Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014-S2

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  05996-2014-12-AL

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante, señala que las autoridades hoy demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad, la garantía del debido proceso, presunción de inocencia, igualdad de oportunidades e imparcialidad, toda vez que el 8 de enero de 2014, la Fiscal de Materia junto a funcionarios policiales, allanaron su domicilio de forma prepotente y arbitraria, para luego aprehenderle sin mostrarle el correspondiente mandamiento de aprehensión; asimismo, se le imputó en base simples a presunciones deducidas por el investigador asignado al caso, situación que no fue observada por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, en la audiencia de medidas cautelares de 10 de enero de 2014, a tiempo de disponer su detención preventiva, por lo que esta última determinación resulta ser arbitraria e ilegal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0669/2013 de 3 de junio, sobre el particular, señaló: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

III.2. El Juez cautelar como contralor de la investigación y el límite de la jurisdicción constitucional respecto a la imputación

Sobre el particular la SCP 0352/2014 de 21 de febrero, señaló: “Los arts. 54.1) y 279 del CPP, reconocen la competencia de los jueces de instrucción para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado este Tribunal, en la SCP 1664/2012 de 1 de octubre, señalando: '…durante la fase de investigación o etapa preparatoria, que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal (CPP) ha previsto la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional.

(…)'

De lo expuesto se concluye que el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez de instrucción o cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del CPP.

Ahora bien, en cuanto a la imputación formal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es la atribución de un hecho punible a una persona, sustentada en la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la intervención del imputado en alguno de los grados de participación criminal fijados por la ley penal sustantiva.

(…)

De esta manera, queda pues establecido que la imputación formal es una atribución específicamente inherente al Ministerio Público, que con carácter provisional atribuye la comisión de un delito a una persona, y que durante la etapa de investigación determinará su participación en la comisión del hecho delictivo, o en su defecto si considera que no participó en el, finalizada la etapa preparatoria, dispondrá su sobreseimiento.

En consecuencia, la Resolución de imputación formal por su carácter provisional, puede ser modificada, ampliada o complementada, únicamente por el Ministerio Público, hasta antes de la presentación de la acusación formal, de donde queda claramente establecido que el fiscal es la única autoridad competente que atribuye la comisión de un hecho delictivo a una persona, y será ante la autoridad jurisdiccional que deberá demostrar con toda la carga probatoria, su grado de participación en el referido hecho, a fin de que sea en esta instancia que se determine la culpabilidad o no del imputado, no teniendo la justicia constitucional potestad para interferir en la emisión de criterios relacionados con el grado de culpabilidad del imputado o la existencia o inexistencia de un delito.

Así razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0539/2011-R de 29 de abril, al señalar: '…bajo ningún justificativo la jurisdicción constitucional puede interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado; de igual manera, la existencia o no del delito que se investigó, siendo que esta atribución le está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, no hallándose sujeta a control constitucional, pues ello significaría suplantarla. Resultando aplicable también esta comprensión, a los actos investigativos que son parte de la etapa preparatoria, al ser los fiscales en esta etapa, autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado.

En ese orden, a momento de resolver problemáticas referidas a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación formal, expresó inicialmente que, las lesiones al debido proceso, únicamente pueden ser consideradas a través de esta acción de defensa, cuando como consecuencia de aquéllas se hubiere lesionado la libertad física y exista absoluto estado de indefensión; y que, la calificación legal del hecho, no se halla directamente relacionada con este derecho, cuya restricción en caso de existir, resulta de la decisión adoptada por el Juez de la causa en consideración de la aplicación de medidas cautelares y en su caso, por la revisión a cargo del Tribunal de apelación'”.

Asimismo, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” .

III.3. Análisis del caso concreto

De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se evidencia que el accionante sustenta la misma, en las presuntas irregularidades procedimentales sufridas a tiempo de allanarse su domicilio por parte del Ministerio Público y la Policía Nacional; en su aprehensión, en virtud a que la misma se la hubiera realizado sin una resolución fundamentada; la imputación formal, que hubiera sido realizada en base a simples presunciones del investigador asignado al caso; y, además porque la Jueza cautelar, conocedora de todos estos aspectos, habría emitido resolución de detención preventiva en su contra, sin valorar integralmente la existencia de suficientes indicios que acrediten que su persona es autor o partícipe de los hechos denunciados.

De acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desprende que, toda persona que considere que la Policía o la Fiscalía, vulnera sus derechos o garantías constitucionales en la etapa preparatoria del proceso penal, entre ellos el de la libertad, deberá denunciar dichos hechos ante el Juez de Instrucción en lo Penal, para que en su calidad de Juez contralor de las investigaciones, los conozca y resuelva, en virtud a que Fiscalía y Policía Nacional, deben actuar siempre bajo su control jurisdiccional. En este entendido, de la revisión de antecedentes del caso concreto, se advierte que Hernán Fernández Mamani, mediante memorial de 9 de enero de 2014, presentado a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, solicitó control jurisdiccional por aprehensión ilegal y procesamiento indebido; empero, el mismo fue rechazado mediante resolución de incidente de actividad procesal defectuosa, que no fue objeto de apelación, según indica la autoridad judicial en su informe escrito; afirmación que no fue desmentida, ni negada por el accionante en la audiencia de garantías, sino que éste, reconoció que había otra vía procesal para el reclamo de sus derechos vulnerados; sin embargo, consideró que no era la recomendable, oportuna, ni idónea; además de que existiría riesgo inminente en su caso. De lo que se colige que el accionante, ante la emisión de una resolución de incidente de actividad procesal defectuosa emitida por la Jueza cautelar, decidió voluntariamente, no hacer uso de los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, que el ordenamiento jurídico le otorga, como la apelación incidental contra la referida resolución, y determinó acudir de forma directa y errónea a la acción de libertad, incumpliendo de esa manera con la subsidiariedad excepcional de este medio de defensa, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada en torno a estos aspectos, sin ingresar al fondo de los mismos.

Ahora bien, en relación a la imputación formal, emitida por la Fiscal denunciada y la consiguiente resolución de medidas cautelares emitida por la Jueza cautelar, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional se encuentra impedida de interferir en la emisión de criterios relacionados con el grado de culpabilidad del imputado o la existencia o inexistencia de suficientes elementos de convicción de que una persona es con probabilidad autor o partícipe de la comisión de un ilícito penal, puesto que dicha atribución se encuentra asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en todas las instancias reconocidas por ley. En tal sentido, si el accionante consideraba que la Resolución de imputación formal lesionaba sus derechos constitucionales a la libertad y el debido proceso, por haber sido emitida en base a simples presunciones, y que a raíz de la misma la Jueza cautelar hubiera dispuesto su detención preventiva, sin una adecuada compulsa de los datos del proceso, correspondía interponer el recurso de apelación incidental, contra la resolución de medidas cautelares de 10 de enero de 2014, para que de esa manera, el superior en grado, conozca y resuelva lo denunciado de acuerdo a ley; sin embargo, al no haber hecho uso de este medio de defensa ordinario, y al haber acudido directamente a la acción de libertad, incumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en torno a estos aspectos, sin ingresar a resolver el fondo de los mismos.

En consecuencia, el Juez de garantías constitucionales, al haber denegado la acción de libertad interpuesta, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 011/2014 de 13 enero, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA