Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1515/2014

Sucre, 16 de julio 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                05947-2014-12-AL

Departamento:                       La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante, considera que la autoridad fiscal y el funcionario policial demandados, vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, puesto que, dentro del proceso penal que se sigue contra su madre, fue citada para prestar su declaración informativa, y siendo que la etapa preparatoria de dicho proceso habría concluido, el Fiscal demandado no podía, en su criterio, realizar actos de esta naturaleza; ante su inasistencia, la señalada autoridad emitió mandamiento de aprehensión a solicitud de la víctima, hechos que constituirían, según la referida accionante, persecución ilegal y acoso, por lo que, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez cautelar que conoce la causa.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R y 0008/2010-R referida a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

Respecto de la autoridad que tiene a su cargo el control de los medios de impugnación específicos, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, refiriéndose a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante, considera vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, ya que dentro del proceso que se sigue contra su madre, se la citó para que prestará su declaración informativa, siendo que la etapa preparatoria ya habría concluido, por lo que no concurrió a la referida actuación, a lo cual, el Fiscal demandado, a solicitud de la víctima, libró mandamiento de aprehensión, situaciones que según la accionante se constituyen en irregulares y que fueron comunicadas en la vía incidental, denunciando actividad procesal defectuosa, persecución ilegal y actos ilícitos.

Ahora bien, del memorial de interposición de la presente acción, se tiene que la accionante al considerar que los actos descritos precedentemente se constituyen en ilegales, éstos fueron comunicados en la vía incidental al Juez de la causa, cuya determinación estaría pendiente de resolución, aspecto confirmado en el informe oral vertido por el Fiscal demandado, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, quien sostiene que se interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa.

Ahora bien, en atención a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se tiene que toda actuación o vulneración en que pudieran incurrir tanto el fiscal como los funcionarios policiales dentro de la investigación, deben ser denunciados al juez encargado del control jurisdiccional, quien es competente para resolver todo lo respectivo a incidentes y excepciones que pudieran ser interpuestos dentro de la etapa preparatoria; por lo que, la mencionada autoridad es la que tiene que pronunciarse acerca de todas las denuncias e incidentes planteados, y siendo que éstos se encuentran pendientes de resolución, la jurisdicción constitucional no puede generar duplicidad de resoluciones al emitir un fallo que pudiera resultar contradictorio al pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria. Ante esta dualidad de mecanismos utilizados por la parte accionante, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo de la problemática.

                                                  POR TANTOEl Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2014 de 21 de enero, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO