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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1805/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17918-36-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 24 de 15 de mayo de 2008, cursante de fs. 291 a 292 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Fernando Rafael José Herrera Aguilera, contra Vivian Ossio de Claver, en su calidad de Gerente Regional de la Administradora de Fondos de Pensiones S.A. (BBVA Previsión AFP S.A.), alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y k), 158, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 4 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 18 de marzo de 2008, cursante de fs. 30 a 36, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por Resolución Administrativa (RA) SPVS/IP/925, emitida como emergencia de la solicitud al dictamen 3235/2007 de 8 de mayo, que determina una pérdida de su capacidad laboral de origen común por enfermedad de sesenta y cuatro por ciento (64%); además, establece la fecha de invalidez desde el 12 de abril de 2007. La mencionada RA, le fue comunicada el 22 de noviembre del mismo año, y ante tal determinación y con el advertido de que, las resoluciones administrativas emitidas por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, son definitivas; solicitó a la BBVA Previsión AFP S.A., se cumpla con lo determinado por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, respecto a su invalidez laboral; es decir, se proceda a la cancelación de la pensión por invalidez como establece la Ley de Pensiones. Ante la falta de cumplimiento de lo dispuesto por la Superintendencia, el recurrente, presentó reclamo formal a la Gerente Regional de la AFP S.A., exigiendo el pago de la compensación, habiendo recibido respuesta de la entidad recurrida por carta de 11 de enero de 2008, indicándole, que se encontrarían imposibilitados de efectuar el pago, en virtud de que su persona, no habría cumplido con lo dispuesto por el art. 8 inc. c) de la Ley de Pensiones (LP), ya que su empleador, el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.), ha incumplido con el pago de las aportaciones correspondientes, a pesar de que las mismas se le descontaban mensualmente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente, arguye como vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y k), 158, 228 y 229 de la CPEabrg; 4 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
Con los antecedentes expuestos, el recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra Vivian Ossio de Claver, en su calidad de Gerente Regional de la BBVA Previsión AFP S.A.; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) Que la BBVA Previsión AFP S.A., proceda al pago de la pensión por invalidez, misma que es reconocida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, según la RA SPVS 925/2007 de 8 de noviembre; y, b) Que el pago sea en forma retroactiva desde el 12 de abril de 2007 a la fecha, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de mayo de 2008, estando presentes el recurrente y la recurrida, ambos asistidos de sus abogados y en ausencia del representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 290 y vta., se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2. Informe de la persona recurrida
Por informe presentado, cursante de fs. 284 a 289 vta., la recurrida señaló: a) El recurrente, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, debió haber utilizado los recursos administrativos establecidos por ley, acudiendo en primera instancia, ante la Superintendencia de Pensiones, Seguros y Valores, y en una segunda instancia ante la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI); b) El último periodo pagado por el recurrente es de abril de 2004, habiendo transcurrido aproximadamente 36 meses desde el último pago y por consiguiente no posee las dieciocho primas establecidas por la LP; c) La descobertura de la solicitud de Pensión por invalidez, de origen de riesgo común, se produce por incumplimiento de la obligación del empleador de pagar las contribuciones al Seguro Social Obligatorio (“SSO”) en el plazo de treinta días establecido por el art. 21 de la LP; d) El 19 de marzo de 2008, se informó al recurrente mediante Oficio PREV-PR 2122/2008, que en tanto el empleador proceda a pagar el recargo para el pago de la pensión de invalidez, puede acceder al cobro de la compensación de cotizaciones mensuales, en virtud a que el recurrente, tiene una compensación de cotización mensual equivalente a Bs8.600 (ocho mil seiscientos bolivianos); por tanto, resulta inconsistente el argumento del recurrente en sentido de que carece de medios de subsistencia o que la negativa al pago de la pensión por riesgo común, está poniendo en riesgo su derecho a la vida y a la seguridad social.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 24 de 15 de mayo de 2008, cursante de fs. 291 a 292 vta., por la que declaró procedente el recurso de amparo, disponiendo que la “AFP Previsión” proceda a calificar como inválido al recurrente, fijando el monto de pensión por invalidez y el pago correspondiente, otorgando un plazo de veinte días para cumplir lo ordenado; con los siguientes fundamentos: a) El derecho a la Seguridad Social establecido en el art. 7 inc. k) y 158.II de la CPEabrg, tiene efectividad y obligatoriedad a través de la LP de 29 de noviembre de 1996, su Decreto Reglamentario 24469 de 17 de enero de 1997 y demás disposiciones legales conexas, cuyo objetivo es el de asegurar la continuidad de los medios de subsistencia del capital humano, mediante el seguro social obligatorio y que comprenden las prestaciones a largo plazo entre ellas: la renta de invalidez por enfermedad, y las prestaciones a corto plazo como atención médica; b) La vida y la sobrevivencia de la personas, no puede estar sujetas a procesos judiciales ni a la buena voluntad del empleador que descontó de su sueldo o salario como trabajador, los aportes correspondientes para el pago de la seguridad social; por lo que, los principios constitucionales, no pueden estar subordinados a la recuperación de los aportes descontados y no entregados por los empleadores a las AFP´s, como ocurrió en el presente caso por el LAB; y, c) No es aplicable el principio de subsidiaridad, toda vez que, se está demandando el pago de una pensión que constituye para el recurrente un medio de vida, tal como señala la abundante Jurisprudencia Constitucional.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas; no obstante ello, conforme lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas autoridades, reanudándose las labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo; en el caso, éste se efectuó el 14 de septiembre de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por nota de 16 de noviembre de 2007, recepcionada por el recurrente el 22 de noviembre del mismo año, se hace entrega de la RA SPVS/IP/925/2007 de 8 de noviembre, misma que resuelve “Aprobar el dictamen 134/2007 de 30 de octubre, emitido por la Unidad Médica Calificadora de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que establece un grado de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad de sesenta y cuatro por ciento (64%), correspondiente al afiliado señor Fernando Rafael José Herrera Aguilera (…). Aprobar el formulario de fecha de invalidez correspondiente al dictamen 134/2007 de fecha 30 de octubre, emitido por la Unidad Médica Calificadora de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que establece la fecha de invalidez: 12 de abril de 2007, correspondiente al afiliado” (sic) (fs. 2 a 6); asimismo, se denota el dictamen 134/2007 de 30 de octubre (fs. 7 a 12), más Acta de Revisión de Dictamen de fs. 13 a 14; y formulario de fecha de invalidez correspondiente al dictamen antes referido, señalando como fecha de invalidez el 12 de abril de 2007 (fs. 15 a 16).
II.2. Mediante nota de 9 de enero de 2008, dirigida a la Gerente Regional de la BBVA Previsión AFP S.A., el recurrente demanda a dicha entidad que cumpla con el pago de la pensión de invalidez desde el 12 de abril de 2007, señalando que la falta de cumpliendo del empleador en hacer efectivo el depósito de las retenciones para el seguro a largo plazo, no puede servir para que la Administradora de Fondos de Pensiones, rehúya hacer efectivo el pago de prestaciones a las que el asegurado y sus beneficiarios tienen derecho (fs. 18).
II.3. En respuesta a la solicitud precedente, la BBVA Previsión AFP S.A., señala que una vez se efectivice el cobro del recargo a su empleador (LAB S.A.), se procederá de acuerdo a la normativa vigente (fs. 19 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, estima lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, debido a que ante el dictamen de pérdida de capacidad de origen común por enfermedad de sesenta y cuatro por ciento (64%), y la correspondiente aprobación por RA de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, solicitó a la BBVA Previsión AFP S.A., que cumpla con lo determinado y proceda a la cancelación de la pensión por invalidez como establece la LP. Incumpliendo la entidad recurrida, hoy demandada, con dicha solicitud, arguyendo que el empleador-LAB S.A.,- no hizo efectivo el pago y las aportaciones correspondientes, a pesar que se encuentra demostrado que las mismas le fueron descontadas mensualmente. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina:“Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece:“Esta Constitución aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear la acción de amparo.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)” indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la presente Resolución, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0098/2010-R de 4 de mayo) (las negrillas y subrayados son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
III.3.1. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social
El derecho a la vida, ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0687/2000-R de 14 de julio, como: “…el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. Que de igual manera se reconocen también los derechos a la salud y a la seguridad social contenidos en los arts.7-a) y k) y 185 de la Constitución”.
Así, el derecho a la salud ha sido establecido en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, como “aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”.
Conforme a lo anotado, tanto el derecho a la vida como el derecho a la salud, obligan al Estado a inhibirse de realizar actos que vulneren esos derechos y a crear los mecanismos y las condiciones necesarias para que sean respetados y protegidos.
Por otra parte, la SC 1527/2003-R de 27 de octubre, respecto al derecho a la salud y a la seguridad social, también refrendada en la SC 26/2003-R ha precisado que: “El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física.
La preponderancia de la vida y de la salud, como derechos humanos esenciales, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política del Estado, sino también en diversos instrumentos internacionales, así el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a estos dos instrumentos internacionales Bolivia se adhirió mediante DS 18950 de 17 de mayo de 1982”.
III.3.2. Incumplimiento o mora en transferencia de aporte por el empleador a las AFP´s, no puede afectar derechos de los trabajadores
En un caso similar al presente, puesto en consideración de éste Tribunal Constitucional, se emitió la SC 0980/2005-R de 19 de agosto, en la cual se ha determinado: "...si el empleador, no cumple con la obligación de cancelar los aportes, o no efectúa oportunamente las transferencias de los mismos a las AFPs, pese a que fueron deducidos de los salarios del trabajador, haciendo las retenciones de las cotizaciones de seguridad social, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social; dado que el beneficio de la pensión, de ninguna forma puede estar sometido a la diligencia del empleador sino a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realizó el trabajador en el convencimiento de que se efectuaría el pago ante la eventualidad de una enfermedad, etc.; por lo mismo, la AFP BBVA S.A., ahora recurrida, no puede eximirse de su responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez por riesgo común a la que tiene derecho el representado de la actora, por el hecho de que el empleador no cumplió con el deber de hacer oportunamente, de los descuentos salariales; las transferencias, omisión, que como se tiene señalado, no fue atribuible ni imputable al representado de la actora; entender lo contrario, sería superponer los derechos, -generalmente de contenido patrimonial- de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en desmedro, de los derechos fundamentales de los trabajadores, como es la efectivización de pago de sus pensiones cuando cumplieron con los requisitos exigidos por Ley; situación inadmisible, dado que importaría desconocer los derechos del asegurado y por ende, la normativa citada, que constituye el marco jurídico en que se desenvuelve la Seguridad Social de nuestro país, que es de orden público, de cumplimiento obligatorio, cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional en protección de los derechos fundamentales y de la primacía de la Constitución, cumpliendo de esta manera con las previsiones contenidas en los arts. 1. I y II de la LTC así como lo consagrado por los arts. 119. I y 228 de la CPE.
(...)
Consiguientemente, la AFP Previsión BBVA S.A., ahora recurrida, al no haber efectivizado la pensión de invalidez por riesgo común, a la que tiene derecho el representado de la actora, no obstante su reconocimiento mediante RA SPVS-IP 219 de 10 de mayo de 2004, alegando incumplimiento del pago de primas por parte del empleador, ocasionó con esta omisión, que tampoco se hagan las deducciones para los regímenes de salud del recurrente, cual era su obligación conforme a lo previsto por los arts. 31.l) y 66 de la LP; lo que, ciertamente, dio lugar a que Edwin Céspedes Vélez, se encuentre en una situación de total desprotección desde el 1 de octubre de 2002, fecha de invalidez declarada, sin que cuente con los medios necesarios para lograr la continuidad de subsistencia; lo que vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la salud y a la vida; sin que el hecho de que a partir del 10 de noviembre de 2004, estuviera recibiendo atención médica provisional, en la Caja Nacional de Seguridad Social, exima de responsabilidad a la AFP Previsión BBVA S.A., recurrida, por cuanto como emergencia de haber concluido su trámite de invalidez por riesgo común, tenía un derecho adquirido y definitivo tanto a la pensión de invalidez por riesgo común, como a las prestaciones en el régimen de salud, en el ente gestor que corresponda".
III.3.3. Ante demora de empleador en transferencia de aportes de trabajador, corresponde cobro a través de proceso ejecutivo social
De la misma forma, la misma SC 0980/2005-R de 19 de agosto ha señalado que: “...para lograr la cancelación de las primas devengadas, la AFP Previsión BBVA S.A., deberá seguir las acciones de ley contra las empresas que no cumplieron su obligación de transferir los aportes de sus trabajadores; tal como aconteció en este caso, en el que se inició un proceso ejecutivo social contra la Empresa Industrias "La Bélgica" S.A. en la cual trabajó el representado de la recurrente, habiéndose pronunciado sentencia en primera instancia el 16 de agosto de 2004, declarando probada la demanda y conminando a la empresa demanda, pague a tercero día de su legal notificación a favor de la AFP Previsión BBVA S.A., la suma adeudada de Bs.3.569.166.13, (TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS 13/100 BOLIVIANOS), más la suma de $US.23.924.46.-, (VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO 46/100 DÓLARES AMERICANOS); situación que en ningún caso, como se tiene señalado, puede afectar los pagos oportunos de las pensiones de invalidez por riesgo común consolidadas a favor del representado de la recurrente".
III.4. Análisis del caso concreto
De la jurisprudencia precedentemente glosada, se puede advertir que los derechos del trabajador son irrenunciables y de la misma forma, no pude consentirse que bajo el argumento de que el empleador no ha efectivizado el pago de los aportes que le fueron descontados al trabajador, ahora accionante, la entidad demandada, pretenda evitar el pago de la pensión por invalidez solicitada.
En su caso, si bien es comprensible que para la realización del pago de dichos beneficios garantizados por la Constitución y las leyes, en favor de los trabajadores, debe existir un sistema efectivo de sostenimiento entre los aportantes y los aquellos beneficiarios; es decir, debe existir un sistema que contemple el autosostenimiento a largo plazo del pago de dineros o pensiones emergentes, como consecuencia de previsiones propias en favor de los aportantes; la ley, faculta a las entidades aseguradoras de fondos de pensiones a efectivizar aquellas deudas o aportes impagados por parte de los empleadores a través de procesos judiciales como lo es el proceso social, en caso de que el empleador no haga efectivas dichas aportaciones legalmente descontadas a sus dependientes.
Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la acción tutelar, ha evaluado de manera correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 24 de 15 de mayo de 2008, cursante de fs. 291 a 292 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO