Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014
Sucre, 3 de enero 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04504-2013-10-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, alega que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de La Paz, vulneró sus derechos a la vida y a la salud, toda vez que como emergencia de su delicado estado de salud que requiere de atención especializada solicitó a la autoridad jurisdiccional autorización de salidas a objeto de la realización de los exámenes y consultas médicas que requieren sus afecciones, de las cuales algunas fueron concedidas pero no se efectivizaron y las últimas fueron negadas por la autoridad judicial demandada, sin considerar que los exámenes médicos le son programados con anticipación. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución.
III.2.La acción de libertad y el derecho a la vida
La jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado respecto al derecho a la vida y su protección, en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, al indicar que:
“…es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: 'Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento'”.
Concesión de salidas judiciales por salud
La SCP 1087/2012 de 27 de mayo, remitiéndose al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0166/2010-R de 17 de mayo, señaló:
“… el accionante, aduciendo que por su grave estado de salud, acreditado mediante certificados médicos, solicitó a las autoridades demandadas, orden de salida para ser atendido, librándose providencia luego de más de cinco días en la cual se señaló que previamente se le debe practicar un examen médico forense; posteriormente, con el certificado médico requerido, reiteró su petición, otorgándole día y hora de salida; sin embargo, como la fecha fijada no coincidía con los días de atención del especialista, instó sea cambiado, mereciendo una respuesta negativa.
En estos casos, las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales, se constata que contra el accionante y otros, se sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, y dentro del cual la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, la que viene cumpliendo en el penal de “San Pedro”; sin embargo, durante su permanencia vio afectada su salud, como se acredita por los certificados médicos e informes adjuntados a las solicitudes que presentó ante el juez de la causa para que se le concedan salidas judiciales médicas a objeto de que se le practiquen exámenes de laboratorio y de otras especialidades, las que algunas fueron concedidas pero no se efectivizaron por falta de escolta. Es así que, ante un nueva programación de exámenes y laboratorio, la Médico del Ministerio de Gobierno asignada al penal de “San Pedro” donde se encuentra recluido el accionante, pidió a la autoridad jurisdiccional conceda salidas judiciales al accionante para los días 22, 24, 27, 29 y 30 de agosto del año en curso, habiendo sido autorizadas únicamente dos, determinando que previo a la autorización de toda la solicitud acuda al IDIF, para su valoración y cuyo resultado determinaría recién la concesión de las salidas judiciales.
Dentro del contexto señalado, cabe enfatizar que como se acredita por el informe y solicitud evacuado por la Médico del penal, el accionante requería atención en otorrinolaringología, en el Policlínico “9 de abril”, biopsia patológica en el Hospital Obrero, laboratorio en el Policlínico, neurología y reumatología en el Centro de Especialidades Materno Infantil, proctología en indicado Hospital y cardiología en el Policlínico, exámenes y consultas médicas que fueron programados con anticipación; empero, la autoridad judicial demandada autorizó las salidas para el 22 y 27 de agosto de 2013, condicionando las de 24, 29 y 30 del mismo mes y año, a una valoración por parte del IDIF; menoscabando la salud del interno cuyo deterioro puede poner en riesgo inclusive su vida, derecho que al ser primigenio goza del respeto y protección no sólo del orden constitucional vigente, sino también de instrumentos internaciones como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 3), la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (art. 1), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 6.1) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más aún si por la condición de detenido preventivo le es dificultoso obtener la programación de los exámenes médicos y que en este caso tenía señaladas las fechas; lo que evidencia que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de La Paz, ha vulnerado el derecho a la salud con el aditamento de poner en riesgo la vida del interno, por cuanto como autoridad judicial dando credibilidad a los certificados médicos y a las peticiones de la galena del Ministerio del Interior asignada al penal de “San Pedro”, debió dar curso a las salidas judiciales para que sea tratado a tiempo y no ponga en riesgo la salud, la vida o integridad del imputado, como lo señala la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 055/2013 de 22 de agosto, cursante de fs. 152 a 155, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO