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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014
Sucre, 3 de enero 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04504-2013-10-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 055/2013 de 22 de agosto, cursante de fs. 152 a 155, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2013, cursante de fs. 111 a 116 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado, se dispuso sus detención preventiva; sin embargo, por el deterioro de su salud, solicitó salidas judiciales a objeto de acudir a entidades de salud para recibir atención médica por sufrir afecciones de hipertensión arterial sistémica, gastritis erosiva, artritis gotosa y gonartrosis-coxartrosis inicial, transtorno bipolar afectivo, y afecciones dermatológicas, que están acreditadas por los certificados médicos respectivos e informes emitidos por galenos del Ministerio de Salud, que recomiendan las salidas médicas para ser tratado, así como por los exámenes de laboratorio e informe del Médico del recinto penitenciario de “San Pedro”, y no obstante de ello el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, le negó las salidas solicitadas, provocando que día a día su salud se deteriore más, por cuanto está padeciendo de cardiopatía al no poder respirar por una lesión en la garganta, habiendo demostrado plenamente que su persona requiere atenciones especializadas en cardiología, neurología, otorrinolaringología y psiquiatría que no existen ni pueden ser atendidas en el penal en el que se encuentra recluido, vulnerando de esta manera la autoridad jurisdiccional demandada, el derecho a la salud y por ende a la vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, sin citar al efecto ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga que el Juez demandado otorgue las salidas judiciales médicas para que asista a las citas, controles médicos, exámenes complementarios y de laboratorio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 144 a 151, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos de la demanda de la acción de libertad planteada, y reiterándola manifestó que sus afecciones requieren de los médicos especialistas al correr grave riesgo su salud, pues si bien es evidente que algunas salidas le fueron concedidas, las citas médicas las perdió por llegar tarde y salir fuera de hora del penal; sin embargo, la autoridad jurisdiccional no obstante de tener conocimiento de su estado, no autorizó las otras salidas a objeto de realizarse exámenes de laboratorio y atención médica -reitera- especializada, solicitando por lo expuesto y preservando su vida, se le conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado, Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en audiencia manifestó: i) Se concedió al accionante salidas judiciales para su atención médica, como también es evidente que otras solicitudes se las condicionó a que previamente acuda al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para que el médico de esa entidad lo valore y establezca cuántas salidas más requiere, además que si algunas salidas no se efectivizaron fue por la falta de escolta; ii) No vulneró ningún derecho del accionante, pues si bien respeta el derecho a la vida, también debe asegurarse de que es cierto que el imputado sufre las dolencias que aduce y el único documento que fehacientemente establece el grado de salud de una persona es el certificado médico forense. Ahora bien, si el accionante presentó informes del médico del Ministerio de Gobierno asignado al penal de “San Pedro” en el cual señala que el imputado tiene consultas programadas en la Caja Nacional de Salud (CNS) y otros centros privados, en ninguno de estos informes señala que su vida correría peligro si es que no se realizara la revisión médica, como ahora indica que tiene que realizarse un examen de otorrinolaringología, sin especificar en qué medida este examen pone en peligro su vida y en razón a que su autoridad tiene que garantizar de que no esté en riesgo la vida del imputado, se ofició al IDIDF para que se le realice la valoración médica correspondiente y en mérito al resultado concederle las salidas que el imputado requiera; iii) Solicita se “rechace” la acción por tres puntos: Primero, no agotó el principio de subsidiaridad, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra las providencias dictadas por su persona; Segundo, en ningún momento se vulneró el derecho a la salud, al haber ordenado que la valoración médica del imputado la realice el indicado Instituto a través del médico respectivo; y Tercero, que todas las salidas médicas fueron concedidas.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 055/2013 de 22 de agosto, cursante de fs. 152 a 155, concedió la acción de libertad, disponiendo que la autoridad demandada adopte las medidas necesarias para efectivizar las órdenes de salidas médicas impetradas por el ahora accionante, con la finalidad de precautelar sus derechos a la vida y a la salud; con los siguientes fundamentos: a) El estado de salud del accionante se encuentra acreditado por los informes y certificaciones médicas que se encuentran en obrados, por lo que la autoridad demandada al haber dispuesto que previamente acuda ante el Médico Forense, ha menoscabado y restringido los mencionados derechos del accionante, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia constitucional, toda autoridad jurisdiccional debe velar por el derecho a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad, y las solicitudes de salidas médicas deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible; y, b) Con relación a lo señalado por la autoridad demandada en sentido que algunas salidas médicas no se efectivizaron por falta de escolta policial, no siendo ello de su responsabilidad, cabe puntualizar que la SCP 1087/2012 señaló que es el juez o tribunal el responsable de efectivizar sus propias decisiones, debiendo tomar las medidas pertinentes para el efecto.
I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, se determino la suspensión del plazo procesal del 23 al 31 de diciembre de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a querella de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia y Daniel Moisés Arias contra Noel Arturo Vaca López -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado, se dispuso su detención preventiva que la viene cumpliendo en el penal de “San Pedro”, habiendo sufrido afecciones que han deteriorado su salud, por lo que solicitó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, autorice sus salidas judiciales médicas a objeto de exámenes de diferentes especialidades y de laboratorio, que si bien algunas fueron concedidas no se efectivizaron por falta de custodia policial (según lo sostenido por el accionante, corroborado por el Juez de garantías y el informe de la autoridad judicial demandada).
II.2. El accionante adjuntando la programación de atención médica efectuada por el Seguro Social de la CNS, para los días 12, 22,24, 27, 29 y 30 de agosto de 2013, en diferentes especialidades, la Médico del Ministerio de Gobierno asignada al penal de “San Pedro”, solicitó al Juez de la causa se le conceda al accionante las salidas correspondientes, habiendo sido negadas (De acuerdo a lo afirmado por el accionante, respecto a lo cual el Juez demandado en su informe indicó que solo autorizó dos de ellas por estar respaldadas documentalmente).
II.3. Cursan fotocopias de recetas de medicamentos, así como diferentes, órdenes para exámenes médicos e informes médicos (fs. 21 a 66; 72 a 109).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, alega que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de La Paz, vulneró sus derechos a la vida y a la salud, toda vez que como emergencia de su delicado estado de salud que requiere de atención especializada solicitó a la autoridad jurisdiccional autorización de salidas a objeto de la realización de los exámenes y consultas médicas que requieren sus afecciones, de las cuales algunas fueron concedidas pero no se efectivizaron y las últimas fueron negadas por la autoridad judicial demandada, sin considerar que los exámenes médicos le son programados con anticipación. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución.
III.2.La acción de libertad y el derecho a la vida
La jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado respecto al derecho a la vida y su protección, en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, al indicar que:
“…es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: 'Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento'”.
Concesión de salidas judiciales por salud
La SCP 1087/2012 de 27 de mayo, remitiéndose al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0166/2010-R de 17 de mayo, señaló:
“… el accionante, aduciendo que por su grave estado de salud, acreditado mediante certificados médicos, solicitó a las autoridades demandadas, orden de salida para ser atendido, librándose providencia luego de más de cinco días en la cual se señaló que previamente se le debe practicar un examen médico forense; posteriormente, con el certificado médico requerido, reiteró su petición, otorgándole día y hora de salida; sin embargo, como la fecha fijada no coincidía con los días de atención del especialista, instó sea cambiado, mereciendo una respuesta negativa.
En estos casos, las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales, se constata que contra el accionante y otros, se sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, y dentro del cual la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, la que viene cumpliendo en el penal de “San Pedro”; sin embargo, durante su permanencia vio afectada su salud, como se acredita por los certificados médicos e informes adjuntados a las solicitudes que presentó ante el juez de la causa para que se le concedan salidas judiciales médicas a objeto de que se le practiquen exámenes de laboratorio y de otras especialidades, las que algunas fueron concedidas pero no se efectivizaron por falta de escolta. Es así que, ante un nueva programación de exámenes y laboratorio, la Médico del Ministerio de Gobierno asignada al penal de “San Pedro” donde se encuentra recluido el accionante, pidió a la autoridad jurisdiccional conceda salidas judiciales al accionante para los días 22, 24, 27, 29 y 30 de agosto del año en curso, habiendo sido autorizadas únicamente dos, determinando que previo a la autorización de toda la solicitud acuda al IDIF, para su valoración y cuyo resultado determinaría recién la concesión de las salidas judiciales.
Dentro del contexto señalado, cabe enfatizar que como se acredita por el informe y solicitud evacuado por la Médico del penal, el accionante requería atención en otorrinolaringología, en el Policlínico “9 de abril”, biopsia patológica en el Hospital Obrero, laboratorio en el Policlínico, neurología y reumatología en el Centro de Especialidades Materno Infantil, proctología en indicado Hospital y cardiología en el Policlínico, exámenes y consultas médicas que fueron programados con anticipación; empero, la autoridad judicial demandada autorizó las salidas para el 22 y 27 de agosto de 2013, condicionando las de 24, 29 y 30 del mismo mes y año, a una valoración por parte del IDIF; menoscabando la salud del interno cuyo deterioro puede poner en riesgo inclusive su vida, derecho que al ser primigenio goza del respeto y protección no sólo del orden constitucional vigente, sino también de instrumentos internaciones como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 3), la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (art. 1), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 6.1) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más aún si por la condición de detenido preventivo le es dificultoso obtener la programación de los exámenes médicos y que en este caso tenía señaladas las fechas; lo que evidencia que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de La Paz, ha vulnerado el derecho a la salud con el aditamento de poner en riesgo la vida del interno, por cuanto como autoridad judicial dando credibilidad a los certificados médicos y a las peticiones de la galena del Ministerio del Interior asignada al penal de “San Pedro”, debió dar curso a las salidas judiciales para que sea tratado a tiempo y no ponga en riesgo la salud, la vida o integridad del imputado, como lo señala la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 055/2013 de 22 de agosto, cursante de fs. 152 a 155, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO