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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1733/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17729-36-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 20 de 9 de abril, cursante de fs. 474 vta. a 476, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Horacio Sosa Vaca contra Feliciano Lino Toledo, Francisco Rivero Guardia, Bertina Menacho Vidaurre, Delia Mendoza, Jimmy Ovidio Flores García, Alejandro Hurtado, José María Landivar, Raquel Mejía Pedraza, Sonia Rivero, Jacinto Flores Saigua, Luis Alberto Gil Landivar, Ana María Egües de Dos Santos, Nilsón Deiler Dos Santos Egües, Deybi Dos Santos Egües, Faviola Martínez Paz, Tito Jesús López Salvatierra, Fátima Yamarra Moreno, Marcial Cuéllar Onarri, Véronica Huanca Villca, Eulogia Sabene Chamaro Vda. de Cortez, Yuly Chávez Raldez de Cuadros, Eustaquio Céspedes Peredo, Ana Isabel López Morales, Roxana Pérez Justiniano, Julia Paco Vargas, Gustavo Rivera Menacho, Juana Justiniano Cortez, María Lidia Soleto Rodríguez, Mercedes Rodríguez Menacho, Felicita Rodríguez Menacho, Claudia Rodríguez Manacho, Luciano Rodríguez Menacho, Dagoberto Rodríguez Menacho, Daniel Soto Aguilar, Ernesto Rodríguez Mamani, Mayra Callejas Morales, Ignacio Gilberto Carrillo Céspedes, Eleta Moreno Menacho, Leonardo Urquiza Álvarez, Dylar Juan Sucasaire Silva, María Elena Carrillo Moreno, Gustavo Rivera Menacho, Ana María Raldes Roca, Olga Justiniano Franco, Berta Augusta Cayo Justiniano, Justo Espíndola Bravo, Marisol Huayllas Choque, Evelyn Espíndola Saavedra, Tatiana Cortez Sabene, Daniel Lino Menacho, Sandra Zelaya, Teresa Guarena Vaca, Rosario Sonco Sucasaire, Víctor Pedro García Pinto, Grabiel Viri Nuni, María Vilma Arnes Quiros de Marín, Sandra Modesta Gil Cuéllar, Fernando Moisés Cardozo, Clara Mana de Ortíz, Florencio Ramos Pessoa, Seferino Cuéllar Roca, Silvia Ramos Rodríguez, Ana Iris Alejandro, Yaneth Escobar de Hurtado, Marcela Justiniano de Méndez, Raquel Norma Limpias Velarde, Juana Chicaba Amblo, Berta Hinojosa Chávez, María Delmira Ortíz Chicaba, Dalia Villlarreal Hurtado, Mauricio Konchiu Keung Raldes, Margarita Cuéllar Yamara, María Tania Landívar Silez, Merardo Quintanilla Pedraza, Francisco Rossel Guzmán, Candelaria Angulo Suárez de Ribera, María Isabel Flores Angulo, Rommel Joel Beltrán Flores, Jesús Paz Pedraza, Sandra Franco de Paz, Diana Caller Puro, Paulino Gutiérrez Calderón, Delia Cáceres Manacho, Elicia Cáceres Manacho, Clara Zúñiga Roca, Mónica Gutiérrez Labra, Romualdo Ramos Camacho, Lin Zúñiga Roca, Leila Cortez Sabane, Hilda Cuéllar Roca, Francisco Helmer Salvatierra Mendoza, Julio César Salvatierra Loras, Ninoska Yanine Núñez de Salvatierra, Angel Rudy Cuéllar Roca, Jaime Banegas Moreno, Edith Chávez Choré, Claudia Coimbra Moreno, Ángel Pelay Condori Sucasaire, Jessica Coimbra Moreno, Juana Morón Castro, Carlos Saavedra Jiménez, Claires Vitalia Suárez Chávez, Luisa Terán Paz, Eduardo Delgadillo Avila, María Bárbara Chuviru Ortíz, Yuly Lino Menacho, Samuel González Salvatierra, Pablo Alberto Tordoya Serrano, Herminia Parada de Escobar, Víctor Solares, Gustavo Alexander Justiniano, Raúl Montaño Castedo, Mario Darlin Escobar Parada, Jaime Escobar Parada, Elizabeth Corrales Claros, Leonardo Urquiza Coimbra, Paulina Vela Núñez, Hernando Núñez Aguilera, Feliciano Camacho Quispe, Ediberta Menacho Coimbra, Filomena Lino Menacho, Yenny Lino Menacho, Daniel Lino Arteaga, Isabel Guarachi Maldonado, Sonia Pereira Guarachi, Grabiel Viri Nuni, Florencio Hugo Paiba Paz, Deisy Gonzáles Menacho, Adolfo Vaca Menacho, Marcela Valle Barbeito, Edith Vaca Justiniano, Ingrid Flores, Nelie Chuviru Rodríguez, Manuel Ignacio Chuviru Rodríguez, Ciru Chuviru Rodríguez, Lourdes Roxana Miranda Gutiérrez, Juan Felipe Pérez Mendoza, María del Carmen Beatríz, Josefina Moreno de Sánchez, Lucas Ortíz Ortíz, Miguel Alberto Céspedes Suárez, Marcela Frías Vargas, Rafael Augusto Justiniano Osuna, Elías Rodríguez Justiniano, María Sandra Peredo López, Teresa Moreno Amutari, Ana María Moreno Vidal, Cristina Arteaga Solíz, Carolina Añez Banegas, Anghelo Pereira Maldonado, María Eugenia Ballón Vásquez, Aida Chávez Vargas, Oscar Hinojosa Chávez, Ediliath Añez Banegas, Edita Rivero, Neiza Pedraza Egües, Daniel Alexander Ribera Cardona, Iván Seferino Viscarra, Raúl Estremadoiro Gutiérrez, Yully Urquiza Vaca, Mavell Gil Cuéllar y Adolfo Pereira Pessoa, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la “seguridad jurídica”, a la libre transitabilidad y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 incs. a), g) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2008, cursante de fs. 107 a 110 vta., el recurrente, interpone recurso de amparo constitucional, aseverando que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente por la documentación adjuntada, acredita ser el legítimo propietario de un inmueble con una superficie de 71 has, ubicadas en la zona este de la ciudad de Santa Cruz, dentro de la mancha urbana; derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.06.0061727, signado como UV 262, 264 y 275 de acuerdo a la planificación urbana de ese Municipio, y que viene ejerciendo a través de la posesión continua, desde hace muchos años atrás.
Sin embargo, el 17 de marzo de 2008, un grupo de más de cien personas, ingresaron a su propiedad de manera violenta, destruyendo todo lo que tenían a su paso, cortando el alambrado que dividía a su propiedad e ingresando al terreno donde tenía sembrado pasto, para el consumo de su ganado, asentándose en el lugar.
Agrega que, por intermedio de su hijo Joaquín Horacio Sosa Rivero, presentó ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) la denuncia correspondiente, toda vez que cuando trató de evitar que los avasalladores tomen posesión de su predio fue amenazado de muerte.
Una de las primeras acciones que tomó el Fiscal fue instruir la realización de una inspección ocular, misma que se llevó a cabo en el lugar de los hechos, el 20 de marzo de ese mismo año, labrándose acta que adjunta en calidad de prueba; documento del cual se puede evidenciar que mediante precarias construcciones, se encuentran asentadas más de cien personas, que en el momento de la inspección se aglomeraron armados de palos, machetes, apreciándose de las fotografías que se adjuntan, también en calidad de prueba, que el avasallamiento es reciente; toda vez que las construcciones existentes no han ido elaboradas con materiales estables, erigiendo las mismas sobre los terrenos que servían para la alimentación del ganado, causándole daños y vulnerando sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la “seguridad jurídica”, a la libre transitabilidad y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 incs. a), g) e i) y 22 de la CPEabrg.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Por lo expuesto en el memorial de demanda, interpone recurso de amparo constitucional contra Feliciano Lino Toledo, Francisco Rivero Guardia, Bertina Menacho Vidaurre, Delia Mendoza, Jimmy Ovidio Flores García, Alejandro Hurtado, José María Landivar, Raquel Mejía Pedraza, Sonia Rivero, Jacinto Flores Saigua, Luis Alberto Gil Landivar, Ana María Egües de Dos Santos, Nilsón Deiler Dos Santos Egües, Deybi Dos Santos Egües, Faviola Martínez Paz, Tito Jesús López Salvatierra, Fátima Yamarra Moreno, Marcial Cuéllar Onarri, Véronica Huanca Villca, Eulogia Sabene Chamaro Vda. de Cortez, Yuly Chávez Raldez de Cuadros, Eustaquio Céspedes Peredo, Ana Isabel López Morales, Roxana Pérez Justiniano, Julia Paco Vargas, Gustavo Rivera Menacho, Juana Justiniano Cortez, María Lidia Soleto Rodríguez, Mercedes Rodríguez Manacho, Felicita Rodríguez Menacho, Claudia Rodríguez Manacho, Luciano Rodríguez Menacho, Dagoberto Rodríguez Menacho, Daniel Soto Aguilar, Ernesto Rodríguez Mamani, Mayra Callejas Morales, Ignacio Gilberto Carrillo Céspedes, Eleta Moreno Menacho, Leonardo Urquiza Álvarez, Dylar Juan Sucasaire Silva, María Elena Carrillo Moreno, Gustavo Rivera Menacho, Ana María Raldes Roca, Olga Justiniano Franco, Bertha Augusta Cayo Justiniano, Justo Espíndola Bravo, Marisol Huayllas Choque, Evelyn Espíndola Saavedra, Tatiana Cortez Sabene, Daniel Lino Menacho, Sandra Zelaya, Teresa Guarena Vaca, Rosario Sonco Sucasaire, Víctor Pedro García Pinto, Grabiel Viri Nuni, María Vilma Arnes Quiros de Marín, Sandra Modesta Gil Cuéllar, Fernando Moisés Cardozo, Clara Mana de Ortíz, Florencio Ramos Pessoa, Seferino Cuéllar Roca, Silvia Ramos Rodríguez, Ana Iris Alejandro, Yaneth Escobar de Hurtado, Marcela Justiniano de Méndez, Raquel Norma Limpias Velarde, Juana Chicaba Amblo, Berta Hinojosa Chávez, María Delmira Ortíz Chicaba, Dalia Villlarreal Hurtado, Mauricio Konchiu Keung Raldes, Margarita Cuéllar Yamara, María Tania Landívar Silez, Merardo Quintanilla Pedraza, Francisco Rossel Guzmán, Candelaria Angulo Suárez de Ribera, María Isabel Flores Angulo, Rommel Joel Beltrán Flores, Jesús Paz Pedraza, Sandra Franco de Paz, Diana Caller Puro, Paulino Gutiérrez Calderón, Delia Cáceres Manacho, Elicia Cáceres Menacho, Clara Zúñiga Roca, Mónica Gutiérrez Labra, Romualdo Ramos Camacho, Lin Zúñiga Roca, Leila Cortez Sabane, Hilda Cuéllar Roca, Francisco Helmer Salvatierra Mendoza, Julio César Salvatierra Loras, Ninoska Yanine Núñez de Salvatierra, Angel Rudy Cuéllar Roca, Jaime Banegas Moreno, Edith Chávez Choré, Claudia Coimbra Moreno, Ángel Pelay Condori Sucasaire, Jessica Coimbra Moreno, Juana Morón Castro, Carlos Saavedra Jiménez, Claires Vitalia Suárez Chávez, Luisa Terán Paz, Eduardo Delgadillo Avila, María Bárbara Chuviru Ortíz, Yuly Lino Menacho, Samuel González Salvatierra, Pablo Alberto Tordoya Serrano, Herminia Parada de Escobar, Víctor Solares, Gustavo Alexander Justiniano, Raúl Montaño Castedo, Mario Darlin Escobar Parada, Jaime Escobar Parada, Elizabeth Corrales Claros, Leonardo Urquiza Coimbra, Paulina Vela Núñez, Hernando Núñez Aguilera, Feliciano Camacho Quispe, Ediberta Menacho Coimbra, Filomena Lino Menacho, Yenny Lino Menacho, Daniel Lino Arteaga, Isabel Guarachi Maldonado, Sonia Pereira Guarachi, Grabiel Viri Nuni, Florencio Hugo Paiba Paz, Deisy Gonzáles Menacho, Adolfo Vaca Menacho, Marcela Valle Barbeito, Edith Vaca Justiniano, Ingrid Flores, Nelie Chuviru Rodríguez, Manuel Ignacio Chuviru Rodríguez, Ciru Chuviru Rodríguez, Lourdes Roxana Miranda Gutiérrez, Juan Felipe Pérez Mendoza, María del Carmen Beatríz, Josefina Moreno de Sánchez, Lucas Ortíz Ortíz, Miguel Alberto Céspedes Suárez, Marcela Frías Vargas, Rafael Augusto Justiniano Osuna, Elías Rodríguez Justiniano, María Sandra Peredo López, Teresa Moreno Amutari, Ana María Moreno Vidal, Cristina Arteaga Solíz, Carolina Añez Banegas, Anghelo Pereira Maldonado, María Eugenia Ballón Vásquez, Aida Chávez Vargas, Oscar Hinojosa Chávez, Ediliath Añez Banegas, Edita Rivero, Neiza Pedraza Egües, Daniel Alexander Ribera Cardona, Iván Seferino Viscarra, Raúl Estremadoiro Gutiérrez, Yully Urquiza Vaca, Mavell Gil Cuéllar y Adolfo Pereira Pessoa, solicitando se conceda la tutela solicitada, disponiendo “LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA DE LOS TERRENOS EN CUESTIÓN POR LOS RECURRIDOS CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA Y SEA ENCOMENDANDO SU EJECUCIÓN AL COMANDO DEPARTAMENTAL DE LA POLICÍA” (sic); con costas procesales y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia el 9 de abril de 2008, conforme consta del acta cursante de fs. 463 a 474, en presencia de la parte recurrente asistida por su abogado; la correcurrida Bertina Menacho Vidaurre asistida de su abogado; además, de los apoderados de Raquel Mejía Pedraza; ausentes los demás correcurridos.
Al inicio del acto, el abogado de la parte recurrida, presentó excepción de incompetencia en razón de territorio, alegando que el presente recurso debía ser conocido por la autoridad jurisdiccional de Cotoca; habiéndose corrido en traslado, la otra parte, señaló que no está establecido en las leyes, que dentro del amparo constitucional, se pueda interponer excepciones de incompetencia; además, el precio objeto del litigio se encuentra situado dentro de la mancha urbana del Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz, por lo que nada tiene que ver la autoridad jurisdiccional de Cotoca, en un asunto correspondiente al municipio de Santa Cruz, solicitando por tanto, la denegación de la petición de excepción de incompetencia y la prosecución del la audiencia. El Tribunal de garantías rechazó la excepción, argumentando que, los terrenos se encuentran dentro de la jurisdicción del municipio de Santa Cruz; la excepción planteada, no se encuentra contemplada en la Ley del Tribunal Constitucional ni en la Constitución Política del Estado abrogada y aunque así lo fuera, al apersonarse, señalar domicilio y efectuar peticiones, ha consentido la competencia de dicho Tribunal.
Una vez resuelta la excepción planteada, prosiguiendo con la audiencia, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro del recurso, puntualizando que por la documental adjunta, se demostró fehacientemente el derecho propietario que asiste a su defendido y que el avasallamiento efectuado por los recurridos es ilegal, solicitando nuevamente se conceda el recurso y se ordene que mediante la fuerza pública se proceda al desalojo.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
Bertina Menacho Vidaurre, a través de abogado, manifestó que: a) Es apoderada legal de más de ochenta personas que se encuentran asentadas dentro de la UV 262 y 264, las mismas que han sido cedidas al Banco Bisa en calidad de pago por Felipe Vásquez, propietario de la empresa Guapilo, quien adquirió dichos terrenos de Olga Sosa de Plaza Ponte, hermana del recurrente, terrenos por los cuales se ha instaurado proceso interdicto de recobrar la posesión; b) Los actos acusados respecto a los pastizales, se ha suscitado en la UV 275, lugar en el que no existe asentamiento; c) Por la documentación adjunta se demuestra que les asiste derecho propietario, otorgándole poder a su defendida para la venta de los terrenos; y, d) El presente recurso, se ha presentado extemporáneamente, incumpliendo el principio de inmediatez, toda vez que la denuncia de avasallamiento, presentada por el Banco Bisa, data de octubre de 2007; por lo que, el supuesto propietario, ahora recurrente, ha dejado transcurrir más de los seis meses; por lo que solicitan se rechace el amparo por no cumplir con las formalidades debidas.
A su turno, haciendo uso de la palabra, el abogado de la correcurrida Raquel Mejía Pedraza, señaló: 1) El recurrente no tiene derecho propietario, no ha podido demostrarlo; además, los terrenos se encuentran sometidos a varios juicios para determinar a quién le corresponde dicho derecho; 2) Exhiben una matrícula computarizada; sin embargo, en el momento de la supuesta adquisición, no existían tales equipos; y, 3) No se ha cumplido con el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no haberse acreditado el derecho vulnerado, por lo que pide, sea declarado improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 20 de 9 de abril, cursante de fs. 474 vta. a 476, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concede la tutela contra Feliciano Lino, Francisco Rivero Guardia, Bertina Menacho Vidaurre, Delia Mendoza, Jimmy Flores García, José María Landivar, Raquel Mejía, Gilberto Carrillo y Sonia Rivero y otros que estuvieran ocupando los terrenos de propiedad del recurrente y se deniega la tutela con relación a la codemandada Bertina Menacho Vidaurre quien alega no haber participado y que sus terrenos son colindantes con los del recurrente; consiguientemente, se ordena la inmediata desocupación de los terrenos de propiedad del recurrente, argumentando que: i) El recurrente ha acreditado tener su derecho propietario inscrito en los registros de DD.RR., mismo que no ha sido objetado judicialmente; y, ii) Se ha demostrado la posesión, a través de “…mejoras como ser pasto ganadero en las fotografías adjuntadas y no fueron objetadas, sino que se alegó que las mismas no evidencian actos de violencia (…) determinando que el recurrente, acreditó su derecho de propiedad y posesión; además de la supresión y restricción a ese derecho fundamental…” (sic).
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin el quórum para la resolución de causas; que conforme a lo dispuesto por la Ley 003/2010 de 13 de febrero, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo, efectuándose el mismo el 7 de septiembre de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De lo expuesto en el memorial del recurso de amparo constitucional, el informe de las autoridades recurridas y de la Resolución del Tribunal de garantías, se llegó a la siguiente conclusión:
II.1. De la matricula descripcional 7.01.1.06.0061727 se establece que Horacio Sosa Vaca, es legítimo propietario del bien inmueble ubicado en la zona este de la ciudad, desmembrada de la propiedad “Junín o Guapilo”, con una superficie total de 71 ha. (fs. 3).
II.2. El 19 de marzo de 2008, Joaquin Horacio Sosa Rivero, formaliza denuncia en contra del autor o los autores que protagonizaron hechos (incendio, estragos y amenazas), en la propiedad de su padre Horacio Sosa Vaca (fs. 68).
II.3. Del acta de inspección ocular de 20 de marzo de 2008, desarrollada en presencia del Fiscal de Materia, Lucio Hinojosa, investigadores de la FELCC y testigos presenciales, se constató que en el lugar establecido en la denuncia, “…se encontraban aproximadamente 100 personas quienes portaban palos, machetes, reaccionando sumamente agresivos, donde solo se identificó a los señores Feliciano Lino, Francisco Rivero Guardia, Bertina Menacho Vidaurre, Delia Mendoza y Jimmy Ovidio Flores García, quienes hicieron uso de la palabra manifestando que muestren los documentos correspondiente de lo contrario no saldrían de los terrenos pase lo que pase” (sic) (fs. 71).
II.4. Por publicaciones y fotografías (no impugnadas) adjuntas al expediente, se constata las medidas de hecho tomadas por personas, en los predios de propiedad de Horacio Sosa Vaca (fs. 61 a 67).
II.5. Bertina Menacho Vidaurre, en su condición de codemandada, informó en audiencia que, evidentemente avasallaron los predios de propiedad del recurrente; empero, señaló no tener nada que ver en el conflicto, toda vez que es apoderada legal del barrio la “Arboleda de Fátima”, adyacente a la propiedad de Horacio Sosa Vaca, hoy recurrente (fs. 463 a 474).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El accionante considera que fueron vulnerados sus derechos a la vida, a la “seguridad jurídica”, a la libre transitabilidad y a la propiedad privada, señalando que un grupo de más de cien personas de forma violenta, ingresaron a su propiedad, destruyendo todo lo que tenían a su paso, inclusive cortando el alambrado que dividía su propiedad, aspecto acreditado por el acta de inspección ocular desarrollada en presencia de Fiscal. En consecuencia, en revisión, corresponde determinar si cuanto se afirma, constituye o no un acto ilegal y lesivo de los derechos referidos, a fin de ratificar la decisión adoptada por el Tribunal de garantías, respecto a la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios, propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución Política del Estado, disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, respecto a la primacía de la constitución y vigencia de las leyes, determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Ley Fundamental, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución Política del Estado, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear la acción.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II, refiriéndose a la personería de quién interpone esta acción tutelar, lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R, 0652/2004-R y 0820/2007-R, entre otras; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales, que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Jurisprudencia
III.3.1. Sobre la “seguridad jurídica”
En cuanto a la violación a la “seguridad jurídica”, denunciada por el accionante, este Tribunal ha establecido, en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal; es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: 'la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad'". (Las negrillas son nuestras).
III.3.2. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho
La SC 0270/2010-R de 7 de junio, al respecto refiere que: “…con relación al recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional el art. 129.I de la CPE establece: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', última parte que instituye el carácter subsidiario de esta acción tutelar; sin embargo de ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido que excepcionalmente procede la tutela, prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria cuando se advierta la existencia de una incuestionable lesión al o los derechos invocados y un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho, que deben ser protegidos de forma inmediata porque de no ser así el amparo resultaría ineficaz. Es así que la SC 0832/2005-R de 25 de julio, ha señalado: '…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados'".
III.3.3. Requisitos para otorgar la tutela ante la existencia de acciones o vías de hecho
La Sentencia Constitucional, citada precedentemente, estableció: "…para la procedencia de la protección inmediata del amparo en casos de despojo violento; no obstante, existir otros medios legales, deben concurrir dos elementos: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes".
III.4. Análisis del caso
Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es importante puntualizar que el derecho de propiedad se encuentra protegido por el art. 56 de la CPE (art. 7 inc. i) de la CPEabrg), en concordancia con el art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”; en el mismo sentido, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”; es decir, el derecho de usar, percibir los frutos y disponer del mismo, que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad (art. 1545 del Código Civil [CC]), sin otras limitaciones que las establecidas por la ley.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se acreditó el derecho propietario sobre la extensión denunciada de avasallamiento, mediante documentación idónea, expedida por la oficina que legitima el derecho real sobre inmuebles y que también es la encargada de dar la publicidad requerida a efectos de que sea oponible ante terceros. De igual forma, los recurridos no se encontraban en posesión de los predios, sino que aquella fue producto de acciones violentas, actos que fueron confirmados por propia versión de una de las correcurridas y el acta de inspección ocular de 20 de marzo de 2008, desarrollada en presencia del Fiscal de Materia, Lucio Hinojosa, Investigador de la FELCC y testigos presenciales, donde además, se constató que en el lugar se encontraba un grupo de más de cien personas, armadas con palos; es así que, por la documentación, que no fue refutada, se evidenció además, actos materiales de asentamiento (fotografías). En ese entendido y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, frente a actos o medidas de hecho, ejercidas por particulares, por medio de violencia y amenazas, los principios de subsidiariedad y de inmediatez de la acción de amparo constitucional, sobreponen la necesidad de tutelar esos derechos, cuando afectan el derecho de propiedad, reconocido por la Constitución Política del Estado y los Tratados internacionales; correspondiendo otorgar la tutela solicitada, al evidenciarse que los actos ilegales atribuidos a los demandados particulares, fueron cometidos en franca vulneración al derecho de propiedad, consolidado y debidamente demostrado por los accionantes.
Finalmente, los accionantes, manifiestan que se vulneraron sus derechos a la vida y a la locomoción, empero, no se demostró tales extremos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción, ha efectuado una correcta evaluación y compulsa de los antecedentes del proceso y una adecuada valoración del art. 129 de la CPE y normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR, la Resolución 20 de 9 de abril, cursante de fs. 474 vta. a 476, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene del Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA