Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1727/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:                   2008-17696-36-RAC

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrada Relatora:    Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión, la Resolución 6 de 3 de abril de 2008, cursante de fs. 343 vta. a 346 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Gloria Patricia Narváez Medina de Árabe contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortez Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y Grover Nuñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 16.IV y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2008, cursante de fs. 273 a 277 vta., la recurrente asevera lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 6 de marzo de 1996, conjuntamente y su esposo, suscribieron un contrato de anticrético de un inmueble de su propiedad en San Ignacio de Velasco, con el Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA) S.A. en Liquidación, por el monto de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), mediante escritura pública 115/96. Dicho contrato fue resuelto unilateralmente por la entidad bancaria, al tener que cerrar sus oficinas en esa localidad, por los problemas que tuvo, iniciando un proceso judicial para el pago del capital del anticrético. De esta manera, señala la recurrente, su esposo fue presionado por el Banco a firmar un acuerdo transaccional sobre contrato de anticrético del inmueble, acreditado por escritura pública 553/2000 de 11 de julio; y a consecuencia de ello, quedó un saldo pendiente de pago de anticrético de $us9 000.-(nueve mil dólares estadounidenses), este acuerdo solo fue firmado entre el esposo y BIDESA S.A. en Liquidación, sin que la recurrente haya consentido dichos actos; quedando como garantía el inmueble referido que es propiedad de la demandante y su esposo como bien ganancial.

Señala que, debido a un supuesto incumplimiento de los plazos establecidos de pago del acuerdo suscrito, la entidad financiera, inició un proceso ejecutivo, mismo que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, con una serie de vicios procedimentales, los mismos que no son subsanables, empezando con la falta de notificaciones, ya que nunca se enteraron de dichos actuados, dejándoles en total indefensión, llegando así hasta la etapa del remate y la adjudicación del inmueble a favor de BIDESA S.A. en liquidación, mediante acta y Auto de 16 y 21 de agosto de 2004, adjudicación que se la hace sobre la base de Bs40 438,64.- (cuarenta mil cuatrocientos treinta y ocho 64/100 bolivianos), suma que es “irrisoria y que no guarda relación con el precio real del inmueble” (sic).

El inmueble, fue adjudicado en su totalidad, incluyendo el 50% que le pertenece a la recurrente. Por lo expuesto, y al tener conocimiento de los hechos suscitados, interpuso, incidente de nulidad tomando en cuenta que el art. 552 del Código Civil (CC), establece que son imprescriptibles las acciones de nulidad y el art. 549 del mismo cuerpo legal, tipifica los casos por los cuales se puede solicitar la nulidad, entre ellas la ilicitud de la causa y el error esencial, que constituye en el fondo causales no sólo de nulidad absoluta, sino también motivo legal para considerar como inexistente la referida subasta y adjudicación judicial del 50% del inmueble, conforme lo disponen los arts. 473, 474 y 477 del CC, ya que atenta contra el orden público y además por la falta de consentimiento para la formación del referido contrato transaccional, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 554 inc. 1) del CC, que también determina la anulabilidad de dicha subasta, más aún, cuando el art. 116  del Código de Familia (CF), señala: “Para enajenar, hipotecar, agravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva”; y a pesar de fundamentar nuestro incidente de nulidad, a través de nuestros apoderados con argumentos válidos, el Juez del proceso, mediante Auto 1220/2006 de 5 de diciembre, lo rechaza.

En contra del Auto referido, los mandantes de la recurrente, interpusieron recurso de apelación, intentando hacer prevalecer el derecho de ésta, al haberse suscrito posteriormente, un acuerdo transaccional sobre entrega de inmueble, parcial de obligación y consiguiente ampliación de plazo con una nueva escritura pública signada con el instrumento 553/2000, siendo este acto una “novación”, puesto que se trata de un contrato totalmente diferente, en mérito a que el primero era de anticresis y el segundo se trata de un acuerdo transaccional, que en realidad extinguió el contrato de anticresis y reconoció una nueva obligación, consistente en el saldo del pago del capital de anticresis, contrato que solamente fue suscrito por uno de los esposos, sin la participación ni el consentimiento de la cónyuge, hoy recurrente.

Finalmente, el recurso de apelación señala que se mantiene válida y subsistente la garantía hipotecaria, pero no significa que sólo uno de los esposos deba firmar, ya que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, es un bien ganancial y tiene que existir el consentimiento de ambos cónyuges.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente, arguye como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 16.IV y 22 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortes Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y Grover Nuñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 433 del 8 de octubre de 2007 y el Auto complementario del 27 de octubre del mismo año, ambos dictados por la Sala Civil Primera de la Corte Superior, así como el Auto de 5 de diciembre de 2006; b) Se ordene la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo y se excluya a la recurrente, de la acción del remate.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 3 de abril de 2008,  tal como consta en el acta cursante de fs. 341 a 343 vta., con la presencia de la parte recurrente, asistida de su abogado, ausentes las autoridades recurridas, así como el tercero interesado, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, ratificó los fundamentos de la demanda

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los correcurridos, miembros de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no presentaron informe, ni se apersonaron a la audiencia.

El correcurrido, Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la Corte Superior, mediante informe cursante de fs. 280 a 282, señala que: 1) Dentro del proceso ejecutivo seguido por el BIDESA en liquidación, contra Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez Medina de Árabe, se desprende que el Oficial de Diligencias se apersonó al inmueble adjudicado para verificar quién o quiénes se encontraban ocupando el mismo, para luego conminar de ser necesario, su desocupación conforme al art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y fue, en esa situación, que la recurrente de amparo, presentó memorial el 14 octubre de 2006, planteando incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, llevándose a cabo el trámite procedimental al incidente planteado, rechazándose el mismo; 2) El fundamento para dicho rechazo, es que la recurrente, en el contrato de anticrético que firmó ésta junto a su esposo, se evidencia su pleno consentimiento para otorgar el inmueble en garantía; y, 3) Durante el proceso, tanto la recurrente como su cónyuge han tenido conocimiento de todas las actuaciones principales del juicio, firmando en forma personal la citación, el acta de embargo, la notificación con la Sentencia, notificación con la primera, segunda y tercera audiencia para la subasta y remate del inmueble en cuestión; por consiguiente, la recurrente tuvo pleno conocimiento de todo el proceso; sin embargo, en el momento del desapoderamiento, trata de suplir su negligencia por no haber efectuado sus reclamos oportunamente, dentro de los plazos y términos que la ley le otorga como medios de defensa, ya sean éstos excepciones, reposición, apelación, incidentes y tercería de dominio excluyente, dejando con ello, precluir dichas etapas y permitiendo que las mismas se ejecutoríen, pretendiendo que ahora, a través del presente amparo constitucional, se subsanen dichas omisiones.

I.2.3. Informe de tercero interesado

El tercero interesado, representado por Marco Antonio Téllez Rivero como Intendente Nacional del BIDESA S.A. en Liquidación, mediante informe cursante de fs. 330 a 337 vta., informó lo siguiente: i) No existen fallas insubsanables, toda vez que, los incidentistas pretendieron, a través de la vía incidental la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, y en forma contradictoria fundamentaron su solicitud, argumentando supuesto vicio de nulidad del acuerdo transaccional alegando error esencial y causa ilícita, siendo clara la temeridad, al pretender que por la vía incidental, se declare la nulidad del acuerdo transaccional, por existir supuesto error esencial y causa ilícita; ii) También debe entenderse que la escritura pública 115/96 de 6 de marzo, relativa al contrato de anticrético suscrita entre BIDESA y Roberto Moisés Árabe David y su esposa, por la suma de $us15 000.-, fue modificado, aclarando la disminución del monto original en razón que el deudor, depositó al Banco como parte de pago, la suma de $us5600.- (cinco mil seiscientos dólares americanos), quedando como saldo deudor al capital, la suma de $us9000.-, habiéndosele ampliado el plazo, tal cual se determina en la cláusula quinta del documento transaccional; asimismo, a los efectos de garantizar el cumplimiento en el pago del saldo deudor, en la cláusula octava del acuerdo transaccional, se ratificó y mantuvo válida y subsistente la garantía hipotecaria descrita en la escritura pública 115/96; en consecuencia, queda claro que el acuerdo transaccional fue suscrito únicamente para modificar el monto adeudado y para ampliar el plazo de pago, sin alterar ni modificar las demás cláusulas establecidas en el contrato original; iii) La recurrente, insiste en que existe una novación de contrato, y por consiguiente, con ello quedan extinguidas las obligaciones de los ejecutados, siendo ello erróneo, pues la escritura pública 553/2000, se refiere a un acuerdo transaccional, no así a un nuevo contrato; en dicho acuerdo, lo único que se hace, es ampliar el plazo de pago a favor de los ejecutados, más no así el demás contenido ni la garantía hipotecaria del inmueble, así lo determina el art. 353 del CC, que señala “I. La voluntad de novar, no se presume y debe resultar de un monto inequívoco; II. Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria, no implican voluntad de novar”; y iv) Las afirmaciones de la recurrente respecto a que jamás fueron notificadas con las actuaciones, son falsas, toda vez que, de la revisión de obrados, se puede constatar que el acta de embargo, es firmada por el esposo de ésta; asimismo, Roberto Moisés David Árabe, se aproximó a las oficinas de BIDESA S.A. en Liquidación para pedir más prórrogas para el pago de lo adeudado; y no obstante, de tener conocimiento sobre la tramitación de la acción ejecutiva, no opuso oportunamente las excepciones y tercerías admisibles y previstas por el Código de Procedimiento Civil, consintiendo expresamente lo resuelto por el Juez a quo, de conformidad con el art. 515.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo cual hace que la Sentencia emitida adquiera la autoridad de cosa juzgada.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia pública, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 6 de 3 de abril de 2008, cursante de fs. 343 vta. a 346 vta., por la que concedió el amparo respecto a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 8 de octubre de 2007 y su complementario de 27 del mismo mes y año, debiendo pronunciar nueva resolución; con los siguientes fundamentos: a) La recurrente, salió beneficiada del proceso civil ejecutivo seguido por BIDESA S.A. en Liquidación, mediante Sentencia de 15 de marzo, por tanto sus derechos correspondientes al 50% del inmueble rematado, están garantizadas por la Ley, el Código de Familia y el Código Civil “ni siquiera se lo debió haber rematado, menos, embargado” (sic), toda vez que dicho, inmueble es un bien ganancial; b) Respecto a su cónyuge, se podía seguir el trámite de remate, toda vez que el mismo ha participado directamente en el acuerdo transaccional sobre el anticrético del inmueble mediante la escritura pública 553/2000 de 11 de julio, más no así su esposa; y, c) La citada Sentencia 143/2002, tiene  entre sus principales aspectos la obligatoriedad, la que tendría la calidad de cosa juzgada, habiéndose planteado incidente ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 14 de octubre de 2006, dictando al efecto, resolución que rechaza el incidente interpuesto por los representantes de la recurrente, interponiendo la misma recurso de apelación ante los correcurridos de la Sala Civil Primera de la Corte Superior, que dicta el Auto de Vista de 8 de octubre de 2007, en la que confirma en toda sus partes el Auto apelado, “el recurso de apelación incoado por la ahora recurrente fue amparada en varios motivos de la apelación, aspectos que no han sido objeto de Resolución por parte de los Vocales de la Sala recurrida, incumpliendo en forma flagrante con el art. 236 del CPC (…) al deber el Tribunal de alzada, de segunda instancia, circunscribir su resolución a los puntos de hecho o de derecho que son objeto del recurso de apelación con relación a la resolución impugnada, máxime (…) si esa obligación ha sido omitida por el Tribunal ad quem, y cuando éste ha procedido a dictar una Resolución carente de fundamento jurídico, sin motivación fáctica y jurídica necesaria”.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional 

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo, en el caso presente se efectuó el 7 de septiembre de 2010, por lo que la Resolución es pronunciada dentro del plazo.

 II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Por escritura pública 115/96, se constata el contrato de anticrético que suscriben Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez Medina de Árabe a favor de BIDESA S.A. en Liquidación; en dicho documento, en la cláusula décima primera, los propietarios otorgan el inmueble en calidad de garantía hipotecaria a favor del Banco, hasta que el propietario haga efectivo el pago total y definitivo de todas y cada una de las obligaciones objeto del contrato de anticrético (fs. 16 a 19).

II.2.    Mediante escritura pública 553/2000, se realiza la protocolización del acuerdo transaccional sobre contrato de anticresis de inmueble, que suscribe por una parte Roberto Moisés Árabe David y BIDESA S.A. en Liquidación, representado por el Intendente Nacional de Liquidación (fs. 20 a 22 vta.), donde se establece que se hizo un pago de la obligación de $us5600.-, quedando pendiente un saldo de $us9000.-.

II.3.    Por demanda ejecutiva, ante el incumplimiento de pago, BIDESA S.A. en Liquidación, demanda a Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez Medina de Árabe, acreditando que por escritura pública 553/2000, se otorgó el inmueble que fue dado en anticrético a favor del la entidad financiera, quedando el mismo inmueble en garantía hipotecaria, habiéndose devuelto el mismo a sus propietarios, estableciéndose nuevos plazos de pago por el monto de $us9000.- (fs. 25 a 26).

II.4.    Por Resolución de 16 de octubre de 2000, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, intima a Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez Medina de Árabe, para que a tercero día de su legal citación, paguen a BIDESA S.A. en Liquidación, la suma de $us9 000.-, además, se libra mandamiento de embargo contra los bienes de propiedad de los ejecutados (fs. 27 vta. y 28); realizándose la diligencia respectiva y el Acta de embargo firmado por el cónyuge de la recurrente, dejándose a éste como depositario de los mismos (fs. 36).

II.5.    El Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 143/2002 de 15 de marzo, se declara probada la demanda interpuesta por BIDESA S.A. en Liquidación, e improbada la misma en contra de la cónyuge Gloria Patricia Narváez Medina de Árabe (fs. 39 a 40 vta.).

II.6.    Mediante Resolución de 27 de febrero de 2004, se señala primera subasta del inmueble (fs. 70); Por Resolución de 11 de mayo del mismo año, se señala segunda audiencia de remate (fs. 85), por Auto de 9 de julio de 2004, se señala tercera audiencia de subasta y remate del inmueble sobre la rebaja del 50% de la base original del avalúo catastral que asciende a la suma de Bs50 548,29.-  (cincuenta mil quinientos cuarenta y ocho 29/100 bolivianos) (fs. 103); asimismo, consta en obrados el acta de adjudicación en el acto de remate, la representante de la entidad financiera, solicitó la adjudicación del inmueble en el 80% de la última base; es decir, en la suma de Bs40 438,64.-, procediendo la suscrita martillera a la adjudicación de inmueble subastado (fs. 115 vta.).

II.7.    Por Auto de 21 de Agosto de 2004, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, adjudica el inmueble ubicado en la localidad de San Ignacio de Velasco, calle Cochabamba, zona Este U.V.2 a favor del BIDESA S.A en Liquidación (fs. 119 a 120).

II.8.    Por memorial presentado el 14 de octubre de 2006, los representantes legales  de Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez Medina de Árabe, plantean incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 140 a 143 vta.). De igual manera, por memorial de 8 de noviembre de 2006, los representantes legales de los cónyuges, ofrecen prueba literal y testifical (fs. 163 a 164); admitiendo el Juez de la causa la prueba documental con noticia de parte y “En cuanto a la prueba testifical no ha lugar, toda vez que el presente proceso tiene un procedimiento especial, en el que los medios de defensa son las excepciones y apelación, no así las testificales propios de los procesos de cognición” (sic) (fs. 164 vta.). Por memorial de reposición, bajo alternativa de apelación, los demandados, recurren contra la providencia de 9 de noviembre de 2006 (fs. 168 a 169).

II.9.    Por dictamen pericial grafológico, anexos y remisión, se informa que analizadas  las firmas de: a) Citación con comisión instruida de 13 de junio de 2001; b) Acta de embargo de 13 del mismo mes y año; c) Formulario de citaciones y notificaciones 1687518, citando a Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez Medina de Árabe; y, d) Formulario de citaciones y notificaciones notificando a Gloria Patricia Narváez Medina de Árabe y varios otros actuados procesales; se establece que las firmas puestas en análisis, guardan relación con las de los cónyuges propietarios del inmueble (fs. 173 a 223).

II.10.    Por Auto de 5 de diciembre de 2006, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechaza el incidente planteado por los cónyuges propietarios del inmueble, con costas y multa de Bs50.- (cincuenta bolivianos) (fs. 224 a 225). Ante esta Resolución, los agraviados plantean apelación, en el cual, señalan que al haberse suscrito posteriormente el contrato de anticrético con BIDESA S.A., un acuerdo transaccional sobre entrega de inmueble, pago parcial de obligación y ampliación de plazo, se comprende la existencia de una novación de contrato, el cual se firmó sin el consentimiento de la hoy recurrente (fs. 231 a 232 vta.). Habiéndose concedido el recurso por Resolución de 3 de abril de 2007, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirma el Auto de 5 de diciembre de 2006, mediante Auto 433 de 8 de octubre de 2007 (fs. 260 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, arguye que en 1996, dio junto a su cónyuge un inmueble de propiedad ganancial, en anticrético a BIDESA S.A. posteriormente, al encontrarse dicha entidad financiera en problemas, el año 2000, el Banco entregó el inmueble a los propietarios, suscribiéndose una ampliación de plazo y reconocimiento de deuda por $us9000.- a favor de la entidad crediticia, documento que fue suscrito únicamente por su esposo, manteniéndose la garantía hipotecaria del inmueble, y ante la falta de pago, el Banco procedió al remate del inmueble, adjudicándose dicha entidad; señalando la demandante de ilegal, toda vez que ella no firmó el segundo documento y no dio su consentimiento, y al ser un bien ganancial, solo correspondía haber rematado la parte del inmueble de su esposo y no así su 50% ganancial; por lo que, las autoridades demandadas, han vulnerado sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y la garantía al debido proceso. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde  el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella [art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE)] pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido el 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las Leyes, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, determina, “…Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar de amparo constitucional

Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad  persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”,  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102 establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)” indistintamente. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Análisis del caso

III.3.1. Para el análisis del caso, primero debemos hacer referencia al proceso ejecutivo seguido por BIDESA S.A. en Liquidación contra los cónyuges, propietarios del inmueble, de esta forma, la Sentencia 143/2002, emergente de dicho proceso ejecutivo, establece a favor de la ahora accionante salvar sus derechos correspondientes al 50% del inmueble rematado, toda vez que, dicho inmueble es un bien ganancial. Sentencia que no fue apelada por ese Banco, ejecutoriándose la misma y adquiriendo calidad de cosa juzgada.

Sin embargo, debemos referirnos a que el problema emerge cuando ambos cónyuges: Roberto Moisés Árabe David y su esposa, ahora accionante, dieron con pleno consentimiento su inmueble en anticrético a favor de la entidad bancaria por la suma de $us15 000.- hechos reconocidos y descritos mediante la escritura pública 115/96, inscrita en Derechos Reales (DD.RR) por BIDESA S.A.; empero, dicho acuerdo fue modificado, ampliándose los plazos de pago y reconociendo el pago de $us5600 a favor del Banco, quedando como saldo, la suma de $us9000, suscribiendo al efecto un acuerdo transaccional establecido en la escritura pública 553/2000, en el que “continúa” el inmueble como garantía para la efectivización del pago; en dicho acuerdo no se modificaron las demás cláusulas establecidas en el contrato original; sin embargo, en la segunda escritura pública o documento modificatorio de los plazos de pago, solamente firmó el esposo de la ahora accionante.

Al respecto, debemos señalar que el art. 353 del CC, determina que: “I. La voluntad de novar, no se presume y debe resultar de un monto inequívoco; II. Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria, no implican voluntad de novar”; por consiguiente, no puede considerarse la segunda escritura pública como una “novación” de contrato, por concurrir varios de los elementos establecidos en el parágrafo segundo del artículo antes citado.

Para el efecto, y en desarrollo del tema, mencionaremos lo expuesto por la SC 0853/2006-R de 29 de agosto que señala: "El art. 1431 del CC claramente estipula que la anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, regulándose esta última por la prioridad de su inscripción en el registro, frente a otros créditos (art. 1393 del CC). Esta preferencia es reiterada en el art. 1432 del CC que expresa que el acreedor anticresista tiene el derecho de hacerse pagar con preferencia a otros acreedores sobre la cosa recibida en anticresis. El derecho de retención persiste mientras no sea satisfecho el crédito del anticresista (art. 1435.III del CC) “. En el caso analizado, el Banco cumplió con los requisitos, para ello, habiendo inscrito en las oficinas de DD.RR. el inmueble puesto en calidad de garantía (fs. 64 y 136); sin embargo, no retuvo el inmueble hasta la devolución del dinero, sino lo devolvió a sus propietarios con la condición de que éstos paguen al Banco el saldo restante del anticrético mediante plazos pactados, sin que se haya extinguido la garantía hipotecaria.

III.3.2. Del consentimiento en la accionante   

Habiéndose establecido anteriormente, que no existió novación de contrato, sino una ampliación en la forma de pago y plazo para la devolución de dineros, se analizará sobre los actos de la accionante.

Primero, de la revisión del expediente se establece que la accionante, así como su esposo, tuvieron pleno conocimiento de todo el proceso ejecutivo que se realizó, de donde se desprende que la aseveración respecto a que jamás se le puso en conocimiento del proceso ejecutivo hasta efectuado el remate y el desapoderamiento de su inmueble es falsa; puesto que fue notificada con todas las actuaciones emergentes del proceso ejecutivo.

Se debe dejar claro, que la accionante, habiendo sido legalmente notificada con los actuados del proceso, realizó diversos actos procesales de forma conjunta con su cónyuge, es decir, se colige que la misma no se encontraba en absoluto desconocimiento del proceso, pues se infiere, de los antecedentes descritos en el punto II.8 de la presente Sentencia, que la accionante, actuó en todo momento junto con su esposo, por consiguiente, tenía pleno conocimiento del trámite procesal, no pudiendo alegar falta de conocimiento.

Por consiguiente, al establecerse la inexistencia de una supuesta novación de contrato, sino la ampliación de plazo para la devolución de dineros de anticrético, y el reconocimiento parcial de pago, la accionante no puede, mediante la acción de amparo constitucional, hacer valer derechos que no los reclamó durante el proceso. Así, el consentimiento de los actos ilegales no pueden ser subsanados o tutelados por el amparo constitucional, porque existen actos que fueron consentidos por la recurrente, en este sentido, la SC 0048/2007-R de 6 de febrero, estableció "…esta causal de improcedencia exige que los supuestos actos ilegales hayan sido consentidos libre y expresamente, lo que significa que la voluntad de consentir el acto, por un lado, no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna, y por otro, que debe manifestarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal, impugnado a través del amparo constitucional".

De otra forma, es menester recordar lo establecido por el Tribunal Constitucional en su línea jurisprudencial sobre los actos consentidos, más aún tomando en cuenta que las autoridades demandadas invocan como precedente la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, entre otras. Así, la SC 1277/2005-R de 14 de octubre, ha señalado: “Para una debida aplicación de la norma analizada, la SC 1667/2004-R estipuló que: 'Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales'”; de la misma manera, la SC 0672/2005-R de 16 de junio, establece que actos deben ser considerados como consentimiento expreso cuando“…se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental. Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz".

Ahora, esa convicción de los actos consentidos de la accionante que reclama sus derechos de propietaria del 50% de un inmueble que con anterioridad dio en garantía, se puede apreciar en el propio memorial de interposición del recurso, pues señala que: “Debido a un supuesto incumplimiento de los plazos establecidos de pago del referido acuerdo, el Banco, sobre la base de la escritura pública 553/2000, inició un proceso ejecutivo en nuestra contra” (sic.) (fs. 273 vta.). De esta forma, admite la accionante que por un incumplimiento de pago, la entidad bancaria inicio un proceso ejecutivo amparado en la escritura pública 553/2000; es decir, dentro de lo acordado y como se denota, la accionante no aduce desconocimiento de la escritura pública que fue suscrita únicamente por su marido. Por consiguiente, se evidencia su pleno conocimiento y el consentimiento que ella dio sobre los actos y hechos ocurridos.

III.3.3. De la subsidiariedad

 

La SC 0394/2004-R de 17 de marzo, señala: “En todo caso, la recurrente, afirmando tener conocimiento extraoficial del proceso coactivo civil, y haberse dado defectos procesales en el mismo, el 15 de mayo de 2003 se apersonó ante el juzgado de la causa para suscitar incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por decreto de 16 de mayo de 2003 con el justificativo de que no era parte en el juicio, providencia con la cual se la notificó el 26 de junio de 2003, sin que luego y oportunamente la haya impugnado, con lo que resultó estar legalmente notificada con el señalamiento de las audiencias para remate de bienes. De manera que recién ahora a través del recurso de amparo pretende suplir su negligencia, pues no acudió en su momento ni a la apelación, ni, en su caso, a la compulsa no obstante que al haber planteado nulidad de obrados dentro del coactivo civil resultaba sometiéndose procesalmente a sus incidencias, dentro de las cuales le era posible defender sus derechos”. En el presente caso, la accionante, pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia más del proceso ordinario, pues en su momento pudo haber utilizado otros medios de defensa, tales como la tercería de dominio excluyente, más aún existiendo la Sentencia 143/2002, emergente del proceso ejecutivo instaurado por la entidad bancaria, pues como se señaló y demostró con el informe expresado en el punto II.9 de la presente Sentencia, se evidencia que la demandante y su cónyuge, fueron debidamente notificados con las actuaciones procesales.

En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló sub reglas de aplicación al citado principio de subsidiariedad y señala: ”…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.”. Recayendo el presente caso en la sub regla 1) a) y b).

Dentro de ese marco, corresponde señalar que la accionante debió utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata; así lo dispusieron las SSCC 1277/2003-R; 0770/2003-R, 0635/2003-R, 0445/2003-R, 0492/2003-R, 0703/2004-R, entre otras.

Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción, no ha realizado una valoración correcta del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 6 de 3 de abril de 2008, cursante de fs. 343 vta. a 346 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

 

No interviene el Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA