Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2014-S2

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  06016-2014-13-AL

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La accionante, señala que la autoridad demandada, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, al no haberle otorgado su libertad, con el argumento de que supuestamente tendría antecedentes penales en el REJAP, no obstante a haber sido beneficiada con la salida alternativa de procedimiento abreviado, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros por el delito de robo agravado; y a pesar de haber solicitado suspensión condicional de la pena se encuentra, detenida preventivamente por más de dos años y diez meses en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

La SCP 0669/2013 de 3 de junio, sobre el particular, señaló que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

III.2.  La Resolución que concede la suspensión condicional de la pena, debe disponer también la libertad del beneficiado

Sobre la temática, la SCP 1642/2014 de 21 de agosto, precisó: “El art. 366 del CPP, establece que: 'La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.

La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción'.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0795/2011-R de 30 de mayo, respecto a la finalidad y beneficio de la suspensión condicional de la pena, previsto en el procedimiento penal, señaló que es: '…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio.

En ese sentido la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: «El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: '…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto' (SC 0797/2006-R de 15 de agosto)»'” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la lectura y comprensión de la presente acción de libertad, se evidencia que, el abogado de la accionante, sustenta la misma, en el hecho de que Ana María Vera Oregay, se encuentra detenida preventivamente por más de dos años y diez meses en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”, no obstante haber sido beneficiada con la salida alternativa de procedimiento abreviado y a pesar de sus solicitudes de suspensión condicional de la pena, puesto que la autoridad judicial, habría negado su libertad, con el argumento de que tendría antecedentes en el REJAP.

De acuerdo a lo mencionado, es preciso remitirnos a lo manifestado en el precedente obligatorio, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la suspensión condicional de la pena, es un beneficio que se otorga al condenado, para que pueda hacerse efectivo, previo cumplimiento de los requisitos previstos en Código de Procedimiento Penal, y se salve de esta forma de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, buscándose de esa manera, reorientar su comportamiento, reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda, pero en ejercicio y goce de su libertad; sin embargo, para que dicha suspensión proceda, el condenado tendrá que haber sido sancionado a una pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración, y además tendrá que acreditar que no fue objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.

Razonamiento constitucional, del que se extrae de manera categórica, que cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad.

En este entendido, de los antecedentes esgrimidos en el presente caso, se evidencia que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, mediante Sentencia 352/13 de 30 de agosto de 2013, concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de Ana María Vera Oregay, condicionado a la observancia durante el plazo de un año y medio, de ciertas medidas, como: a) Acreditar un domicilio y la prohibición de cambiarlo sin la autorización del juez, para tal efecto, por secretaría debe verificarse el mismo; b) Prohibición de acercarse a la víctima; c) Someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal, presentándose ante dicha autoridad y ese juzgado una vez cada treinta días a firmar el libro respectivo; y, d) Acreditar un trabajo o actividad lícita dentro de los treinta días siguientes a que obtenga su libertad; sin embargo, no se advierte que la referida autoridad judicial, hubiese dispuesto la libertad inmediata de la beneficiada, tal como lo precisó la uniforme jurisprudencia constitucional, omisión que al haberse prolongado por varios meses, ocasionó una flagrante lesión al derecho a la libertad de la accionante, toda vez que a raíz de la misma, se encuentra detenida preventivamente, a pesar de existir resolución de suspensión condicional de la pena a su favor.

En dicho sentido, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada, a favor de Ana María Vera Oregay, por la evidente lesión sufrida en su derecho a la libertad personal, no sirviendo de excusa, por parte del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, la posible existencia de antecedentes en el REJAP, puesto que dicho aspecto ya fue dilucidado en la Sentencia 352/13, en el sentido de que se evidenciaba que ninguno de los condenados tenía proceso penal pendiente, no fueron condenados por otra causa penal en los últimos cinco años, ni declarados rebeldes en otra causa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías constitucionales, al haber concedido la presente acción, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución “6” de 15 de enero de 2014, cursante de fs. 27 vta., a 30 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Navegador
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