Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0185/2018-S2
Sucre, 14 de mayo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 22235-2018-45-AL
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia; y, del principio de celeridad y economía procesal; toda vez que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no señaló fecha ni hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; sin embargo, emitió la providencia de 29 de noviembre de 2017, disponiendo de manera arbitraria condiciones innecesarias para atender su petición, provocando con ello dilación indebida; por esta razón, solicita se conceda la tutela, ordenando la nulidad de la mencionada providencia; debiendo ordenarse se señale la audiencia solicitada, dentro de las veinticuatro horas, conforme la jurisprudencia constitucional, y así, resolver su situación jurídica afectada por la dilación provocada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la citada SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
A través de la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[2], el Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó a partir del principio ético-moral ama qhilla, vinculándolo con el de celeridad procesal, estableciendo que las autoridades judiciales, en virtud a dichos principios tienen el deber procesal de dirigir y resolver sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de detenciones preventivas.
Por su parte, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, en el Fundamento Jurídico III.3, determina que el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciado dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme al siguiente razonamiento:
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
La SCP 0112/1012 de 27 de abril[3] recogió los supuestos de dilaciones injustificadas en el tratamiento de solicitudes vinculadas con la libertad; resaltando el respeto al principio de celeridad, su carácteres normativo y vinculante, como su necesaria aplicación en supuestos en los que la situación jurídica de las personas deba ser definida.
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada; es necesario hacer referencia al fundamento realizado por el Juez de garantías que denegó la tutela, argumentando que la parte accionante no agotó todos los mecanismos de impugnación antes de acudir a la justicia constitucional, como ser el recurso de reposición contra la providencia de 29 de noviembre de 2017.
Cabe precisar que, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4], prescribe que en los casos de privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades judiciales, como por ejemplo, fijar audiencias de consideración con plazos no razonables o su injustificada suspensión, entre otras circunstancias, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa, sin necesidad de agotar el recurso de reposición. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por la SCP 2110/2013 de 21 de noviembre[5], en la que expresamente se señaló que el recurso de reposición no es un mecanismo rápido, idóneo, efectivo, para que con la mayor celeridad se repare la vulneración de los derechos de quien presenta la referida acción tutelar.
La jurisprudencia anotada, no fue aplicada por el Juez de garantías cuando correspondía; por lo que, incumbe ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada:
De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por el Ministerio Público, a denuncia de YPFB, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros; el 28 de noviembre de 2017, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Primero en suplencia legal de su similar Segundo, quien por providencia de 29 de igual mes y año, ordenó que previamente se acompañen “literales” conforme a lo establecido en los arts. 239 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para luego ser atendida su solicitud. Posteriormente la autoridad demandada, de oficio, emitió el Auto de 6 de diciembre de 2017; mediante el cual, declinó competencia en razón de materia, al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital el departamento de Beni; siendo notificado con el mismo, al solicitante de tutela, en igual fecha.
Tomando en cuenta el orden cronológico de los hechos, se advierte que con la providencia de 29 de noviembre de 2017, se notificó al demandante de tutela recién el 19 de diciembre del referido año.
En ese marco, se concluye que el Juez demandado, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, mediante providencia determinó que previamente el accionante adjunte “literales”, conforme lo dispuesto por los arts. 239 y 314 del CPP; empero, antes de notificarse con la misma, de oficio, declinó su competencia; extremo por el cual, se llega a la conclusión que la autoridad demandada, emitió providencia al día siguiente de la presentación del memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, es decir, dentro de las veinticuatro horas establecidas por ley; sin embargo, por una parte, su contenido no obedece al señalamiento de fecha y hora de audiencia de consideración de cesación de la indicada medida cautelar, como lo exige la jurisprudencia constitucional, sino más bien, de manera innecesaria, dispuso condiciones para que se lleve a cabo, indicando que posteriormente se daría lugar a su petición; por otra, existió demora en la notificación con la providencia de 29 de noviembre de 2017. Incurriendo con ello, en dilaciones innecesarias, que dan lugar a la concesión de la tutela solicitada a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Asimismo, se evidencia que la autoridad demandada, en el lapso, entre la providencia de 29 de noviembre de 2017 y su notificación de 19 de diciembre de igual año, de oficio, declinó competencia el 6 de diciembre del mismo año, lo que también generó dilación injustificada; más aún, si desde la solicitud de cesación de la detención preventiva -28 de noviembre de 2017- hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -20 de diciembre de 2017-, transcurrieron veintidós días de retraso, sin tomar en cuenta que se trata de una solicitud en la que se encuentra involucrada la libertad física o personal del peticionante de tutela; cuyo acto genera dilación en el proceso, lesionando por ende su derecho a la libertad; dado que, se encuentra detenido preventivamente; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 23 de diciembre de 2017, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer dejar sin efecto la providencia de 29 de noviembre de 2017, determinando que una vez notificada la autoridad demandada con el presente fallo constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, señale fecha y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, si es que la situación jurídica del accionante no habría cambiado y aún no se hubiera radicado el proceso en otro juzgado, por la declinatoria de competencia; siendo el caso, se deberá remitir la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la autoridad judicial a cargo, para que ésta resuelva en el mismo plazo, la solicitud del demandante de tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
[2]El FJ III.2.1, refiere: "…fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
Los principios ético morales constitucionalizados: 'ama qhilla, ama llulla y ama suwa', vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional" (las negrillas son nuestras).
[3]El FJ III.2, indica: “Conforme se desarrolló en el acápite anterior, las normas constitucionales-principios, son los valores, principios derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Constitución (…)
4) Los principios procesales de celeridad y respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE.
4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art, 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
4.2 El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art.3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta este”.
Asimismo, el FJ III.2.1, reiterando en entendimiento de la SC 0862/2005-R de 27 de julio, manifiesta: “`…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, existe una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el habeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.
En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no solo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva´”.
[4]En el FJ III.4, establece: “En cuanto a la situación descrita en el inc. b) referida a los casos: `Cuando hay detención efectiva y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-´. Cabe mencionar que si bien en estos casos de evidente dilación, se activa inmediatamente esta acción tutelar para impugnar esa actitud lesiva a la libertad por parte de la autoridad jurisdiccional que prolonga la privación de libertad; no obstante, y sin que sea exigible por lo explicado precedentemente y dada la naturaleza no subsidiaria de esta acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos.
Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril”.
[5]El FJ III.4, indica: “Finalmente, en cuanto a la supuesta subsidiaridad excepcional alegada por el Tribunal de garantías para haber denegado tutela en el presente caso, si bien es evidente que el accionante debe agotar los medios y recursos que la vía ordinaria le faculta, antes de activar la jurisdicción constitucional, no es menos evidente y razonable, que dicho recurso sea rápido, idóneo, efectivo, para que con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal (0080/2010-R), características que por lo general no reúne el recurso de reposición, toda vez que dada la práctica forense, este supera los tres días en su tramitación, si se toma en cuenta que el mismo debe ingresar a despacho para su consideración y posteriormente debe ser notificado a las partes, situación que en definitiva desnaturaliza el principio de celeridad y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que se encuentran en juego cuando se trata de la consideración de la solicitud de la cesación a la detención preventiva, que son la teleología de la acción traslativa o de pronto despacho. Todos estos aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de garantías, máxime si se trae a colación, que dicha solicitud se encuentra pendiente desde finales del mes de junio sin pronunciamiento hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa; razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada”.