Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2014-S3
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 05154-2013-11-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, estima como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto la audiencia de apelación de medidas cautelares celebrada por los Vocales demandados, es nula por la inasistencia del representante del Ministerio Público; habiendo existido además dilación, pues en reiteradas oportunidades se suspendió la audiencia de alzada, por diferentes causales. Alega también que se emitió una Resolución incongruente y no fundamentada, por la cual las autoridades demandadas revocaron las medidas sustitutivas, imponiéndole una medida cautelar de carácter personal -detención preventiva− y una de orden patrimonial -al no disponerse la devolución de la fianza−, considerando otros argumentos a los expuestos por la parte querellante en el memorial de apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Prescindencia de la concurrencia del fiscal de materia en la audiencia de consideración de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0747/2012 de 13 de agosto, entendió que no es imprescindible la concurrencia del representante del Ministerio Público en la audiencia de consideración de medidas cautelares y no puede suspenderse dicho acto procesal, por la no presencia del fiscal, refiriendo que: “… el Fiscal recurrido no concurrió a la audiencia de cesación de detención preventiva con la que fue legalmente notificado, sin embargo, esta inconcurrencia no vicia de nulidad dicho actuado judicial y tampoco incide en su falta de resolución, extremo que es imputable únicamente al Juez de la causa”.
Por lo que, conforme al principio de celeridad procesal, la celebración de un acto procesal como ser la audiencia de consideración de medidas cautelares, no puede quedar en suspenso por la inconcurrencia de la Autoridad Fiscal, por cuanto la valoración sobre la aplicación, modificación o revocatoria de alguna medida cautelar, corresponderá al juez o tribunal que esté en conocimiento de la causa penal.
III.2.Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
El Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señalando que:
“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: '…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.
III.3.Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, expresa que se vulneró sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal seguido contra su representado, por el delito de estafa, argumentando que: i) La nulidad de la audiencia de apelación por inasistencia del representante del Ministerio Público; ii) La suspensión reiterada de la audiencia de alzada, por diferentes causales; y, iii) Los Vocales demandados, emitieron una Resolución incongruente y no fundamentada, por la cual revocaron las medidas sustitutivas, imponiéndole una medida cautelar de carácter personal -detención preventiva− y una de orden patrimonial -al no disponerse la devolución de la fianza−, considerando otros argumentos a los expuestos en el memorial de apelación presentado por el querellante.
Corresponderá, previamente hacer referencia a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, por la cual está destinada a la restitución de derechos, así lo entendió el Tribunal Constitucional a tiempo de dictar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras, señalando que, esta acción de defensa: “… es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad…”; así, ante la alegación de la accionante, respecto de la suspensión reiterada de la audiencia de apelación, corresponde señalar que en el caso concreto al haberse celebrado el acto procesal extrañado, aún antes de presentarse la acción de libertad, ésta ya no es la vía para reclamar pronto despacho por lo que sin mayor abundamiento, se ingresará al análisis de los otros puntos de la problemática jurídica venida en revisión.
Ahora bien, respecto de la pretensión del accionante, en procura de la nulidad de la audiencia de apelación por inasistencia del representante del Ministerio Público, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual refiere que, en la audiencia de consideración de medidas cautelares no es imprescindible la concurrencia de la Autoridad Fiscal y ante su inconcurrencia, no puede suspenderse dicho acto procesal, debiendo proseguirse el trámite judicial.
Por lo que, en el caso concreto, la inasistencia del Representante Fiscal, no vicia de nulidad las actuaciones realizadas por los Vocales demandados, en la celebración de la audiencia de apelación de medidas cautelares, debiendo proseguirse con su tramitación normal, sin interrupciones, hasta la dictación de la respectiva resolución; así, el debido proceso no fue lesionado ante la decisión de proseguirse con el acto procesal de alzada, llegando a su conclusión con la respectiva Resolución, la cual es cuestionada por no ser congruente y no estar debidamente fundamentada y que será examinada en los párrafos siguientes.
También, conviene aclarar que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el caso concreto, no existe obstáculo para que el querellante haya interpuesto su recurso de apelación incidental contra la Resolución 201/2013, por medio de un memorial y que en la audiencia pública de apelación de medidas cautelares, fundamente su recurso de forma oral e incluso lo amplíe, por cuanto en dicho acto procesal se encontraba presente el accionante asistido de su abogado, respetándose los principios de oralidad, inmediación y celeridad que rige la jurisdicción ordinaria penal.
Ahora bien, corresponde el análisis de la problemática jurídica central, venida en revisión, respecto de la alegada falta de fundamentación e incongruencia de la Resolución 167/2013, dictada por los Vocales demandados (fs. 101 a 104).
De la revisión de antecedentes se tiene que, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Resolución 201/2013 de 23 de abril, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva para el accionante, concluyendo que:
a) La documentación -cédula de identidad− con la cual pretende acreditar una familia constituida, es insuficiente, por cuanto sólo establece la identidad de una persona y no su filiación, concurriendo de manera parcial el riesgo de fuga contemplado en el art. 234.1 del CPP.
b) Acreditó un arraigo natural, no concurriendo el riesgo de fuga establecido en el art. 234.2 del CPP, por cuanto: 1) Se presentó documentación idónea -escritura pública 119/2002−, estableciéndose que cuenta con un domicilio conocido, del cual es propietario; 2) Se estableció que cuenta con actividad lícita, relativa a la construcción, presentándose el número de identificación tributaria (NIT) expedido por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
c) El accionante, fue declarado rebelde por Resolución 173/2013 de 12 de abril, sin acudir al llamado de la autoridad judicial, concurriendo el riesgo de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP.
d) No se acredita documentación alguna por la cual el accionante haya pretendido reparar los supuestos daños ocasionados a la víctima, no dándose importancia al supuesto daño resarcible, concurriendo el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234. 5 del CPP.
e) Por falta de documentación y fundamentación, no concurre los riesgos procesales establecidos en el art. 234.8 y 10 del CPP, alegados de existentes por la parte querellante.
f) Al no haberse fundamentado el riesgo procesal contemplado en el art. 235.1 del CPP, no concurre el mismo.
g) De la revisión de la declaración testifical de Vicente Castillo, se puede establecer que el accionante, puede influenciar negativamente sobre el mismo, concurriendo el riesgo de obstaculización señalado en el art. 235.2 del CPP.
Ahora bien, los Vocales demandados, dictaron la Resolución 167/2013 de 25 de septiembre, cursante de fs. 101 a 104, por la cual revocaron el fallo de primera instancia, disponiendo “… la detención preventiva en el Centro de Prevención de Patacamaya…” (sic), fundando su decisión en que, el fallo de primera instancia no es congruente por cuanto se estableció la probable autoría “… concurrencia de los num. 1 y 2 del art. 233 del CPP…” (sic) y la existencia de la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, incursos en los arts. 234.1.4, 5; y, el 235.2 del CPP; pero que contrariamente se determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Argumentos que, no condicen con la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto las autoridades judiciales demandadas a tiempo de revocar las medidas sustitutivas dispuestas en favor del accionante y disponer su detención preventiva, debió cumplir con las condiciones de validez legal; es decir, tenían la obligación de verificar y determinar de forma explicativa, la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, respecto de: i) La su autoría o participación del hecho punible; y, ii) El no sometimiento a juicio u obstaculizará la averiguación de la verdad.
Siempre en el marco de los arts. 234 y 235 del CPP, los Vocales demandados debieron explicar porque consideraron que los riesgos procesales establecidos como no existentes por la Autoridad Judicial de primera instancia; sí concurrían y persistían, conformándose con citar normativa legal, sin justificar porqué consideraban la incongruencia de esa Resolución conocida en alzada.
Por otra parte, respecto a que en la Resolución cuestionada se hubiere considerado otros argumentos a los expuestos por la parte querellante en su memorial de apelación, al no haber sido precisados por el accionante, impide a la justicia constitucional, un pronunciamiento al respecto.
Las autoridades judiciales demandadas, al revocar las medidas sustitutivas y disponer la detención preventiva del accionante, asumieron esa decisión sin haber explicado ni fundamentado debidamente porqué consideran la concurrencia de riesgos procesales de fuga y de, razonamientos que debieron necesariamente ser consignados por el Tribunal de alzada en su Resolución a objeto de justificar fundadamente las razones que motivaron la revocatoria de medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva.
Razonamientos conducentes a otorgar la tutela solicitada, respecto al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones, por cuanto, la Resolución cuestionada carece de la debida fundamentación y motivación, al no haberse explicado la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización que conduzcan a revocar las medidas sustitutivas y aplicar la medida cautelar de carácter personal− detención preventiva−.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y del art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 60/2013 de 27 de septiembre, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada y disponer que las autoridades demandadas emitan nueva resolución debidamente fundamentada, salvo que de manera posterior la situación jurídica del accionante se hubiese modificado en virtud a su carácter provisional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO