¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1677/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:                   2007-16964-34-RAC

                   Distrito:                               Santa Cruz

                   Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 164/2007 de 1 de octubre de 2007, cursante de fs. 1099 vta. a 1100 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional actualmente acción de amparo constitucional, presentado por Remberto Vaca Gaythe en representación del Banco Bisa S.A., contra Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos de la entidad financiera que representa a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV y 22  de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2007, cursante de fs. 1049 a 1053 vta., Remberto Vaca Gaythe, en representación del Banco Bisa S.A., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El año 2004, la entidad financiera que representa inició un proceso penal contra Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y otros, que concluyó por una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue declarada probada. Una vez concluido el proceso Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y Ana María Rioko Asano de Tomori solicitaron la facción de la planilla de costas, por lo que el recurrido Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia, por decreto de 15 de septiembre de 2007 ordenó que por Secretaria de su despacho se proceda a la facción de la misma.

En cumplimiento a lo dispuesto, el 17 de septiembre del mismo año la Secretaria Abogada del Juzgado Sexto de Sentencia, presentó al recurrido una planilla de costas por un total de Bs5904.- (cinco mil novecientos cuatro bolivianos) que no establecía quien las debía soportar; habiéndose notificado a las partes con esa planilla, el Banco Bisa S.A. al que representa no planteó ninguna observación en el entendido que no le condenaba a soportar las costas y que la extinción fue por mora procesal, por lo que correspondía que sea el Estado quien las cancele.

El 21 de septiembre de 2007, Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y Ana María Rioko Asano, en la vía incidental formularon observación a la planilla de costas, solicitando al recurrido que las regule en la suma de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses), mereciendo decreto el decreto de 22 del mismo mes y año, por el cual el Juez recurrido dispuso que esa solicitud se arrime al expediente para su oportuna consideración; posteriormente, sin haber corrido traslado al Banco Bisa S.A. y por ello dejándole en estado de indefensión, el 27 de septiembre esa autoridad pronunció el Auto 104/2007 en el que elaboró una nueva planilla de costas en la que contempló Bs904.- (novecientos cuatro bolivianos) como gastos del proceso,         Bs1 000.- (mil bolivianos) por honorarios profesionales y el 10% de la cuantía de $us506 995.- (quinientos seis mil novecientos noventa y cinco dólares estadounidenses) y sin ninguna fundamentación por primera vez determinó que esa entidad financiera debía soportar las mismas. 

El Banco Bisa S.A. al que representa fue notificado con el Auto 104/2007 el 2 de octubre de 2007, por lo que el 4 del mismo mes y año formuló el correspondiente incidente de observación de la planilla, sustentando el mismo en los arts. 265, 267, 270, 272, 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la jurisprudencia constitucional; a diferencia de lo que sucedió en el caso del decreto de 22 de septiembre de 2007, el Juez recurrido por decreto de 5 de octubre dispuso que su solicitud sea corrida en traslado a la parte contraria, vulnerando por ello su derecho a la igualdad jurídica  al debido proceso. Resolviendo el incidente que su representado formuló, el recurrido pronunció el Auto 109/2007 de 8 de octubre, por el que lo rechazó señalando que había sido presentado fuera de término, haciendo referencia a la fecha en la que el Banco Bisa S.A. al que representa fue notificado con la planilla de 17 de septiembre y sin considerar que el incidente que rechazaba fue planteado contra el Auto 104/2007 que regulaba la nueva planilla de costas.

El mismo 8 de octubre de 2007 el Juez recurrido dictó el Auto 110/2007 disponiendo que por Secretaría se libre mandamiento de embargo y oficio de retención de fondos a la Superintendencia de Bancos y Entidades financieras por Bs1 904.-(mil novecientos cuatro bolivianos) y $us50 669,50.-(cincuenta mil seiscientos noventa y nueve dólares estadounidenses); ante esa determinación la entidad financiera que representa solicitó complementación y enmienda de los Autos 109/2007 y 110/2007, pero el recurrido negó ese pedido.

Sostiene que el recurrido pronunció en el Auto 104/2007, por el que elaboró una nueva planilla de costas, sin la debida fundamentación y sin considerar la jurisprudencia constitucional, con la agravante que el proceso penal que siguió la entidad que representa no se sustanció con el objeto de cobrar o recuperar dinero, sino para demostrar la comisión de un delito pero no concluyó por la demora procesal, aspectos por los que incumplió los arts. 124 del CPP, 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional y vulneró los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y propiedad privada del Banco Bisa S.A. al que representa.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El Banco Bisa S.A., a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al  debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV y 22 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Plantea recurso amparo constitucional contra Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea concedido y por consiguiente se anulen los Autos 104/2007 de 27 de septiembre, 109/2007 y 110/2007, ambos de 8 de octubre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de  Garantías

De fs. 1092 a 1101 vta., cursa el acta de la audiencia pública realizada el 1 de noviembre de 2007, en la que estuvieron presentes Remberto Vaca Gaythe, como representante de la entidad recurrente, Banco Bisa S.A., asistido por sus abogados; el recurrido, Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de  Santa Cruz y como terceros interesados, Tomory Ykemura y Ana María Rioko Asano de Tomori, asistidos por sus abogados. En ese actuado se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación  y  ampliación del recurso

El representante de la entidad financiera recurrente, Banco Bisa S.A., a través de sus abogados, ratificó íntegramente el recurso y amplió sus fundamentos en los términos:

a)  El proceso seguido por el Banco Bisa S.A. contra los terceros interesados por el delito de estafa concluyó como producto de una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el Juez recurrido al emitir la respectiva Resolución lo hizo al amparo del art. 133 del CPP y la SC 101/12004, por lo que no existió sentencia que absuelva o condene a nadie.

b) Se faccionó una primera planilla por Bs5 904.- (cinco mil novecientos cuatro bolivianos) con la que se notificó a Remberto Vaca Gaythe en representación del Banco Bisa S.A. el 18 de septiembre de 2007, la que contemplaba el pago de valores judiciales y honorarios profesionales y que al no ser lesiva a los intereses de la entidad financiera recurrente no fue observada por ésta.

c)  El 21 de septiembre de 20078, al no estar de acuerdo con la primera planilla los terceros interesados presentaron un incidente para observarla, pero el Juez recurrido no dispuso el traslado a la parte contraria para que tome conocimiento de ese incidente conforme a lo previsto por la SC 1839/2004-R, por lo que el Banco Bisa S.A. quedó en total estado de indefensión; sin embargo, el recurrido mediante Auto 104/2007 de 27 de septiembre elabora personalmente una nueva planilla en la que, además de incrementar sustancialmente el monto de las costas, por primera vez establece que era el Banco Bisa S.A. quien debía cubrirlas.

d)  En representación del Banco Bisa S.A., Remberto Vaca Gaythe fue notificado con el Auto 104/2007 el 2 de octubre y considerando que esta nueva planilla de costas le causaba agravios a esa entidad financiera, presentó un incidente de observación de la planilla el 4 de octubre de 2007, es decir al segundo día de haber sido notificado con ella, cuando tenía tres días para hacerlo. El 5 del mismo mes y año, a diferencia de su actuación respecto a la observación a la planilla, efectuada por los terceros interesados el 21 de septiembre, corrió traslado a éstos para que se pronuncien.

e) Por Auto 109/2007, el recurrido declaró que el incidente de observación de planilla promovido por la institución financiera que representa era improcedente por haber sido presentado fuera de término, considerando para ello la notificación que se le efectuó el 21 de septiembre con la planilla de costas del 18 del mismo mes y año; en la misma fecha que adopta esa determinación, por Auto 110/2007 el Juez recurrido ordenó se emita un oficio a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras  para el congelamiento de cuentas de la entidad financiera a la que representa con lo que se vulneró el derecho a la propiedad privada de ésta.

f)  Se vulneró el derecho al debido proceso del Banco Bisa S.A., pues el recurrido señaló cuantía cuando no ha existido recuperación efectiva de ningún monto y además porque no notificó al Banco Bisa S.A. para que se pronuncie respecto a la observación efectuada por los terceros interesados a la primera planilla de costas.

Con el derecho a dúplica, manifestó que no es evidente que se hubiese efectuado la notificación con el incidente de observación de planilla que presentaron los terceros interesados, sino que se lo hizo directamente con el Auto por el que se elaboró una nueva planilla.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Por informe escrito, cursante a fs. 1059 y vta., que fue leído en audiencia, el recurrido Adolfo Rueda Artunduaga, manifestó:

1.  El 21 de septiembre de 2007, Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y Ana María Rioko Asano, solicitaron se elabore planilla de costas procesales, por lo que conforme a procedimiento se ordenó la elaboración de la planilla de costas procesales; habiendo sido notificada a las partes, los solicitantes, conforme al art. 272 del CPP interpusieron incidente observando dicha planilla de costas, mientras que Remberto Vaca Gaythe, representante del Banco Bisa S.A., no interpuso ningún incidente dentro del término, por lo que se resolvió el incidente en los términos de la Resolución dictada el 27 de septiembre del mismo año, conforme a lo previsto por el segundo párrafo del art. 272 del CPP.

2.  Por memorial de 4 de octubre, Remberto Vaca Gaythe, representante del Banco Bisa S.A. planteó incidente de observación de la planilla de costas de manera extemporánea e incongruente; habiéndose corrido traslado de su solicitud y absuelto el 6 de octubre dicho traslado la parte contraria, en estricta sujeción y aplicación del párrafo segundo del art. 272 del CPP por Auto de 8 de octubre de 2007 se rechazó el incidente por haber sido presentado fuera de término.

  

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y Ana María Rioko Asano, en audiencia a través de sus abogados y por memorial cursante 1102 a 1104 vta., manifestaron:  

1.  La entidad recurrente sustenta su recurso en la falta de notificación con el incidente de observación a la planilla de costas y con la nueva planilla de costas que se había elaborado como consecuencia de esa solicitud, sin embargo, cuando existen actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, de acuerdo al art. 168 con relación al 167 del mismo cuerpo legal, corresponde que el Juez de la causa subsane los mismos y si no lo hace se tiene el recurso de apelación, a efecto de que un Tribunal de alzada revise y se pronuncie al respecto; empero, si la parte no hizo uso de ese medio de impugnación que la ley le franqueaba, su derecho precluyó y corresponde que se aplique el principio de subsidiariedad y se declare improcedente el amparo solicitado.

2.  Tal como cursa en el expediente del proceso, el representante del Banco Bisa S.A., Remberto Vaca Gaythe, fue notificado con el incidente de observación a la planilla de costas.

3.  El incidente de observación a la planilla de costas que el  4 de octubre presentó  el Banco Bisa S.A. a través de su representante, fue presentado extemporáneamente y sin considerar que conforme al art. 272 del CPP sólo podía hacerlo respecto a la planilla que elaboró la Secretaría, pero no así respecto a la Resolución que elaboró el Juez.

4.  De acuerdo al art. 264 las costas procesales comprenden los gastos originados dentro del proceso, pago de honorarios de los abogados y remuneración de los jueces ciudadanos y se imponen para resarcir los pagos y gastos que realizaron las partes; de los antecedentes que cursan en el expediente se aprecia que para soportar el proceso por más de tres años, tuvieron que pagar más de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses) a sus abogados, pues conforme al arancel del Colegio de Abogados la cuantía mínima por procesos por delitos de acción penal privada es de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) y 10% sobre la cuantía, sin que se establezca diferencia si el pago es para el querellante o el querellado porque se entiende que es por el proceso.

I.2.4. Resolución

Por Resolución de 1 de octubre de 2007, cursante de fs. 1099 vta. a 1100 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto los Autos 104/2007 de 27 de septiembre, 109/2007 y 110/2007 de 8 de octubre, pronunciados por Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz y disponiendo que esa autoridad, considerando el incidente de observación a la planilla de costas efectuada por el Banco Bisa S.A., pronuncie nueva resolución. Esa determinación se sustentó en los siguientes argumentos: 

1.  El Auto 104/2007 constituía una nueva planilla de costas, pues sustituyó a la de 27 de septiembre; habiendo sido notificada la entidad recurrente con esa Resolución el 2 de octubre y planteado su incidente de observación de la planilla de costas el 4 del mismo mes, el rechazo del mismo sin considerar el fondo de la solicitud, a través de Auto 109/2007, fue ilegal e indebido porque dicha solicitud se enmarcaba a lo previsto por el art. 272 del CPP.

 

2.  El debido proceso se encuentra reconocido por la (CPE) Constitución Política del Estado, los tratados internaciones y el Código de Procedimiento Penal y busca garantizara los sujetos procesales todos los derechos y las acciones tendientes para hacer valer sus derechos.

3.  Del análisis y revisión de los datos del proceso, cotejando y compulsando lo sustentado por las partes se llega a establecer que se ha trastocado principios esenciales del debido proceso y que tal situación se debe revertir a través de la presente acción. 

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas, al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 3 de agosto de 2010. Por la complejidad del caso, por Acuerdo Jurisdiccional 218/2010 de 15 de septiembre, se dispuso la ampliación para emitir resolución, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Auto de 3 de septiembre de 2007, el ahora recurrido Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró probada la excepción de la extinción penal opuesta por Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y Ana María Rioko Asano de Tomori dentro del proceso penal seguido en su contra por el Banco Bisa S.a. por el delito de estafa (fs. 911 a 913).

II.2.  Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2007, Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y Ana María Rioko Asano de Tomori solicitaron se elabore la planilla de costas (fs. 919), mereciendo el decreto de 15 del mismo mes y año, por el que el Juez recurrido dispuso que se faccione por Secretaría de su despacho (fs. 920 vta.). 

 

II.3.  A fs. 921 cursa planilla de costas de 17 de septiembre de 2007, elaborada por la Secretaria Abogada del Juzgado Sexto de Sentencia, que consigna como monto total de las mismas la suma de Bs5904.- (cinco mil novecientos cuatro bolivianos). En cumplimiento al decreto de 18  de septiembre, emitido por el recurrido (fs. 921 vta.), dicha planilla fue notificada a las partes, a los esposos Tomori  el 20 del mismo mes y al Banco Bisa S.A. el 21 (fs. 922 y 923).

II.4.  Por memorial de 21 de septiembre, Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y Ana María Rioko Asano de Tomori en la vía incidental interpusieron observaciones a la planilla de costas (fs. 936 a 938); en conocimiento de ese incidente Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia, emitió el decreto de 22 de septiembre de 2007 por el que dispuso: “Arrímese al expediente para su oportuna consideración” (fs. 939).

II.5.  Resolviendo ese incidente, el Juez recurrido pronunció el Auto 104/2007 de 27 de septiembre aprobó la planilla de costas procesales  de 17 de septiembre, que fue elaborada por su Secretaria Abogada, estableciendo que la entidad financiera recurrente debía cancelarlas y modificando los montos establecidos en ella, determinando el importe de costas de la siguiente manera:  Gastos del proceso  Bs904.- (novecientos cuatro      bolivianos); honorarios profesionales Bs1 000.- (mil bolivianos) y el 10% de la cuantía de $us506 995.- (quinientos seis mil novecientos noventa y cinco dólares estadounidenses) (fs. 940 a 941).

II.6.  A fs. 944 cursa papeleta de notificación en la que el 2 de octubre de 2007 en la que consta que, al haberse negado a firmar, se dio por notificado a Remberto Vaca Gaythe, en representación del Banco Bisa S.A., con el memorial por el que, Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y Ana María Rioko Asano de Tomori, plantearon incidente de observación de la planilla, el decreto de 22 de septiembre por el que se dispuso que esa solicitud se arrime al expediente y el Auto 104/2007, por el que se modificó la planilla de costas.

II.7.  Por memorial presentado el 4 de octubre de 2007, Remberto Vaca Gaythe en representación del Banco Bisa S.A. planteó incidente de observación a la planilla elaborada por el recurrido que cursaba en el Auto 104/2007 (fs. 991 a 997), que mereció decreto de 5 del mismo mes y año por el que el recurrido dispuso traslado a la parte contraria (fs. 997 vta.), con el que se notificó a Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y Ana María Rioko Asano de Tomori en la misma fecha (fs. 998).

II.8.  Por Auto 109/2007 el recurrido Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia, rechazó el incidente promovido por el representante del Banco Bisa S.A. señalando que la observación a la planilla se efectuó fuera de término, considerando al efecto la planilla de 17 de septiembre de 2007 elaborada por la Secretaria Abogada de su despacho y la notificación con la misma efectuada a éste el 21 del mismo mes y año (fs. 1002).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante de la entidad financiera recurrente, manifiesta que en el fenecido proceso penal que ésta siguió contra Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y Ana María Rioko Asano de Tomori por el delito de estafa, a solicitud de éstos por Secretaría se elaboró la planilla de costas procesales en la que se estableció que su importe alcanzaba a un total de Bs5 904.- (cinco mil novecientos cuatro bolivianos); sin embargo, los esposos Tomori plantearon un incidente de observación a esa planilla y el Juez recurrido por Auto 104/2007 elaboró una nueva en la que incrementó las costas procesales a más de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses); refiere que se vulneraron los derechos del Banco Bisa S.A. al que representa, pues: a) No se dispuso correr en traslado el incidente de observación de planilla de los esposos Tomori y tampoco se le notificó con él, sino que lo hizo directamente con el Auto 104/2007 que resolvía el incidente; b) Pese a que en representación de dicho Banco planteó un incidente de observación de la planilla contenida en el Auto 104/2007, por Auto 109/2007 se rechazó el mismo considerando al efecto la fecha de notificación con la primera planilla y no la de notificación con la modificada, que fue elaborada por el Juez y cursaba precisamente en el Auto 104/2007; c) No obstante de tales ilegalidades, el Juez recurrido dispuso el embargo de bienes del Banco Bisa S.A. y que se oficie a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para que se proceda a la retención de sus fondos. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

III.2.Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. El trámite de imposición de costas

         Las costas procesales en materia penal, se encuentran reguladas por el Libro Sexto, Título Primero, Capitulo Primero, arts. 264 al 272 del CPP, precisando los alcances del trámite que debe observarse para su imposición, este Tribunal en la SC 1839/2004-R de 30 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas: “En lo referente al trámite para la imposición de costas, se tiene que, tal como se manifestó, de acuerdo a las normas previstas por el art. 265 del CPP, concordante con los preceptos del art. 271 del CPP, corresponde a la autoridad que conoce el proceso, en la resolución final del proceso, del incidente o del recurso determinar motivadamente quien debe soportar las costas, y de acuerdo con los preceptos del art. 272 del CPP una vez ejecutoriada la resolución, en el plazo de veinticuatro horas el juez ordenará la elaboración de la planilla de costas. Tal actuado importa un tramite interno dentro del órgano jurisdiccional, pues de un lado, de acuerdo a la citada norma la imposición de costas no es una demanda ni precisa del impulso de una de las partes por tanto es de oficio, y por los términos utilizados, pues se determina que la autoridad judicial “ordenará la elaboración de la planilla de costas”, la norma examinada deja inferir que tal imperativo debe ser dirigido al secretario del juzgado o tribunal; y de otro lado, la hermenéutica procesal arraigada en los tribunales bolivianos, por la aplicación de las normas previstas por el art. 200 del CPC, que disponen que la tasación de las costas la realiza el secretario del juzgado, permite inferir que la intención del legislador fue la de otorgar la facultad de elaborar la planilla de costas al órgano juzgador y no a una de las partes, pues ello lesiona el derecho a la igualdad de éstas en el proceso; tal conclusión emerge también del derecho posterior que surge para las partes, de observar la planilla de costas.

          Una vez elaborada la planilla de costas de acuerdo al segundo párrafo del art. 272 del CPP, surge para las partes el derecho a observarla, lo que se tramitará por la vía incidental, respecto a cuyo trámite el Código sustantivo penal no determina el plazo para interponer el incidente ni el de la contestación al mismo, si podrá existir período de prueba o no, y los demás aspectos que regulen el incidente de calificación de costas, por lo que se hace necesario acudir a las normas que con carácter general regulan los incidentes que surjan en un proceso penal, es por ello que se asume en lo conducente los preceptos de los arts. 314 y 315 del CPP, por tanto la observación a la planilla de costas y su trámite deben cumplir con las siguientes sub reglas: a) debe ser presentada en el plazo de tres días de la notificación con la planilla de costas, por escrito fundamentado, ofreciendo prueba si se plantea cuestiones de hecho y acompañando la documentación correspondiente; b) planteado el incidente, la autoridad jurisdiccional lo correrá en traslado a las otras partes para que lo contesten en el plazo de tres días; c) si no se ha producido prueba y el incidente es de puro derecho, el Juez sin más trámite con la respuesta o sin ella, dictará resolución dentro de los tres días siguientes al cumplimiento del plazo otorgado para la contestación; y d) si se ha dispuesto la producción de prueba, se aplicarán las normas previstas en el art. 315 del CPP. Por último los preceptos del art. 272 disponen la fuerza ejecutiva de la Resolución y su cualidad de irrevisable, pues contra ella no procede el recurso de apelación ni el de casación” (negrillas agregadas).

III.4. El caso en revisión  

De los datos que cursan en el expediente, se aprecia que Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia, por Auto de 3 de septiembre de 2007 declaró probada la excepción de la extinción penal opuesta por Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y Ana María Rioko Asano de Tomori dentro del proceso seguido por el Banco Bisa S.A. contra ellos por el delito de estafa. A consecuencia de ello, el 13 de septiembre de 2007, Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y Ana María Rioko Asano de Tomori solicitaron se elabore la planilla de costas. Esa solicitud fue deferida favorablemente por el Juez recurrido mediante decreto de 15 del mismo mes y año, en el que ordenó se faccione por Secretaría de su despacho, lo que se hizo el 17 de septiembre; elaborada la planilla, arrojó como monto global la suma de Bs5904.- (cinco mil novecientos cuatro bolivianos) y fue puesta a conocimiento de las partes el 20 y 21 del mismo mes y año.

El 21 de septiembre, Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y Ana María Rioko Asano de Tomori, interpusieron un incidente de observación a la planilla de costas.  En conocimiento del incidente, Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia, por decreto de 22 de septiembre de 2007 dispuso: “Arrímese al expediente para su oportuna consideración” y no ordenó se corra en traslado a la parte contraria, en la especie el Banco Bisa S.A., representado por Remberto Vaca Gaythe; pese a ello, por Auto 104/2007 resolvió el incidente  aprobando la planilla de costas de 27 de septiembre, elaborada por la Secretaria Abogada de su despacho, pero modificando los montos establecidos en ella a favor de los incidentistas, de acuerdo al siguiente detalle: Por concepto de gastos del proceso Bs904.- (novecientos cuatro bolivianos); por honorarios profesionales, Bs1 000.- (mil bolivianos) y además el 10% de la cuantía de $us506 995.-(quinientos seis mil novecientos noventa y cinco dólares estadounidenses).

 

El 2 de octubre de 2007, la oficial de diligencias del Juzgado Sexto de Sentencia dio por notificado a Remberto Vaca Gaythe con el memorial por el que Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y Ana María Rioko Asano de Tomori, plantearon incidente de observación de la planilla; con el decreto de 22 de septiembre, por el que se dispuso que esa solicitud se arrime al expediente; y, con el Auto 104/2007, por el que, resolviendo el incidente y sin haberle corrido traslado, modificó la planilla de costas a favor de los incidentistas, haciendo constar que se negó a firmar.

De lo expuesto se aprecia que el Juez recurrido, al no haber corrido en traslado al Banco Bisa S.A. el incidente de observación de la planilla de costas, formulado por Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y Ana María Rioko Asano de Tomori, y haber aprobado la misma sin previo conocimiento de la parte contraria, ahora accionante, no solamente no dio aplicación a la                    SC 1839/2004-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia y vinculante en mérito al art. 44.I de la LTC, sino que con ello vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del Banco Bisa S.A., entidad financiera recurrente, pues no le permitió conocer los alegatos de contrario a efecto de que los enerve y emitió Resolución que definía la controversia particular con esa omisión, que además de incrementar el monto de las costas procesales, expresamente señalaba que dicha entidad debía cancelarlas. Aspecto que se ve agravado, por cuanto según dispone el art. 272 del CPP in fine “La resolución del juez o tribunal tendrá fuerza ejecutiva y se hará efectiva en el mismo proceso, sin recurso ulterior….”, es decir, el recurrido, adoptó una decisión definitiva sin escuchar previamente a la parte que con ella resultaba afectada, lo que no condice con el orden constitucional, particularmente con lo que consagraban los arts. 16.II y IV de la CPEabrg y 117.I y 119.II de la CPE.

En ese marco, se evidencia que no corresponde ya ingresar al análisis de los hechos, actos y resoluciones posteriores al Auto 104/2007 contenidos en los Autos 109/2007 y 110/2007, emitidos por el recurrido, así como de la posible lesión de derechos que los mismos hubieren causado, por cuanto al ser emergentes de la primera Resolución y esta a su vez, producto de la lesión de derechos fundamentales de los cuales una persona jurídica puede ser titular que se ha detallado previamente, todos ellos, al concederse la tutela solicitada por la presente acción de amparo en revisión, quedaron sin efecto.  

En consecuencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 1 de octubre de 2007, cursante de fs. 1099 vta., a 1100 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA