Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1745/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17683-36-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución de 28 de marzo de 2008, cursante de fs. 98 a 100, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Vivian Josette Tapia Romero contra Joaquín Pérez Mercado, Juan Carlos Vergara Jaldín, Consuelo Grigoriu Rocha, Carol Dabdoud Jaldín, Jorge Ponce de León López y Julio Ocampo Mendoza, Vocales de la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral (CDE) de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al juez natural y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 14 y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2008, cursante de fs. 73 a 76 vta., la recurrente señala que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 13 de noviembre de 2007, fue citada con el Auto de sumario administrativo, dictado por Marcelo Rubín de Celis, Sumariante de la CDE de Cochabamba, basado en una denuncia referida a que en el ejercicio de su cargo de Oficial de Registro Civil, supuestamente “por no haber cumplido correctamente con las formalidades exigidas para el registro de datos en los libros duplicado y original...”.
Indica que, el Sumariante llegó a emitir la Resolución de 4 de diciembre de 2007, sancionándola con una suspensión de treinta días, concluyendo que no existió alteración de dato alguno, tratándose simplemente de una omisión.
Continúa señalando que, frente a la citada Resolución, presentó la apelación respectiva, mereciendo por respuesta la Resolución de 19 de diciembre de 2007, la autoridad sumariante ratificó la sanción impuesta, por no haber corregido oportunamente el día correcto en el libro duplicado, pero sin alterar ningún dato; por lo cual interpuso el 26 del citado mes y año, recurso jerárquico, ante la Sala Plena de la CDE, instancia de impugnación que, en contra de toda lógica jurídica y fuera de término, emitió el 23 de enero de 2008, la Resolución 013/2008, por la que le impuso la sanción de destitución, arguyendo que por un lado su persona habría alterado datos, y por otro, que la destitución tiene como base, el antecedente de un proceso sumario anterior, sin que esta causal hubiere sido en algún momento objeto del proceso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de sus derechos, a la “seguridad jurídica”, al juez natural, y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 14 y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, la recurrente, plantea amparo constitucional, contra Joaquín Pérez Mercado, Juan Carlos Vergara Jaldín, Consuelo Grigoriu Rocha, Carol Dabdoud Jaldín, Jorge Ponce de León López, Julio Ocampo Mendoza, Vocales de la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, solicitando se disponga la invalidez, ilegalidad y nulidad de la Resolución de Sala Plena 013/2008, deje sin efecto su destitución del cargo de Oficial de Registro Civil y se disponga su inmediata reincorporación, condenándose en responsabilidad civil a los recurridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de marzo de 2008, encontrándose presentes la parte recurrente y el abogado apoderado de la parte recurrida, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 94 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente a través de su abogado, ratificó plenamente el contenido del recurso.
I.2.2. Informe del recurrido
En el informe escrito cursante de fs. 89 a 93, las autoridades recurridas, señalan que: 1) No se violó el debido proceso, por cuanto la recurrente fue objeto de un proceso administrativo interno, mismo que se enmarcó estrictamente en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, regulado por los Decretos Supremos (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, y 26237 de 29 de junio de 2001, teniendo la posibilidad de asumir defensa en todas las etapas, lo que implica la aplicación de la seguridad jurídica como principio fundamental del derecho a la defensa; 2) El respaldo legal que motiva la destitución de la recurrente, se halla establecido en el art. 46 inc. b) del Reglamento de Oficialías de Registro Civil, que establece la prohibición de alterar los registros efectuados; 3) El recurso de amparo constitucional no procederá contra los actos consentidos, tal cual ocurrió en autos, cuando la recurrente señaló: “…. por un error humano de mi parte de alguna manera olvidé realizar la corrección en el momento” (sic); 4) La recurrente sí altero datos del sistema tardando tres años en enmendar el error; y, 5) El voto de la Vocal Carol Dabdoub Jaldín, no influye en la decisión asumida, toda vez que se trata de un cuerpo colegiado donde participaron seis Vocales, siendo suficiente el voto conforme de cinco.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 28 de marzo de 2008, cursante de fs. 98 a 100, concedió la tutela y anula la Resolución 013/2008, disponiendo que la Sala Plena de la CDE, dicte nueva Resolución dentro del recurso jerárquico, ajustando su decisión a las normas que rigen el debido proceso en base a los siguientes fundamentos: a) La intención del legislador no fue jamás, la de facultar a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), para que se aparten discrecionalmente de las resoluciones, que contienen los fallos de primera instancia; y, b) Se atentó contra el principio fundamental de la “seguridad jurídica”, por cuanto el procedimiento administrativo, establece que en la fase de impugnación se podrá aportar pruebas, extremo legal no cumplido en autos, por cuanto la Sala Plena de la CDE de Cochabamba, en base al mismo expediente administrativo, en vez de confirmar, revocar o anular lo obrado, sin fundamentar su decisión, ha vulnerado los derechos de la recurrente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados, no se emitió Resolución, una vez designados los nuevos Magistrados, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 el 8 de marzo, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa el 7 de septiembre de 2010, en consecuencia, ésta Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa a fs. 6, el Auto de apertura de sumario administrativo de 9 de noviembre de 2007, por el que se instaura proceso administrativo contra la recurrente, por la supuesta contravención del art. 32, incs. a) y c) del Reglamento de Oficialías de Registro Civil, aprobado por Resolución 038/2007 de 14 de mayo y que “…se encuentra descrita en el Artículo 46º inciso b) del citado cuerpo normativo…” (sic).
II.2. Mediante Resolución de 4 de diciembre de 2007, el Sumariante dispuso la suspensión de funciones de la recurrente del cargo de Oficial de Registro Civil 0121-B de Cochabamba, Provincia Cercado, “…en aplicación del art. 45 por contravención tipificada en el Art. 31º inciso c) y Art. 32º incisos a), c), i) del Reglamento de Oficialías de Registro Civil…” (sic) (fs. 26 a 27).
II.3. El 14 de diciembre de 2007, la recurrente “apeló” la resolución de 4 de diciembre, pidiendo se deje sin efecto la sanción contenida en la misma (fs. 28).
II.4. Mediante Auto de 19 de diciembre de 2007, el Sumariante confirmó, la Resolución de 4 de diciembre de 2007 (fs. 35).
II.5. El 19 de diciembre de 2007, Vivian Josette Tapia Romero, “apeló” en la misma fecha, considerando que el motivo de su procesamiento se debe a un error humano, que fue subsanado de manera oportuna (fs. 36).
II.6. A través de la Resolución de Sala Plena 013/2008, la CDE de Cochabamba, revocó el fallo emitido por el Sumariante Marcelo Rubin de Celis, disponiendo la destitución de la recurrente (fs. 38 a 39).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al juez natural y a la garantía del debido proceso, por cuanto en su calidad de Oficial de Registro Civil, dependiente de la CDE de Cochabamba, se le inició en su contra un sumario administrativo que concluyó con la injusta sanción de suspensión de treinta días en el ejercicio de sus funciones, fallo que fue impugnado y confirmado por el sumariante, siendo recurrido mediante el recurso jerárquico ante la Sala Plena, instancia que agravó su sanción, arguyendo que habría alterado datos, y que la destitución tiene como base el antecedente de un proceso sumario anterior, sin que esta causal hubiere sido en algún momento objeto del proceso. En consecuencia, se procederá a analizar en revisión si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación, el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella, art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las Leyes determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Sobre la seguridad jurídica
En cuanto a la violación de la “seguridad jurídica”, denunciada por la accionante, éste Tribunal ha establecido, en la SC 0096/2010 de 4 de mayo: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a) establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del derecho a la 'seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera, que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: 'la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano(a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad'".
III.4. Análisis del caso concreto
III.4.1. Sobre los recursos impugnatorios y la no reformatio in peius como principio constitucional que impide y prohibe al superior agravar la situación del apelante
El aspecto medular de la presente acción constitucional, gira en torno al reclamo efectuado por la accionante, relacionado con el actuar de la Sala Plena de la CDE, instancia de apelación que a través de Resolución de Sala Plena 013/2008, revocó el fallo emitido por el sumariante Marcelo Rubin de Celis, disponiéndose su destitución, modificando la sanción de suspensión de sus funciones a destitución.
Al respecto, cabe señalar, que la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, “la reforma en perjuicio” no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.
El núcleo central de los recursos impugnatorios, radica en que éstos otorgan a los litigantes insatisfechos con el fallo de primera instancia, un medio idóneo de impugnación tendiente a imposibilitar que una resolución injusta adquiera la categoría de cosa juzgada, que al decir de Liebman citado por Salgado; “como todo acto humano puede ser defectuosa o equivocada” (La Sentencia y sus Recursos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2005).
En el mismo sentido, Cabanellas define el recurso impugnatorio en sentido procesal, como “La reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires. Editorial Heliasta, 17° Edición). Siguiendo a Couture, esa posibilidad de impugnación consiste en “… la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma 1981); mientras que Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Ediar. Soc. Anon. Editores 1963) la concibe como “… el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución injusta, para que la modifique o revoque según el caso”.
Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius , es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor; consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Por otra parte, éste Tribunal, concluye que la Resolución dictada por el Pleno de la CDE de Cochabamba, no pudo agravar la sanción, máxime si el Sumariante no consideró el antecedente de un proceso sumario anterior. Al respecto la SC 0180/2010-R de 24 de mayo, señaló: “En consecuencia, la Resolución del tribunal de alzada, debe ceñirse a los fundamentos o agravios señalados en el recurso de apelación, no pudiendo actuar el juez de oficio en forma ultra petita, tampoco debe omitir considerar los puntos impugnados, pues es su obligación pronunciarse sobre todos los extremos denunciados en el recurso. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0189/2004-R de 9 de febrero, ha establecido: "…el límite de la actuación del juez o tribunal de alzada, se encuentra regulado en la norma del art. 236 CPC, cuando a tiempo de referirse a la pertinencia de la resolución, se establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de los agravios sufridos; de lo que se extraen dos límites, el primero se constituye en el contenido material de la sentencia o decisión final o puntos resueltos por el inferior, el segundo, se expresa en el recurso de apelación en el que se fundamenta las razones o motivos por los que se considera haber sufrido un agravio; en consecuencia, el órgano de apelación actúa dentro del marco de la resolución impugnada, así como del recurso fundamentado y concedido que expresa la pretensión del apelante".
Sentencia Constitucional que además precisó, que en el supuesto que los jueces o tribunales de apelación no se pronuncien dentro del marco establecido por el art. 236 del CPC, estarían vulnerando la garantía del debido proceso” (sic).
Específicamente en lo referido a la prohibición de reforma en perjuicio, este Tribunal en la SC 0202/2006-R de 21 de febrero, determinó: “Con referencia a los extremos denunciados por el actor en el último punto de los Fundamentos Jurídicos, se ha constatado que el Director Ejecutivo Nacional de AASANA convalidó todas las irregularidades referidas y que vulneró el principio de reforma en perjuicio, porque dispuso la destitución del recurrente agravando su situación, pues la sanción que inicialmente impuso el Juez Sumariante fue la de suspensión de funciones por treinta días sin goce de haberes, que siendo uniforme la jurisprudencia de este Tribunal, cual lo establecen las SSCC 0857/2002 de 22 de julio y 0907/2003-R de 1 de junio “(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado”; principio que no sólo es aplicable en materia penal, sino también en el campo administrativo disciplinario, así la SC 1519/2004-R de 21 de septiembre señala: “si bien es cierto que durante la tramitación del proceso administrativo disciplinario el recurrente asumió defensa emitiendo libremente sus ideas y opiniones (…) no es menos evidente que los miembros del Tribunal Nacional de Ética y Deontología Médica co- demandados no procedieron conforme a derecho, por cuanto el Auto de Vista 006/2003 de 4 de diciembre que emitieron vulneró el principio reformatio in peius al haber ampliado la sanción impuesta contra el actor a cinco años la cancelación de su inscripción al Colegio Médico, incurriendo en acto ilegal que requiere la tutela constitucional solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 constitucional, puesto que se vulneró la garantía al debido proceso del actor…”.
Por lo que se evidencia que la máxima autoridad ejecutiva de la entidad demandada incurrió en actos ilegales que ameritan la apertura del ámbito de protección del amparo constitucional”.
De todo lo expuesto, se evidencia que la Sala Plena de la CDE de Cochabamba, ha violado la garantía del debido proceso, dando apertura a la jurisdicción constitucional a efectos de otorgar la tutela demandada, y se concluye que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, evaluó de manera correcta y completa los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4, 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 28 de marzo de 2008, cursante de fs. 98 a 100, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA