
El núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en el estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le dé a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas. El primer ámbito de aplicación de este derecho desde la perspectiva constitucional, supone que el empleador no podrá determinar, una solución de continuidad en la relación de trabajo; en cambio, en el otro ámbito se da cuando existiendo la relación laboral firme en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, el empleador no afecte las condiciones laborales de la mujer trabajadora embarazada o ’progenitor’, ya sea por causa de reducción de sus haberes o manteniendo o agravando las tareas que regularmente desempeñe.
Que, recientemente esta protección de inamovilidad funcionaria -que abarcaba sólo a la mujer gestante- ha sido extendida hacia el padre del menor hasta que su hija o hijo cumpla un año, medida progresiva que como no podía ser de otra manera amplía el campo de protección al futuro capital humano del Estado Plurinacional, que fue positivizado con la promulgación del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero, en su art. 2 que señala: ‘(INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la cosa juzgada constitucional
La SCP 0564/2014 de 10 de marzo, respecto a la calidad de cosa juzgada de las sentencias constitucionales plurinacionales, señala que:“…se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional mediante otra acción de libertad caracterizada por la identidad de sujeto, objeto o pretensión y causa argumentación fáctica, o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, esta jurisdicción, en ambos supuestos, se halla impedida de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, una actuación contraria implicaría una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional.
En cuanto a la cosa juzgada constitucional, el art. 203 de la CPE, establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, normativa concordante con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del CPCo, último precepto este que, refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Ahora bien, los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución” (el resaltado es nuestro).
III.3. Sobre la protección del ser en gestación y del niño o niña a través de la seguridad social
La SPC 0917/2013-L de 19 de agosto, respecto a la protección del ser en gestación, niño o niña y la seguridad social, señaló: ”’«…el art. 60 de la misma Norma Fundamental, también establece que; [Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado].
Por su parte el art. 13 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), establece que: [Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral].
De todo lo anotado, se establece que los derechos del ser en gestación y de los niños, están protegidos por el Estado, toda vez que a través de las normas señaladas, se protegen el interés superior del niño, niña en su calidad de grupo más vulnerable».
El mismo fallo constitucional, en el Fundamento Jurídico III.5., prosiguió expresando:
«Derecho a la seguridad social
Respecto a la seguridad social, la SC 1539/2010-R de 11 de octubre, ha establecido lo siguiente: [El sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronuncio el DS 21637 de 25 de junio de 1987 que en su art.25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que -entre otras- son: a) El subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, b) El subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, c) El subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida…]».
(…)
«[…Así se pronunció el D.S. 21637 de 25 de junio de 1987 que en su art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que -entre otras- son: a) el Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, b) el Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida]. Finalmente, el Capítulo III del Código de Seguridad Social, referido a las cotizaciones, en su art. 215 y ss. sobre la obligación del empleador a cotizar a un ente gestor de salud, a efecto de que los trabajadores y sus beneficiarios por ley tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como de las asignaciones familiares, prescribe lo siguiente: [Todo empleador sujeto al campo de aplicación está obligado a presentar mensualmente a las Administraciones Regionales de la Caja doble ejemplar de sus planillas de cotizaciones a los regímenes contenidos en el presente Código, juntamente con la planilla de pagos directos de Asignaciones Familiares y de Subsidios de incapacidad temporal con su respectivo resumen. Estas planillas deberán ser entregadas en un plazo máximo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente]. En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad»'” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho al trabajo, estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, aduciendo que la empresa TELECEL S.A. la desvinculó de su fuente laboral sin una causal justificada dentro del marco del art. 16 de la LGT y art. 9 del DS 224; por otro lado asevera que la mencionada empresa no respetó su inamovilidad laboral en razón a su estado de gestación.
Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la empresa TELECEL S.A. el 29 de abril de 2016 desvinculó de su fuente laboral a la hoy accionante; ante esa situación ésta acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz y denunció la vulneración a su derecho a la estabilidad laboral, y solicitó la reincorporación a su trabajo; en ese sentido, mediante conminatoria JDTSC/CONM 064/2016-A, la referida autoridad de trabajo determinó su reincorporación; sin embargo la empresa demandada optó por no dar cumplimiento a esa disposición, lo que generó que la demandante acuda ante la justicia constitucional y vía acción de amparo constitucional demandó el cumplimiento de la referida conminatoria, por lo que el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 11/2017 determinó conceder la tutela y la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, a partir de esa disposición ésta fue reincorporada a su lugar de trabajo; empero, el referido fallo que dispuso su reincorporación fue revocado por la SCP 0514/2017-S3 que negó la tutela demanda bajo el argumento que la citada conminatoria carecía de la debida motivación y fundamentación.
Posteriormente, por la conclusión II.4, se tiene que a través del memorándum de 11 de agosto de 2017, la empresa TELECEL S.A. comunicó formalmente a Ilka Verónica Villarroel Irigoyen -hoy accionante- la finalización de la relación laboral en virtud a la SCP 0514/2017-S3.
Al respecto corresponde realizar un análisis de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y sus efectos, en ese sentido es pertinente mencionar que si bien es cierto el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0514/2017-S3 revocó la Resolución 11/2017 y denegó la tutela solicitada por Ilka Verónica Villarroel Irigoyen -hoy accionante- respecto a la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 064/2016-A emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que dispuso su reincorporación, bajo el argumento que dicha Resolución carecía de fundamentación y motivación; sin embargo, cabe resaltar que es igualmente cierto que la mencionada disposición constitucional no dejó sin efecto la referida conminatoria, ya que sólo señaló que ésta adolecía de esos elementos.
Por otro lado, el Juez de garantías al disponer mediante Resolución 11/2017 la reincorporación a su fuente laboral de la accionante, ésta retornó a su lugar de trabajo y desempeñó sus funciones de manera regular como cualquier trabajador, restituyéndose en ese momento procesal derechos y garantías inherentes a su estatus de persona trabajadora.
Durante el periodo de tiempo transcurrido entre la emisión de la Resolución 11/2017 evacuada por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías y el memorándum de 11 de agosto de 2017 mediante el cual la empresa TELECEL S.A. hizo conocer a la accionante la SCP 0514/2017-S3 y la consecuente finalización de la relación laboral; se generaron las verdades formales y materiales siguientes:
a) La accionante estuvo desarrollando su trabajo en el marco de una decisión constitucional, cual fue la emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; si bien es cierto, esta decisión estaba sujeta a revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, durante ese periodo sus derechos laborales no sufrieron modificación y tampoco tuvieron un tratamiento especial, ya que por ejemplo siguió percibiendo un salario mensual, fue afiliada al ente gestor de salud, se le realizó la correspondiente retención para el pago de sus aportes a la administradora del fondo de pensiones AFP Futuro Bolivia Sociedad Anónima (S.A.).
b) La SCP 0514/2017-S3 no dejó sin efecto la conminatoria JDTSC/CONM 064/2016-A, simplemente se limitó a decir que ésta carecía de motivación y fundamentación, en ese sentido dejó vigente la referida Resolución en cuanto al espíritu de la misma, la cual es la reincorporación de la trabajadora propiamente dicha, de lo que se extrae que, aún bajo el carácter provisional, la relación laboral se mantuvo vigente.
c) Finalmente, conforme a la Conclusión II.5 y II.6 del presente fallo, se advierte que la accionante se embarazó durante el mencionado periodo, mismo en el cual le restituyeron sus derechos laborales y ésta los ejerció plenamente en su condición de persona trabajadora.
d) Si bien existe identidad de sujetos y objeto; sin embargo, la causa es distinta a la señalada en la anterior acción de amparo constitucional (estabilidad laboral), ya que en el caso de autos la accionante demanda la reincorporación a su fuente trabajo por inamovilidad laboral en razón a su estado de gestación, el cual se inició durante la vigencia de su reincorporación a su fuente laboral; por lo que, lo aseverado por la parte demandada respecto a la calidad de cosa juzgada constitucional de sentencia anterior, dicho razonamiento no aplica al presente caso en razón al elemento diferenciador antes expuesto.
Realizando una contrastación de los antecedentes y lo establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene la verdad material que la accionante durante la vigencia de la relación laboral, consecuencia de la Resolución que dispuso su reincorporación a su fuente de trabajo, quedó embarazada, en ese sentido y en relación a los principios de primacía de la relación laboral, principio de favorabilidad, de protección reforzada de los derechos las personas del grupo de vulnerabilidad, se determina que la misma goza de inamovilidad laboral en razón de su estado de gestación. Consecuentemente, corresponde en el presente caso, el pago de sueldos devengados y demás derechos y beneficios sociales a favor de la impetrante de tutela, por el tiempo que fue suspendida, en el monto del haber percibido en el cargo que ocupaba antes de su despido, hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad (Fundamento Jurídico III.3), pues es hasta ese periodo que la misma efectivamente goza del derecho de inamovilidad laboral.
En ese sentido, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada por la parte accionante, no evaluó correctamente los alcances de la presente acción de amparo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 012/2017 de 1 de diciembre, pronunciada por el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, disponiendo que la empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. representada legalmente por Pablo Daniel Guardia Vásquez reincorpore a Ilka Verónica Villarroel Irigoyen, al mismo cargo que venía desempeñando como “Vap Planning and Optimization Engineer”, asimismo realice el pago de los salarios devengados y de los beneficios sociales que le corresponderían de acuerdo a ley; respecto al pago las costas y la reparación de daños y perjuicios se DENIEGA la tutela solicitada, al ser, éstos, hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la vía jurisdiccional correspondiente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA