Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2018-S1

Sucre, 25 de abril de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 22118-2017-45-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 10/2017 de 19 de diciembre, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Miranda Virreira en representación sin mandato de Freddy Celestino Mita Gutiérrez contra Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2017, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar y homologación de acuerdo transaccional seguido por Elena Maribel Miranda Alarcón, la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz -hoy demandada-, libró mandamiento de apremio en su contra, siendo indebidamente restringido de su libertad el 4 de diciembre de 2017, extremo que es vulneratorio a sus derechos al debido proceso y a la libertad, porque la referida Jueza demandada, omitió dar cumplimiento a la Circular 05/2017 de 7 de noviembre, emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su punto tercero señala: “…A partir del 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018, queda en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados de las áreas social, civil, familiar, de la niñez y la adolescencia y de la estructura penal, excepto los de condena y los declarados rebeldes” (sic).

Refirió además que, contrario a todo procedimiento, su expediente no fue remitido al Juzgado Público Civil y Comercial de turno del departamento de La Paz, debido a la vigencia del periodo de receso por vacación judicial correspondiente a la gestión 2017, ocasionándole un claro estado de indefensión, porque dicho actuar imposibilitó que solicite su libertad ante el juzgado de turno.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando su inmediata libertad por ante las oficinas de la Gobernación del Recinto Penitenciario San Pedro.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y lo amplió en los siguientes términos: a) La Jueza ahora demandada omitió remitir el proceso familiar a los Juzgados Públicos Civil y Comercial Décimo o Vigesimoprimero del departamento de La Paz que se encontraban de turno, conforme se evidencia de la lista del libro diario de procesos remitidos, ocasionándole un claro estado de indefensión, agravándose el hecho por encontrarse privado de su libertad por más de seis días, corriendo el riesgo de perder su fuente laboral por inasistencia; y, b) Si bien existen sentencias constitucionales donde se establece que el accionante debe cumplir con el requisito de subsidiariedad; sin embargo, no es su responsabilidad que la Jueza hoy demandada, haya ingresado en vacación judicial antes de la interposición de la presente acción tutelar, motivo por el cual no se pudo solicitar la libertad ante la autoridad que emitió el mandamiento de apremio, reiterando que omitió remitir el expediente al juzgado de turno, razón por la que se actuó de forma directa mediante esta acción de defensa, puesto que existen sentencias constitucionales que modulan ese extremo y permiten que el accionante cuando se encuentre privado de ciertos aspectos procesales que no son atribuibles a su responsabilidad, pueda acudir directamente a la vía constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, no se hizo presente en la audiencia de acción de libertad ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 28.

I.2.3. Resolución

El Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, constituido en “Tribunal de garantías”, mediante Resolución 10/2017 de 19 de diciembre, cursante de fs. 40 a 42, concedió la tutela solicitada sin costas ni responsabilidad para la autoridad demandada, ordenando al Gobernador del Recinto Penitenciario San Pedro que en el día ponga en libertad al accionante, librándose en ese momento por Secretaría mandamiento de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) El 22 de noviembre de 2017, la Jueza Pública de Familia Décima del mencionado departamento -hoy demandada-, expidió mandamiento de apremio contra el ahora accionante hasta la cancelación de Bs8 750.- (ocho mil setecientos cincuenta bolivianos), por concepto de asistencia familiar; 2) El Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 7 de igual mes y año, emitió la Circular 05/2017, que estableció la vacación colectiva del 5 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018, designando juzgados y tribunales de turno, señalando que quedaba en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados de las áreas social, civil, familiar, de la niñez y adolescencia, y de materia penal, excepto los de condena y declarados rebeldes; 3) El mandamiento emitido por la hoy Jueza demandada, tiene plena validez por haberse dispuesto en fecha anterior a la suspensión decretada; sin embargo, el referido mandamiento fue ejecutado el 4 de diciembre de 2017, cuando estaba vigente dicha prohibición, concluyendo que el accionante fue privado de su libertad por ejecución de un mandamiento que no tenía eficacia jurídica y no se constituía en instrumento válido para privar de libertad al ahora accionante; y, 4) La Jueza demandada, no tuvo conocimiento de la ejecución ilegal del mandamiento; en consecuencia, no le es atribuible responsabilidad alguna, siendo que su accionar se enmarcó dentro de sus obligaciones y procedimiento; respecto a la no remisión del expediente, tampoco es atribuible a la citada Jueza, por desconocer la ejecución del mandamiento; sin embargo, no se puede soslayar que el accionante se encuentre privado de su libertad de forma ilegal, correspondiendo otorgar la tutela solicitada a fin de efectivizar los derechos y garantías constitucionales del nombrado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 17 de octubre de 2017, Elena Maribel Miranda Alarcón solicitó se libre mandamiento de apremio contra Freddy Celestino Mita Gutiérrez -hoy accionante-, con facultades de allanamiento, rotura de candados y chapas de puertas (fs. 32).

II.2. Por Auto de 18 de octubre de 2017, Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz -ahora demandada-, ordenó se expida mandamiento de apremio contra el hoy accionante, hasta que cancele la suma de Bs8 750.- por concepto de asistencia familiar devengada, siendo notificado el obligado con el referido Auto, el 30 de igual mes y año (fs. 32 vta. y 33).

II.3. Mediante Circular 05/2017 de 7 de noviembre, emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se estableció la vacación anual judicial correspondiente a esa gestión, disponiendo en su punto tercero que a partir del 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018, quedaba en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados de las áreas social, civil, familiar, de la niñez y adolescencia, y de materia penal, excepto los de condena y declarados rebeldes (fs. 2 a 5 vta.).

II.4. Se evidencia mandamiento de apremio de 22 de noviembre de 2017, librado por la Jueza hoy demandada, a través del cual se ordenó el apremio del ahora accionante, para que sea conducido al Recinto Penitenciario San Pedro, hasta que cancele la suma de Bs8 750.- por concepto de asistencia familiar devengada, tal como se tenía ordenado por Auto de 18 de octubre de igual año, mismo que fue entregado a Elena Maribel Miranda Alarcón, el 23 de noviembre del citado año (fs. 34 y vta.).

II.5. Consta que a horas 7:00 del 4 de diciembre de 2017, a solicitud de Elena Maribel Miranda Alarcón, un funcionario policial, dio cumplimiento al mandamiento de apremio ordenado por la Jueza demandada contra el hoy accionante, quien fue conducido al Recinto Penitenciario San Pedro (fs. 30 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, por cuanto fue indebidamente restringido de su libertad el 4 de diciembre de 2017, por mandamiento de apremio emitido por la Jueza demandada, pese a haberse dispuesto por Circular 05/2017 de 7 de noviembre, la suspensión de ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados de áreas civiles, social, civil, familiar, de la niñez y adolescencia, y de materia penal; además, que su expediente no fue remitido al Juzgado Público Civil y Comercial de turno del departamento de La Paz, por el periodo de la vacación judicial, ocasionándole un claro estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De las circulares emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia respecto a las vacaciones judiciales

La SCP 0206/2017-S3 de 21 de marzo, sobre la emisión de las circulares estableció que: «Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0134/2015-S3 concluyó que: “El art. 14 del Código de Familia (CF) establece que: ‘La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica.

Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio’.

Al respecto, la SC 0316/2011-R de 1 de abril, refirió: ‘1) El Instituto de la Asistencia Familiar es de carácter irrenunciable e intransferible, al tener un contenido esencialmente social y humano; 2) La Constitución Política del Estado, estableció preceptos que refuerzan su respeto y protección; 3) La Asistencia Familiar, comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica, así también los gastos de educación y los necesarios para que las hijas e hijos adquieran una profesión u oficio; 4) Su cumplimiento no puede diferirse por procedimiento o recurso alguno y el monto será fijado en proporción a las necesidades de quien la pide y a los recursos del obligado; 5) Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley; es decir, que efectuada la liquidación, se dispondrá que el obligado sea notificado con la misma a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule observaciones o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, 6) Antes de emitir el mandamiento de apremio, la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa actuación, no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre mandamiento de apremio’.

Con relación a su oportuno cumplimiento, el primer párrafo del art. 436 del mismo Código, establece que: ‘La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal’ (…), en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, refrendando dicha disposición legal, ha entendido que la obligatoriedad del oportuno suministro de la asistencia familiar obedece a la naturaleza esencialmente humana y social de dicho instituto, el cual determina una preeminencia del interés social y familiar por sobre el interés individual (SC 0316/2011-R), razonamiento en base al cual, se apoyan todas las disposiciones que regulan el proceso de solicitud por parte del o los beneficiarios; así, en el caso de acumulación del proceso de asistencia familiar al proceso de divorcio, ‘no se suspenderá la asistencia provisional fijada en el proceso por audiencia hasta que el juez del proceso de divorcio, en el que continuarán los trámites, disponga lo que corresponda’ (art 74 de la LAPCAF); de igual manera, la petición de cese de la asistencia familiar no interrumpe la percepción de la asistencia ya fijada, que de ser aceptada regirá desde la fecha de la correspondiente Resolución (art. 73 de la LAPCAF); y tampoco se suspende o interrumpe por estar pendiente un recurso de alzada respecto a la planilla de liquidación (SC 1414/2005-R).

En el marco legal y jurisprudencial anotado, las Circulares que prohíben la ejecución de los mandamientos de apremio en materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva, implican una medida que contradice la regulación prescrita por el citado art. 436 del CF, y todo el desarrollo jurisprudencial que en base a dicho articulado ha refrendado la no interrupción de la obligación de suministro oportuno de la asistencia familiar, principalmente por el interés social que representa, pues debe tomarse en cuenta que dichas Circulares en definitiva se emiten con el fin de concretar la previsión del art. 126.II de la LOJ, que refiere: ‘El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias’ siendo así, no existe riesgo de que las eventuales vulneraciones que se podrían dar en la ejecución de tales mandamientos queden sin resguardo jurisdiccional debido a la ausencia del Juez o Jueza de la causa, pues si se dieran, las mismas deberán ser conocidas y resueltas por el Juez de turno

El presente entendimiento constituye un cambio de línea de las SSCC 0709/2000-R, 0141/2001-R, 0047/2006-R, 0815/2006-R, 2417/2010-R, 1943/2011-R, 1938/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2416/2012, 0140/2013, 0285/2013-L, 1941/2013, 1952/2013, 2030/2013 y 0050/2014-S1”».

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, por cuanto fue indebidamente restringido de su libertad el 4 de diciembre de 2017, por mandamiento de apremio emitido por la Jueza ahora demandada, pese a haberse dispuesto por Circular 05/2017, la suspensión de ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados de áreas civil, social, familiar, de la niñez y adolescencia, y de materia penal; además, de no remitirse su expediente al Juzgado Público Civil y Comercial de turno del departamento de La Paz, por el periodo de la vacación judicial, ocasionándole un claro estado de indefensión.

De los antecedentes del caso, conforme a los datos consignados en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que, dentro del proceso de asistencia familiar y homologación de acuerdo transaccional seguido por Elena Maribel Miranda Alarcón contra el hoy accionante, la Jueza demandada, a solicitud de la antes referida (Conclusión II.1.), ordenó mediante Auto de 18 de octubre de 2017, se expida mandamiento de apremio con facultades de allanamiento, rotura de candados y chapas de puertas contra el hoy accionante hasta que cancele la suma de Bs8 750.- por concepto de asistencia familiar devengada, notificándose al prenombrado con el mismo el 30 de igual mes y año (Conclusión II.2.); por lo que, el 22 de noviembre del referido año se libró mandamiento de apremio disponiendo que el obligado sea conducido al Recinto Penitenciario San Pedro, siendo entregado dicho mandamiento a Elena Maribel Miranda Alarcón el 23 del citado año (Conclusión II.4.).

De otra parte, se advierte la emisión de la Circular 05/2017, por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la cual se comunicó a todos los funcionarios judiciales y administrativos sobre la vacación anual judicial correspondiente a esa gestión, de la misma se desprende en su disposición tercera, que a partir del 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018, quedaba en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados de las áreas social, civil, familiar, de la niñez y adolescencia, y de materia penal, excepto los de condena y declarados rebeldes (Conclusión II.3.).

Asimismo, el 4 de diciembre de 2017, Elena Maribel Miranda Alarcón se apersonó al Módulo Policial donde solicitó a un funcionario policial se dé cumplimiento a la ejecución del mandamiento de apremio ordenado por la Jueza ahora demandada contra el hoy accionante, procediendo así al apremio del mismo a horas 7:00 de ese día, para luego ser conducido al Recinto Penitenciario San Pedro (Conclusión II.5.).

En ese contexto e identificada la problemática procesal constitucional reclamada en la presente acción tutelar, se desprende que evidentemente la Jueza demandada, por Auto de 18 de octubre de 2017, ordenó se expida el mandamiento de apremio contra el accionante, siendo librado el 22 de noviembre del mismo año, y ejecutado el 4 de diciembre de igual año a horas 7:00, constando que conforme la Circular 05/2017, se dispuso que a partir del 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018, quedaba en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados de las áreas social, civil, familiar, de la niñez y adolescencia, y de materia penal, excepto los de condena y declarados rebeldes.

Al respecto, corresponde señalar que conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la asistencia familiar se entiende que esta, es un instituto que comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y atención médica, así también los gastos de educación y los necesarios para que las hijas e hijos adquieran una profesión u oficio -en caso de que estos sean los beneficiarios-; asumiendo que su cumplimiento no puede diferirse por procedimiento o recurso alguno; cuyo monto será fijado en proporción a las necesidades de quien la pide y a los recursos del obligado; disponiéndose, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del prenombrado, a través de un mandamiento de apremio que solo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley; en consecuencia, la obligación de suministro oportuno de la asistencia familiar no debe ser interrumpida, respecto a los menores de edad y/o beneficiarios de las asignaciones familiares, debiendo garantizarse la continuidad del servicio judicial en materia familiar durante la programación y vigencia del tiempo que conlleva las vacaciones judiciales colectivas.

Así, la señalada línea jurisprudencial emitida por este Tribunal también establece que tanto las autoridades judiciales como administrativas deben atender el interés de los beneficiarios, teniendo en cuenta los deberes, derechos y obligaciones de los padres, tutores u otras personas responsables ante la ley, siendo que el control jurisdiccional en esas situaciones (vacación judicial colectiva) se encontrará a cargo del Juez de turno, quien será responsable de garantizar la continuidad del servicio judicial en esta materia.

Bajo esa línea jurisprudencial, en el presente caso si bien la Circular 05/2017, emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tiene la finalidad de regular el funcionamiento de los diferentes juzgados y tribunales, durante la vacación judicial colectiva, a objeto de que los jueces de turno designados continúen prestando su labor jurisdiccional de forma ininterrumpida; sin embargo, dicha regulación que involucra a la labor jurisdiccional, no puede repercutir ni trascender en la ejecución del mandamiento de apremio que fuere dispuesto por autoridad judicial titular de la causa en procura de efectivizar el oportuno suministro de la obligación de asistencia familiar ante el incumplimiento de parte del obligado; por cuanto, como se tiene ya expuesto en virtud a la naturaleza jurídica y social de la asistencia familiar, el suministro oportuno de esta no puede diferirse en su cumplimiento, precisamente por sus connotaciones vitales y de subsistencia, razón por la cual la alegación del accionante en cuanto a la indebida ejecución del mandamiento de apremio en su contra, pese a la existencia de un instrumento administrativo -Circular 05/2017- que suspendía la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados en diferentes áreas del 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018, como consecuencia de la vacación judicial anual colectiva, no puede ser acogida; concluyéndose a partir de ello que la cuestionada ejecución per se no implicó la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, vinculado con su derecho a la libertad, impidiendo así la apertura del ámbito de protección de esta acción de defensa, por lo que respecto a este punto de análisis corresponde denegar la tutela solicitada.

Resuelto el primer acto lesivo denunciado, en razón a la motivación constitucional del accionante, que tuvo su origen en una disonancia entre la ejecución del mandamiento de apremio y la Circular 05/2017 emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, corresponde en coherencia con los razonamientos expuestos y la jurisprudencia constitucional invocada, exhortar a la Sala Plena del referido Tribunal, que en futuras determinaciones inherentes a regular la función de los órganos jurisdiccionales durante el periodo de la vacación colectiva anual, considere y aplique la limitación establecida precedentemente en materia de asistencia familiar.

Ahora bien, con relación a la denunciada falta de remisión del expediente al juzgado público civil y comercial de turno en el periodo de la vacación judicial colectiva, situación que le hubiera ocasionado al accionante un estado de indefensión; no se advierte que el nombrado hubiese acudido a alguno de los dos juzgados de turno que asumió competencia por la vacación judicial, y mucho menos que los mismos hubiesen certificado o señalado que el expediente correspondiente al proceso de asistencia familiar y homologación de acuerdo transaccional -del cual emerge esta acción de defensa- no habría sido remitido, situación que impide a este Tribunal evidenciar la denuncia constitucional efectuada a partir de la extrañada remisión del expediente y por ende, no constatar la reclamada conculcación del derecho al debido proceso vinculado a la libertad, a más de que tampoco se acreditó de forma alguna la vulneración del derecho a la defensa a partir de la indefensión que se hubiese provocado y su vinculación con el derecho a la libertad, por lo que en este punto de análisis también corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelto el problema jurídico planteado, este Tribunal con la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que dentro de la tramitación de este proceso constitucional, sucedieron una serie de actuaciones que corresponden ser analizadas.

Así, se tiene que la citación que se realizó a la autoridad judicial demandada con la presente acción tutelar, fue efectuada en el Juzgado Público de Familia Décimo del departamento de La Paz, en presencia de testigo (fs. 28), sin considerar que dicho Juzgado se encontraba en vacación judicial, por lo que la misma no habría cumplido su finalidad; no obstante ello, y pese a que se constata una deficiencia procesal de finalidad en dicha comunicación procesal, que eventualmente hubiere derivado en anulación de obrados, tal decisión no se asume en razón de economía procesal y celeridad, dado que de todas formas se está denegando la tutela impetrada.

Por otro lado, revisados el acta de audiencia y la Resolución dictada dentro de la presente acción de defensa, se denota que tanto la celebración de dicho actuado procesal como la determinación asumida dentro del proceso constitucional -objeto de revisión-, fueron realizadas únicamente por el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, sosteniendo la Secretaria de dicho Tribunal que los otros dos Jueces integrantes, se encontraban en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, prestando el informe dentro de otra acción de libertad. 

Sin embargo, tal actuación no puede ser soslayada, por cuanto precisamente al estar constituido el Tribunal de garantías, como un ente colegiado, no podían desarrollarse actuaciones y mucho menos asumir decisiones jurisdiccionales por un solo Juez, situación que debió ser prevista con antelación, a fin de no contravenir el carácter sumario y expedito de esta acción de libertad, pero garantizando también la debida constitución del Tribunal de garantías; no obstante esta irregularidad en base a los mencionados principios procesales referidos y la denegatoria dispuesta, no corresponde retrotraer actuaciones a fin de la subsanación pertinente.

Por las razones expuestas, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, para que en futuras actuaciones adecúe sus actuaciones al procedimiento establecido en la normativa procesal constitucional.

En consecuencia, el “Tribunal de garantías”, al conceder la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2017 de 19 de diciembre, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada por el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1° DENEGAR la tutela solicitada.

2° Llamar la atención a Franklin Siñani Velasco, Alfredo Jaimes Terrazas y Eddy Alan García Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no haber existido consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA