Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1680/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:                   2008-17616-36-RAC

 Distrito:                       La Paz

Magistrado Relator:      Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 6/2008 de 12 de marzo, cursante de fs. 283 a 286, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Coro Coro de la provincia Pacajes del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Crisóstomo Chipana Coaquira, Concejal Municipal de Caquiaviri, Segunda Sección Municipal de la provincia Pacajes del departamento La Paz contra David Sinca Mamani, Adela Zabaleta Poma, Gladis Tarqui Rojas, Walter Usnayo Gómez, Roberto Condori Choque, Alcalde Municipal y Concejales Municipales de Caquiaviri, respectivamente, y Rodrigo Puerta Orellana, Director General de Políticas Municipales del mismo municipio,  alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a ejercer una función pública, al trabajo y a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d) y j) y 42 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A través del memorial presentado el 12 de febrero de 2008, cursante de fs. 123 a 134, y ampliación de 14 del mismo mes y año, cursante a fs. 133 el recurrente refiere que fue elegido concejal del Municipio de Caquiaviri, habiendo sido acreditado el 7 de enero de 2005 y posesionado en el cargo el 14 del indicado mes y año.

El 24 de julio de 2006, en una supuesta sesión pública ordinaria, su suplente David Sinca Mamani, constituyó un Concejo Municipal paralelo y mediante Resolución Municipal 18/2006, fue nombrado Vicepresidente de dicho Concejo; acto que fue denunciado ante el Vice Ministerio de Presupuesto y Contaduría. Posteriormente, el 27 de diciembre del mismo año, junto a los otros concejales formularon querella penal contra el Alcalde Benjamín Ayala Cussi, cuya detención preventiva, dio lugar a que el Concejo Municipal, del cual forma parte, designe como Alcalde interino al concejal Walter Tarqui Gutiérrez, mientras que el Concejo paralelo designó a David Sinca Mamani.

En esas circunstancias, corrió el rumor de su supuesta renuncia como concejal titular, por lo que advirtió a la Corte Departamental Electoral de La Paz, al Vice Ministerio de Anticorrupción, al Ministerio de Hacienda y a la Dirección del Tesoro, que no se dejen sorprender porque no renunció a sus funciones y por ende se abstengan de habilitar a su suplente; asimismo denunció ante la Fiscalía de Viacha, la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, dentro de cuya investigación fue entregada la presunta carta de renuncia y que aparentemente se hubiese firmado el 8 de enero de 2007, siendo remitida al Instituto de Investigaciones Forenses de La Paz, donde posteriormente se determinó que la firma que figura en la carta de renuncia no le pertenece, lo que motivó que se impute formalmente a los Concejales denunciados.

El 13 de julio de 2007, el concejal suplente David Sinca Mamani, solicitó a la Corte Departamental Electoral de La Paz, la prosecución de la tramitación a su habilitación como Concejal titular, reconociendo de esta forma que no ostentaba esa situación de titular y no obstante a sus continuas advertencias de no haber renunciado a sus funciones de Concejal, dicho ente electoral emitió la Resolución 036/2007 de 2 de agosto, disponiendo la habilitación de David Sinca Mamani como Concejal titular de Caquiaviri, Resolución con la cual se le notificó mediante cédula el 15 del mismo mes y año, fecha en la cual se consolidó el acto ilegal que se cometió

La supuesta renuncia, por otra parte, tampoco fue entregada personalmente, puesto que dentro de la investigación penal que se sigue, en la declaración que prestó la secretaria del Concejo, se advierte que dicha renuncia fue entregada por el delegado del Movimiento al Socialismo y que no fue presentada en forma personal; por su persona; además dicha nota de renuncia no consigna el número de su cédula de identidad.

Consecuentemente, con todos los actos nulos descritos, al haber considerado y aceptado una renuncia ilegal, que se operó con la Resolución 036/07 de 2 de agosto de 2007 emitida por la Corte Departamental Electoral de La Paz, vulnerando sus  derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente considera vulnerados de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a ejercer una función pública, al trabajo y a una remuneración justa, citando al efecto el art. 7 incs. a), d) y j); y 42 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades y funcionarios recurridos y petitorio

Interpone el presente recurso de amparo constitucional contra David Sinca Mamani, Adela Zabaleta Poma, Gladis Tarqui Rojas, Walter Usnayo Gómez, Roberto Condori Choque, Alcalde Municipal y Concejales Municipales de Caquiaviri, respectivamente, y Rodrigo Puerta Orellana, Director General de Políticas Municipales, pidiendo se le conceda la tutela solicitada y en consecuencia se disponga: 1) Dejar sin efecto y declarar la nulidad de las Resoluciones Municipales 003/2007 de 8 de enero, 007/2007 de 14 de febrero y de todas las actuaciones del concejo Municipal correspondiente al periodo ilegal de su renuncia; 2) Dejar sin efecto la Resolución 036/2007, emitida por la Corte Departamental Electoral de La Paz el 2 de agosto de 2007; y, 3) Su restitución al cargo de Concejal titular con el consiguiente pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública efectuada el 12 de marzo de 2008, con la presencia del recurrente y los recurridos, según consta en el acta de fs. 270 a 281, se  produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación, modificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado señaló que modifica en parte la demanda, dirigiendo el recurso contra Fernando Freudenthal, Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, quien emitió la Resolución 36/2007 con la cual se consumó el acto ilegal denunciado. Asimismo, indicó que modifica en sentido de que el 15 de agosto de 2007, se lesionaron sus derechos y no como figura en la demanda.

Agregó que los problemas de gobernabilidad que se dieron en el municipio de Caquiaviri, dieron lugar a la conformación de dos Concejos paralelos, cuya presidencia de uno de ellos está a su cargo, así como también se eligieron dos alcaldes uno de ellos, David Sinca Mamani, que es Concejal suplente; situación que no corresponde porque los suplentes asumen la titularidad cuando los titulares dejan sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo o por haber sido elegido alcalde el titular, lo cual no ocurrió en su caso porque nunca renunció al cargo ni se produjo impedimento alguno; sin embargo el Concejo paralelo haciendo uso de una supuesta renuncia, emitió la Resolución 03/2007 de 8 de enero, aceptando la renuncia y tramitar la titularidad de quien fuera su suplente, para luego elegir a David Sinca Mamani, lo cual motivó que presente varias quejas ante las autoridades ahora recurridas, ante la corte Departamental Electoral de La Paz, ante el Viceministerio de Transparencia y el de Descentralización, haciendo conocer que no había renunciado ni tenía la intención de hacerlo, observando que no podían sesionar el concejal titular y el suplente. Conforme al informe emitido por la Corte Departamental de La Paz de 4 de mayo de 2007, no se hizo llegar su supuesta renuncia de 8 de enero. Posteriormente, el 2 de agosto del indicado año, la Corte Departamental Electoral emitió la Resolución 36/2007 habilitando como Concejal titular a David Sinca Mamani, cuya notificación le fue practicada el 15 de agosto de 2007, no obstante que la firma que figura en la nota de la supuesta renuncia no le corresponde, conforme estableció el informe pericial y en base al cual fue imputado David Sinca Mamani, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado. La presentación de la supuesta renuncia no fue personal, pues no se cumplió con las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional que son vinculantes, lo cual imposibilita validez a ese acto.

I.2.2. Informe de las  autoridades recurridas

Los recurridos por intermedio de su abogado señalaron que: a) El Concejo Municipal que según el recurrente es paralelo, se encuentra conformado por concejales titulares y el Concejal David Sinca Mamani, habilitado como titular fue elegido Alcalde interino mientras que el Alcalde titular asuma defensa en estrados judiciales; b) El recurrente se olvida que existe la Resolución Municipal 528/2008 en la que se aceptó su renuncia tácita, impedimento por el cual no puede ejercer definitivamente el cargo y que dio lugar a la habilitación del Concejal suplente David Sinca Mamani; c) El 14 de diciembre de 2006, fue habilitado como Concejal titular Roberto Condori Choque en reemplazo de Walter Tarqui, por lo que no existe concejo ni alcalde paralelos, más si la determinación de la Corte Departamental Electoral de La Paz, fue impugnada y ratificada por la Corte Nacional Electoral, reclamo administrativo que el ahora recurrente no realizó; d) El recurrente tuvo conocimiento de la resolución de la Corte Departamental Electoral de La Paz, en mayo por cuanto en ese mes sentó la denuncia de falsedad material e ideológica, lo cual comprueba que abrió otras vías legales para hacer valer sus derechos, además pudo hacer uso del recurso de reconsideración previsto en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM); y, e) El recurrente pudo reclamar a través de las vías correspondientes y no después de seis meses, que pretende a través del presente recurso una resolución emitida en enero de 2007.

La  abogada de la Corte Departamental Electoral de La Paz, señaló que: i) La entidad electoral emitió la Resolución  36/2007 el 12 de diciembre, cumpliendo con los presupuestos legales y los requisitos establecidos en los arts. 31.II de la LM y 95 del Código Electoral (CE); ii) El 1 de febrero de 2007, el delegado acreditado por la Corte Electoral, Pascual Mancilla pidió la habilitación de David Sinca Mamani, por haber renunciado el Concejal titular Crisóstomo Chipana Coaquira, adjuntando la Resolución Municipal 03/2007 de 8 de enero, por la que se aceptó la renuncia referida; iii) No es cierto que la Corte Departamental Electoral de La Paz hubiese incurrido en un acto delincuencial como afirma el recurrente, porque dicha institución es apolítica y siempre actúa con legalidad y transparencia; y, iv) El recurrente tenía conocimiento de la habilitación de su suplente porque fue notificado el 15 de agosto de 2008 y conforme dispone el art. 29 inc. m) del CE, tenía la posibilidad de interponer recurso de apelación y era obligación de la Corte Nacional Electoral resolver ese recurso de impugnación, por lo que no se agotó la vía de reclamo, pues no presentó recurso de revocatoria ni el jerárquico, a cuyo efecto según prevé el art. 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC) tenía diez días.

I.2.3. Resolución

A través de la Resolución 6/2008 de 12 de marzo, cursante de fs. 283 a 286, el Juez de Partido y de Sentencia de Coro Coro, provincia Pacajes del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El recurrente no planteó recurso de apelación, pretendiendo suplir su omisión a través del recurso de amparo, el que no es subsidiario, pues sólo procede cuando se agotaron todos los procedimientos ordinarios e idóneos para hacer valer los derechos; y, 2) En el caso de autos no se encuentra dentro de los alcances del art. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que no corresponde otorgar tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 2 de septiembre del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  El recurrente, Crisóstomo Chipana Coaquira, en las elecciones municipales de diciembre de 2004, fue elegido concejal titular de la Segunda Sección Municipal de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, tomando posesión en el cargo el 14 de enero de 2005 (fs. 3 y 4).

II.2.  Por Resolución Municipal 79/05 de 31 de agosto de 2005, se resolvió agotar el diálogo para la incorporación de Crisóstomo Chipana Coaquira al Concejo Municipal de Caquiaviri, al no haber presentado su documentación para habilitarse (fs. 5 a 6).

II.3.  A través de la Resolución  Municipal 05/06 de 6 de abril de 2006, el Concejo Municipal de Caquiaviri dispuso invitar a David Sinca Mamani, para que se incorpore a ese ente deliberante en razón de que el concejal Crisóstomo Chipana Coaquira, jamás se incorporó al cargo y la concejala Aydee Liliana Mamani Cusi hizo abandono de funciones, la cual fue dejada sin efecto por Resolución Municipal 14/06 de 24 de mayo de 2006, por no haberse cumplido con lo dispuesto en la misma  (fs. 8 y 9).

II.4.  Por Resolución Municipal 018/2006 de 24 de julio, los Concejales Walter Usnayo Gómez, David Sinca Mamani y Gladis Tarqui Rojas, conformaron el Directorio del Concejo Municipal de Caquiaviri, fungiendo el primero como Presidente, el segundo como Vicepresidente y la tercera como Secretaria (fs. 16).

II.5.  El 14 de febrero de 2007, por Resolución 007/2007, el Concejo Municipal de Caquiaviri presidido por Walter Usnayo Gómez, designó Alcalde Municipal interino al concejal David Sinca Mamani, mientras dure el impedimento temporal del titular (fs. 22). 

II.6.  El 15 de febrero de 2007, el ahora recurrente, mediante carta presentada ante el Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, advirtió que jamás renunció al cargo de Concejal Municipal de Caquiaviri y que tampoco tiene la intención de hacerlo a futuro; advertencia que fue reiterada por memorial presentado el 21 de mayo de 2007 (fs. 26 y 30).

II.7.  En la sesión extraordinaria de 15 de febrero de 2007, con la asistencia de los Concejales Walter Tarqui Gutiérrez, Crisóstomo Chipana Coaquira y Adela Zabaleta de Vallejos, se consideró la reestructuración de la directiva, nombrándose Presidente al ahora recurrente y como concejala secretaria a Adela Zabaleta, quedando acéfalo el cargo de Vicepresidente. Asimismo, se eligió Alcalde Municipal, emitiendo al efecto la Resolución Municipal 04/2007 de 15 de febrero, nombramiento que recayó en Walter Francisco Tarqui Gutiérrez. Así también, se resolvió solicitar al Ministerio de Hacienda y al Banco Unión S.A. la habilitación de cuentas fiscales de ese Municipio a nombre del Alcalde designado, así como convocarse a Eustaquia Quenta, para que asuma la titularidad en lugar del nuevo Alcalde (fs. 17 y 18 a 21).

II.8.  El 7 de marzo de 2007, el ahora recurrente denunció ante la Vice Ministra Anticorrupción, la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado contra los Concejales de Caquiaviri Walter Usnayo, Gladis Tarqui, David Sinca y Pascual Mancilla, señalando que fue fraguada una supuesta carta de su renuncia, con fecha 8 de enero de 2007, la cual fue utilizada para anular su condición de Concejal titular y habilitar al suplente David Sinca (fs. 27 vta.).

II.9.  Por informe de 4 de mayo de 2007, el Secretario de Cámara a.i.de la Corte Departamental Electoral, expresó que no existe solicitud de habilitación como Concejal titular de David Sinca Mamani. Asimismo, por certificado de 22 de mayo de 2007, dicho funcionario señaló que se consideran concejales electos titulares del municipio de Caquiaviri a Benjamín Ayala Cussi, Walter Usnayo Gómez, Crisóstomo Chipana Coaquira, Walter Francisco Tarqui Gutiérrez y Adela Zabaleta Poma (fs. 32 y 34).

II.10. A través del Informe 058/2007 de 24 de junio de 2007, El Secretario de Cámara a.i. de la Corte Departamental Electoral de La Paz, sugirió la prosecución del trámite de habilitación de David Sinca Mamani como Concejal titular del Municipio de Caquiaviri, en tanto no exista una sentencia ejecutoriada respecto a la denuncia formulada por Crisóstomo Chipana (fs. 40 a 41).

II.11. La Corte Departamental Electoral de La Paz, por Resolución 036/2007 de 2 de agosto, resolvió habilitar al ciudadano David Sinca Mamani, como concejal titular del municipio de Caquiaviri, segunda sección Municipal de la provincia Pacajes del departamento de La Paz (fs. 106 a 107).

II.12. Por Resolución 22/07 de 20 de noviembre de 2007, la fiscal de materia de Viacha, en mérito a las declaraciones recibidas, investigaciones realizadas y el estudio pericial documentológico de la firma contenida en el documento objeto de investigación que determinó que la firma que cursa en la carta de renuncia no corresponde a la de Crisóstomo Chipana Coaquira y que la misma es fraguada, imputó formalmente a David Sinca Mamani, Walter Usnayo Gómez y Gladis Tarqui Rojas por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 110 a 113).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, considera que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, a ejercer una función pública, al trabajo y a una remuneración justa, toda vez que el Concejo paralelo ilegalmente conformado por los recurridos, utilizando una carta fraguada de 8 de enero de 2007, aceptó la supuesta renuncia a sus funciones de Concejal titular del municipio de Caquiaviri, ignorando que la misma para que surta efectos, debió ser presentada personalmente; acto ilegal que dio lugar a la emisión de la Resolución 036/2007 de 2 de agosto, a través de la cual la Corte Departamental Electoral de La Paz, resolvió habilitar al ciudadano David Sinca Mamani, como Concejal titular del municipio de Caquiaviri, no obstante las continuas advertencias que hizo a dicha entidad, de no haber renunciado a sus funciones de Concejal. Corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. El amparo constitucional frente a los derechos y hechos controvertidos

La acción de amparo constitucional instituida en el art. 128 de la CPE, al igual que la concepción del recurso de amparo constitucional establecido en el art. 19 de la CPEabrg, constituye un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, cuya finalidad es conceder tutela para su restablecimiento.

Para activar esta acción tutelar un requisito insoslayable, es que exista certeza tanto en los derechos que se consideran vulnerados como en los hechos denunciados, de tal forma que a tiempo de conocer y resolver el amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías no tengan duda alguna respecto al derecho que se reclama o acto ilegal que se denuncia.

Bajo ese criterio, este Tribunal con relación a la imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos a través de la acción de amparo constitucional, y conforme a la reiterada jurisprudencia, a través de la SC 565/2010-R de 12 de julio, citando la SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento:

“… el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'” .

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso motivo de análisis, el accionante denuncia que las autoridades municipales demandadas, quienes ilegalmente conformaron un Concejo paralelo, valiéndose de una carta fraguada de 8 de enero de 2007, aceptaron la supuesta renuncia a sus funciones de Concejal titular del municipio de Caquiaviri, a pesar que dicha carta, no fue presentada personalmente, lo que  dio lugar a la emisión de la Resolución 036/2007 de 2 de agosto, a través de la cual la Corte Departamental Electoral la Paz, resolvió habilitar al ciudadano David Sinca Mamani, como Concejal titular sin tomar en cuenta las continuas advertencias que hizo a dicha entidad, en sentido de que nunca renunció al cargo de Concejal.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que los concejales del municipio de Caquiaviri se dividieron en dos grupos, conformando cada uno de ellos su propio Concejo Municipal, así como la designación de su propio Alcalde, de tal forma que se constituyeron dos Concejos paralelos y designaron dos Alcaldes Municipales, emitiendo cada uno de esos entes deliberantes sus propias resoluciones y conformación de sus respectivas directivas; aspecto que se torna confuso porque no es posible dilucidar cuál de ellos es el Gobierno Municipal que goza de legalidad y legitimidad, es más tampoco se puede establecer cuál es la situación del accionante, puesto que por Resolución  Municipal 05/2006 de 6 de abril, el Concejo Municipal de Caquiaviri dispuso invitar a David Sinca Mamani, para que se incorpore a ese ente deliberante aduciendo que el concejal Crisóstomo Chipana Coaquira, jamás se incorporó al cargo y la Concejala Aydee Liliana Mamani Cusi hizo abandono de funciones, que fue dejada sin efecto por Resolución Municipal 14/2006 de 24 de mayo, por no haberse cumplido con lo dispuesto en la misma. Asimismo, fue emitida la Resolución Municipal 018/2006 de 24 de julio, por la que los Concejales Walter Usnayo Gómez, David Sinca Mamani y Gladis Tarqui Rojas, conformaron el Directorio del Concejo Municipal de Caquiaviri. En la sesión extraordinaria de 15 de febrero de 2007, con la asistencia de los concejales Walter Tarqui Gutiérrez, Crisóstomo Chipana Coaquira y Adela Zabaleta, se consideró la reestructuración de la Directiva, nombrándose Presidente al ahora recurrente y como concejala secretaria a Adela Zabaleta, quedando acéfalo el cargo de Vicepresidente. Asimismo, se eligió Alcalde Municipal, emitiendo al efecto la Resolución Municipal 04/2007 de 15 de febrero, nombramiento que recayó en Walter Francisco Tarqui Gutiérrez.

Es así que debido a las diversas Resoluciones que emitieron ambos grupos de Concejales, no se puede fundar con certeza la situación del accionante, pues al no estar definido cual de los concejos es el legal, tampoco se puede establecer sí el actor se encontraba en pleno ejercicio de la Concejalía, por lo que tampoco corresponde al Tribunal de garantías establecer si su renuncia fue fraguada o no; aspectos que la jurisdicción constitucional no está facultada a dilucidar; pues de acuerdo a lo expuesto y en concordancia con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4, no puede invocarse tutela para la protección de derechos que están en tela de juicio, más aún si por el carácter extraordinario y sumarísimo de la acción de amparo constitucional, al no constituir una instancia procesal o vía judicial ordinaria de carácter contencioso; por consiguiente, no corresponde dilucidar la veracidad o falsedad de la documentación presentada por el accionante y que considera la causa de agravios y lesiones a sus derechos.

Por otra parte cabe señalar que el Director General de Políticas Municipales,  demandado, no intervino en los actos que denuncia el accionante, pues no es parte del Concejo Municipal ni de la Corte Departamental Electoral de La Paz, por lo que carece de legitimación pasiva para ser recurrido. Asimismo, corresponde aclarar que la demanda de amparo no puede ser modificada en audiencia, conforme pretendió el actor al señalar que modifica su demanda dirigiéndola contra el Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, pues si se admitiera esa situación se dejaría en indefensión a dicha autoridad.

Por consiguiente, la situación planteada, no es susceptible de protección a través del amparo constitucional, por cuanto el Juez de garantías, al haber declarado la improcedencia de la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y aplicó correctamente los alcances del amparo constitucional.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 6/2008 de 12 de marzo de 2008, cursante de fs. 283 a 286, dictada por el Juez de Partido y de Sentencia de Coro Coro, provincia Pacajes del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO