Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2018-S4
Sucre, 16 de abril de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía.
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21621-2017-44-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que la empresa demandada, por intermedio de sus representantes legales, lesionaron sus derechos y los de sus hijas, a la vida, a la integridad física y psicológica, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad en el trabajo, al trabajo, a la estabilidad laboral, a un proceso previo, a la seguridad jurídica y a la petición, en razón a que no fueron asegurados a la CNS, por lo que no gozaron del seguro a corto plazo, y consiguientemente no se les reconoció el pago de los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia que por ley les correspondía al ser trabajadores de la empresa demandada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El extinto Tribunal Constitucional como el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron la doctrina de la excepción al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional por existencia de daño irreparable; así, en las SSCC 0142/2003-R de 6 de febrero y 0651/2003-R de 13 de mayo, la última que también razonó sobre el medio de defensa ineficaz; por otra parte, también se encuentran las medidas de hecho, precisadas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, así como los grupos de prioritaria atención en los que se encuentran las mujeres embarazadas –SC 0143/2010-R de 17 de mayo–, personas con discapacidad; y, niñas, niños y adolescentes –SC 0294/2010-R de 7 de junio–.
Posteriormente, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”.
En ese contexto, la SCP 0168/2016-S2 de 29 de febrero, ratificando la jurisprudencia ya existente, razonó sobre la aplicación de la abstracción al principio de subsidiariedad en el caso de mujeres embarazadas, concluyendo que: “…cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud”.
III.2. De la tutela de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social en la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, el Código de Seguridad Social (CSS) y los Tratados internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, reconocen y protegen primigeniamente el derecho a la vida, salud y la seguridad social.
Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0653/2010-R de 19 de julio, ratificando la jurisprudencia ya existente e interpretando la norma constitucional vigente, señaló:
“En cuanto al derecho a la vida
Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: ‘Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’ (SC 1294/2004-R de 12 de agosto).
Respecto al derecho a la salud
También previsto como derecho fundamental en el art. 18.I de la CPE, desarrollado por los arts. 35 al 44, de dicha norma Suprema Sección II ‘La salud y a la seguridad Social’ del Capítulo Quinto sobre los ‘Derechos Sociales y Económicos’, Título Segundo ‘Derechos Fundamentales y garantías’, de la Primera Parte de la ‘Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías’. Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: ‘es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida’. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 num. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley ‘Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’.
En cuanto al derecho a la seguridad social
En el mismo orden normativo constitucional, tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos, y se halla desarrollado también en la Sección II ‘La salud y a la seguridad Social’ del Capítulo Quinto sobre los ‘Derechos Sociales y Económicos’, Título Segundo ‘Derechos Fundamentales y garantías’, de la Primera Parte de las ‘Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías’ de la Constitución Política del estado, concretamente en el art. 45, cuyo parágrafo I, establece que: ‘Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social’; cuyos principios, alcances, ámbito y limitaciones están descritos en los parágrafos II, III, V y VI de dicha norma constitucional. Al respecto este Tribunal también ya se ha pronunciado, así en la SC 0062/2005-R de 19 de septiembre, se señaló que el derecho a la seguridad social es: ‘la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares’.
A lo que se añade que al ser el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el ‘vivir bien’.
Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra, por tanto, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, puesto que el art. 45.II de la CPE establece el control y participación social”.
III.3. Derecho a la maternidad
Es necesario también hacer referencia al derecho a la maternidad; toda vez que se advierte que los accionantes consideran que se lesionaron una serie de derechos que restringieron la cobertura del sistema de salud a corto plazo. Es substancial resaltar en este punto, que los derechos reconocidos a favor de la mujer embarazada, del neonato y del recién nacido, son de innegable importancia, al tratarse de sectores de la población particularmente vulnerables, debido a la concurrencia de variables históricas y culturales de sometimiento, disgregación y exclusión.
En ese sentido, el art. 45.V de la CPE, instituye que las mujeres tienen derecho a una maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y períodos pre y postnatal.
Sobre el tema, la SC 1497/2011-R de 11 de octubre, precisó: “De esta disposición constitucional, se desprende que la intención del Constituyente no fue únicamente proteger a la mujer en estado de gravidez, sino a la futura madre. Reconocimiento no sólo constitucional sino que se halla en innumerables tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia, que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en el art. 25, señala: ‘La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales’. Estableciendo por su parte, el art. 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, que: ‘Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto’.
La protección otorgada a este sector de la sociedad, cobra una importancia trascendental en cuanto involucra el derecho a la vida del nasciturus, que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por lo que, la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle.
Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos; estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido”.
III.4. Normas que rigen al sistema de seguridad social a corto plazo, y su campo de aplicación
El art. 45 de la CPE, establece: “I. Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”.
El art. 1 del CSS –aprobado por Ley de 14 de diciembre de 1956–, dispone: “El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar”.
En cuanto a su campo de aplicación, el mismo cuerpo normativo ya anotado contiene disposiciones expresas, así el art. 6, manda: “El Código de Seguridad Social es obligatorio para todas las personas nacionales o extranjeras, de ambos sexos, que trabajan en el territorio de la República y prestan servicios remunerados para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo, o contrato de aprendizaje, sean éstas de carácter privado o público, expresos o presuntos”; y el art. 10 especifica ciertas personas que no están sujetas al CSS, señalando a las siguientes: “a) Las que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la actividad ordinaria del empleador, siempre que su duración no exceda de quince días; b) Las personas afiliadas a una institución oficial extranjera para fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte; c) Las personas extranjeras empleadas por las agencias diplomáticas, consulares e internacionales que tienen su sede en Bolivia y que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos; y, d) Las que ejecuten trabajos remunerados en moneda extranjera hasta la cuantía que señale el Reglamento”, listado al que se debe agregar los trabajadores independientes como los artesanos, entre otros, conforme lo señalado en los arts. 10 y 11 del mismo Código. El contenido normativo anotado se ve reflejado también en los artículos del 7 al 10 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), que tiene similar redacción.
Es pertinente en este punto recordar lo señalado por los arts. 11 y 18 del RCSS, cuando ordenan: “Artículo 11.- Las empresas que ejecuten trabajos temporales, o eventuales están incluidas en el campo de aplicación del Código. La suspensión temporal de la explotación de una empresa u otra institución de cualquier naturaleza, no corta su vínculo legal con la Caja. Artículo 18.- Ningún empleador así como ningún trabajador podrá renunciar los derechos y obligaciones de la Seguridad Social, ni tampoco podrá rehusar someterse a las disposiciones del Código y de este Reglamento, bajo las sanciones que se indican en los artículos 593 y 596, respectivamente”.
Cabe señalar que, el art. 13 del CSS, efectúa algunas definiciones a sus efectos, en ese sentido señala como: “a) Empleador.- La persona natural o jurídica a quien se presta el servicio y por cuya cuenta u orden se efectúa el trabajo, mediante un contrato público o privado, expreso o presunto de trabajo, o de aprendizaje, cualquiera sea la forma o modalidad de la remuneración. e) Salario.- La remuneración total que percibe el trabajador sea empleado u obrero, empleado público, aprendiz o miembro de cooperativa de producción, como retribución de su trabajo, cualquiera sea la especie, forma y modalidad de pago. Para efectos del presente Código se entiende igualmente por salario las retribuciones por concepto de trabajo extraordinario, suplementario o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, porcentajes, honorarios, bonos de producción, de antigüedad, de categorización, usufructo, uso y habilitación o cualquier otra remuneración accesoria, exceptuando el aguinaldo”. La definición última guarda concordancia con la establecida en el art. 6 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 (El resaltado y subrayado son nuestros).
Del conjunto normativo transcrito se concluye que, las normas comprendidas en el Código de Seguridad Social son obligatorias para todas las personas nacionales o extranjeras que trabajen en el territorio nacional y presten servicios remunerados para otra persona natural o jurídica, cualquiera sea la modalidad de contrato (verbal, escrito, a tiempo indefinido, a plazo fijo, a jornal, a destajo, a comisión…) y su forma de remuneración (el sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el pago a jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o producción, el pago a porcentaje, el pago en especies cuando esté permitido), aún fueren trabajos ocasionales y extraños a la actividad ordinaria del empleador cuando su duración exceda de quince (15) días.
III.5. De las asignaciones familiares
La SCP 0134/2014 de 10 de enero, sostuvo que: “El art. 45.II de la CPE, establece: ´La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, citó el contenido de la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: “Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: '…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida’.
Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos” (el resaltado y subrayado son nuestros).
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes acusan la vulneración de sus derechos precedentemente anotados, debido a que la empresa para la cual trabajan, no cumplió con asegurarlos a la CNS, razón por la cual, no gozan de las atenciones médicas correspondientes, así como tampoco se les reconoció los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia por el nacimiento de sus hijas.
Con carácter previo, cabe señalar que en el marco de los Fundamentos Jurídicos III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad en el caso concreto, al evidenciarse que están involucrados los derechos fundamentales de grupos de atención prioritaria como es el caso de mujeres embarazadas y de niñas niños y adolescentes, de manera que no hace necesario el agotamiento de otros mecanismos de defensa que puedan existir al respecto.
En cuanto a la lesión de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, y con base en el punto II. Conclusiones del presente fallo Constitucional, se puede señalar que durante la relación laboral que los mencionados tenían con la empresa demandada, concibieron como hijas, en el caso de Raúl Alberto Condori Tapia a AA y BB, de Fernando Juan Nina Ventura CC y de Edwin Mamani Limachi DD; sin embargo, y pese al conocimiento que el empleador tenía de la situación de embarazo y posterior nacimiento de las menores, éste no procedió a realizar los aportes correspondientes al seguro social a corto plazo, bajo el argumento que se trababa de personal eventual (estibadores) con contratos verbales, y consiguientemente, tampoco correspondería el reconocimiento de las asignaciones familiares reclamadas.
Es evidente que el argumento expuesto por la empresa demandada para negar el reconocimiento del derecho al seguro social a corto plazo y los subsidios reclamados por los accionantes, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3, III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no tiene sustento jurídico válido, dado que las normas del Código de Seguridad Social son obligatorias para todas las personas nacionales o extranjeras que trabajen en el territorio nacional y presten servicios remunerados para otra persona natural o jurídica, sin importar la modalidad del contrato ni la forma de su remuneración; pues el hecho de que el contrato, según lo alegado por el demandado, sea de carácter temporal y bajo la forma de remuneración a destajo, no implica que se encuentren fuera de las normas previstas en el referido Código.
En mérito a ello, se advierte que la empresa demandada, por intermedio de sus representantes legales, vulneró los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud de los accionantes, y con ello, también el derecho a la maternidad, previstos en los arts. 15.I, 18.I y 45.I y V de la CPE, al no otorgarles el seguro social a corto plazo, con lo que se les impidió acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental, así como a la protección de su núcleo familiar, con énfasis en la atención especializada que debe recibir la madre embarazada y el ser en gestación, bajo las coberturas a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares que corresponden y que ahora son reclamadas.
No se advierte la transgresión a los derechos a la dignidad en el trabajo, al trabajo, a la estabilidad laboral, a un proceso previo, a la seguridad jurídica y a la petición, puesto que la problemática en cuestión se refiere concretamente a la falta de seguro social a corto plazo y al reconocimiento de los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, razón por la cual, inclusive no se tiene desarrollado por los accionantes un razonamiento fundamentado en cuanto a la presunta lesión de los señalados derechos.
Se deja establecido que los argumentos expuestos por la parte demandada en nada desvirtúan las vulneraciones a los derechos fundamentales advertidos en la presente Sentencia, pues las cuestiones formales relativas a la notificación de los demandados (personería y representación), son aspectos internos de la empresa que no cabe su consideración en las acciones tutelares, en el comprendido que los trabajadores accionantes no tenían la obligación de conocer la estructura interna y representación legal de la misma, por lo tanto, es evidente que la mencionada entidad, así sea mediante uno sólo de sus representantes, tuvo pleno conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por lo que, es infundado alegar indefensión. Tampoco desvirtúa lo concluido por este Tribunal, el hecho de que algunos trabajadores hubieren gozado del seguro en el marco de la Ley 475, cuyo objeto es establecer y regular la atención integral de la salud que no se encuentre cubierta por el Seguro Social Obligatorio de Corto Plazo, por lo que no suple la obligación de los empleadores. En cuanto a los descuentos realizados por el empleador, con cargo al pago de impuestos, no obstante advertirse la presunta improcedencia de los mismos, es una cuestión que deberá ser resuelta por la instancia competente. Finalmente, resulta impertinente citar el art. 5.I y II del DS 0012, dado que, el caso no tiene relación con la estabilidad laboral, como quedó anotado precedentemente.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 13/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 175 a 180, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Séptimo; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada en los términos expuestos en el presente fallo Constitucional.
2° Llamar severamente la atención a Janeth Cuéllar Chávez, Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz, por haber actuado con excesivo formalismo a tiempo de identificar el acto vulneratorio para efectos del cómputo del plazo de la presente acción de amparo constitucional, así como la exigencia de la demostración por parte de los accionantes, de su vínculo laboral con la empresa demandada, sin considerar que tales hechos fueron aceptados por el demandado en el informe presentado en audiencia.
3° Ordenar a la empresa demandada, para que de manera inmediata: 1) Proceda a asegurar a los trabajadores accionantes al seguro social a corto plazo, cumpliendo al efecto las formalidades correspondientes; y, 2) Proceda a reconocer económicamente los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia hasta el mes de diciembre de 2017, considerando el salario mínimo nacional vigente durante la señalada gestión, y el reconocimiento en especie del subsidio de lactancia, a partir del mes de enero de 2018 hasta el año de edad, a favor de las menores, BB nacida el 4 de agosto, CC nacida el 26 de junio, y DD nacida el 28 de septiembre todas de 2017.
4° Disponer la remisión de una copia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Caja Nacional de Salud, a los fines del art. 18 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |