Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1688/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17533-36-RAC
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante alega que las autoridades recurridas hoy demandadas, hubiesen vulnerado sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y la garantía del debido proceso, toda vez que, se tramitó todo un proceso penal sin su conocimiento, en el cual, el Tribunal Tercero de Partido de Sustancias Controladas Liquidador, por Sentencia de 5 de abril de 2002, dictada en rebeldía, lo condena a la pena de ocho años de presidio por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sin embargo, la Sentencia le fue notificada mediante edicto, sin que el Defensor de Oficio haya interpuesto recurso de apelación, en representación de su derecho a la defensa, razón por la cual, el referido Tribunal, libró mandamiento de condena, ordenando sea capturado y conducido al Centro de Rehabilitación Santa Cruz. Por otra parte, alega que el 5 de septiembre de 2007, cuando se encontraba en instalaciones de la FELCN de la “Av. Paraguá esquina del cuarto anillo de la ciudad”, solicitando antecedentes policiales con el objeto de cumplir con los requisitos para comercializar la hoja de coca, fue capturado por efectivos de la misma institución, desconociendo totalmente de que existía un mandamiento de condena en su contra. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. La identidad de sujeto, objeto y causa
El art. 96.2 de la LTC, establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa (…)” (las negrillas son nuestras)
Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo (SC 0115/2003-R de 28 de enero; reiterada entre otras, por la SC 328/2010-R )”.
III.4. Análisis del caso concreto
Según informan los datos del proceso, se constata que el accionante, interpuso con anterioridad un recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, denunciando los mismos actos ilegales que se pretende que sean tutelados mediante la presente acción; por ejemplo: el hecho que nunca se le hizo conocer el proceso penal y los cargos acusados; su rebeldía; y principalmente que su Defensor de Oficio nunca ejerció en su representación el derecho a la defensa técnica, habiendo inclusive omitido presentar apelación; situación acreditada por la SC 0309/2010-R de 7 de junio, pronunciada por este Tribunal, a momento de analizar una acción de libertad, interpuesta por el mismo accionante, quien demanda a Julio Nelson Alba Flores y Andrés Adhemar Rueda Esquivel, Jueces del Tribunal Tercero de Partido de Sustancias Controladas Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz; o sea, dirige su acción, contra las mismas autoridades que actualmente demanda, inclusive a momento de ampliar dicha demanda, solicita se deje sin efecto el Auto de Apertura del proceso; y curiosamente, con el mismo objetivo, pide mediante la presente acción constitucional, la nulidad de obrados hasta la notificación del Auto referido; alegando paralelamente y en dos acciones extraordinarias, la vulneración del derecho a su defensa y al debido proceso relacionados a los mismos hechos y con el mismo propósito; lo que demuestra temeridad, toda vez que -como se dijo- el accionante buscó con dos acciones extraordinarias distintas por su naturaleza, el mismo resultado y objetivo; es decir, un doble pronunciamiento, por un Tribunal de garantías y por este Tribunal Constitucional, perjudicando con sus actos a la jurisdicción constitucional, siendo que la función de este Tribunal, conforme al art. 1.II de la LTC, es de "…ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados...", labor de la más alta trascendencia porque es a través de esta Institución que se vela por los derechos y garantías fundamentales, además de realizar el control de constitucionalidad, evitando así una confrontación directa entre las normas o actos de los Órganos Públicos o particulares que con ello vulneren el imperio de la Constitución; entonces, no se pueden permitir actuaciones desleales y temerarias por parte de los accionantes que desvíen la labor a los casos que requieran una solución a través de la jurisdicción constitucional; consiguientemente, esta situación no puede admitirse e inviabiliza la presente acción tutelar, más aún, constatándose que el accionante interpuso acción de libertad el 11 de diciembre de 2007 y fue resuelta el 12 del mismo mes y año, pero al tener conocimiento del resultado, el 3 de enero de 2008, suscita la presente acción con identidad de sujeto, objeto y causa, buscando un doble pronunciamiento, contraviniendo el art. 96.2 de la LTC, que establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, al que se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con las características ya referidas.
De la misma forma, cabe indicar que las denuncias planteadas por el accionante, ya fueron resueltas mediante la SC 0309/2010-R de 7 de junio, pronunciada por este Tribunal, lo que significa que éste, hizo un uso abusivo de ésta acción constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
Finalmente, el art. 38.II de la LTC, establece que: "El Tribunal impondrá las costas en caso de declararse improcedente o improbada la demanda y multa si existiere temeridad o malicia" constatándose los extremos de temeridad tanto como de malicia en la presente acción que denota un uso irresponsable de los mecanismos o acciones de defensa de derechos fundamentales.
En cuanto al “derecho a la seguridad jurídica” que el accionante considera vulnerado, este Tribunal Constitucional a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, ha dejado establecido que “la seguridad jurídica” es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 del febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 02 de 3 de marzo de 2008, cursante de fs. 59 vta a 61, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada;
2º Dispone que por Secretaría General se de aviso al Colegio Nacional de Abogados, o Colegio Departamental donde se encuentre afiliado el abogado patrocinante de la presente acción, Jorge David Gamarra Leigue, o bien al Ministerio de Justicia en caso de encontrarse registrado el mismo en el Registro Público de Abogados; se inicien los actuados necesarios, para que, se sancione los reprochables actos cometidos por este profesional en el proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO