Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1520/2014
Sucre, 16 de julio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 05934-2014-12-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión del derecho a la libertad de su representado, por cuanto: 1) El 17 de enero del presente año, dejaron una citación en la oficina de su abogado a pesar de conocer su domicilio real y que debía ser realizado en forma personal; y, 2) En la citación practicada no se individualizó al funcionario que realizó la diligencia y al señalarse una advertencia en el citatorio “…le están diciendo al Dr. Miranda que lo van a detener…”; es decir, existe la intención de disponer su detención “pase lo que pase” (sic).
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0004/2012, de 13 de marzo, que cita a las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló: “… todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos" (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, mencionado en el fallo constitucional precedentemente expuesto, indicó: “…la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
III.2. Análisis del caso concreto
Antes de examinar la problemática planteada es necesario señalar que si bien es cierto que existe identidad de sujetos con la SCP 0855/2014 de 8 de mayo; sin embargo, los hechos denunciados son distintos. En la primera acción se reclamó la intención de formular imputación contra el accionante y la falta de pronunciamiento a escritos presentados; mientras que ahora se denuncia que dejaron en la oficina de su abogado una citación para el accionante, a pesar de conocer su domicilio real y que debía ser realizado en forma personal; asimismo, que en la referida diligencia no se individualizó al funcionario que lo realizó, indicándose en el citatorio, que “…le están diciendo al Dr. Miranda que lo van a detener…” (sic); en consecuencia, al ser cuestiones fácticas diferentes, corresponde analizar la presente acción de defensa.
De la revisión de antecedentes se advierte que existe el control jurisdiccional sobre las actuaciones que se realizan dentro del caso LPZ1002234, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Fabiola Consuelo Salazar Calle contra el accionante, conforme indicó en audiencia, al expresar: “…el cuaderno de control jurisdiccional está en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal…”, situación que fue confirmada por las autoridades demandadas; por ende, los reclamos sobre la citación dejada en la oficina de su abogado, la falta de individualización del funcionario que la practicó y la advertencia contenida en la parte inferior de la citación, deberá ser formulado ante el Juez de instrucción como se manifestó en el Fundamento Jurídico III.1; es decir, el accionante deberá acudir al órgano jurisdiccional encargado del control de la investigación, para reclamar los hechos precedentemente expuestos en razón a que la acción de libertad no es un medio supletorio de los medios ordinarios de defensa instituido en el ordenamiento jurídico, pues:“…el accionante debe tomar en cuenta que el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier lesión a los derechos fundamentales que se denuncien durante el desarrollo del proceso, desde el primer acto como puede ser la aprehensión, hasta el acto conclusivo que le ponga fin…” (SCP 0855/2014 de 8 de mayo, que cita a la SC 0136/2010-R de 17 de mayo).
En consecuencia, la Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, con similares argumentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2014 de 21 de enero, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada por la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO