¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2014-S2
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06016-2014-13-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución “6” de 15 de enero de 2014, cursante de fs. 27 vta., a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Helguero Cuentas en representación sin mandato de Ana María Vera Oregay contra Willzon Arebalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado, el 14 de enero de 2014, cursante de fs. 15 a 16 vta., la accionante, a través de su representante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que se encuentra detenida en forma provisional por mandamiento emitido por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, en cumplimiento de lo dispuesto por Auto 163 de 7 de marzo de 2011; guardando por tal motivo hasta el presente, detención por más de dos años y diez meses, en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”, con riesgo de tornarse en indefinida.
En atención al carácter subsidiario de la presente acción de libertad, solicitó su libertad, mediante memoriales presentados el 17 de enero, 14 de febrero, 1 de marzo y 22 de abril todos de 2013, por lo que considera que agotó los medios de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho de libertad y al debido proceso, citando para el efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la presente acción, ordenando su pronta y oportuna libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 15 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, señaló: a) La accionante, juntamente a otros imputados, fue beneficiada con la salida alternativa de procedimiento abreviado, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado; b) Este proceso, data del 6 de marzo de 2011, por lo que se encuentra detenida por más de dos años; c) En reiteradas ocasiones solicitó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, se le conceda el mandamiento de libertad, por suspensión condicional de la pena; sin embargo, las mismas fueron negadas; d) Al parecer no se le quiere conceder el mandamiento de libertad, porque en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), ya aparece con un registro de antecedente penal; pero que correspondería a este mismo caso; e) Como los otros imputados, obtuvieron su libertad con anterioridad a la accionante, se pasaron los informes a oficinas del REJAP, y cuando pretendieron tramitar la libertad de la accionante, la certificación salió con antecedentes penales; y, f) Estamos ante una evidente retardación de justicia, que prolonga de manera indefinida la detención de la accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Willzon Arebalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia de garantías, precisó que: 1) El 30 de agosto de 2013, su persona lleva a cabo audiencia conclusiva de procedimiento abreviado, en la cual se condenó a la accionante a tres años de reclusión; 2) “…Erwin Jiménez Paredes en suplencia legal…” (sic), emitió en la audiencia de 27 de marzo de 2012, sentencia en contra de los otros coimputados, beneficiándolos con la suspensión condicional de la pena; 3) Considera que una vez ejecutoriada la sentencia, con el oficio enviado al REJAP, se remitió a los tres imputados, incluyendo la accionante, por lo que el error sería del encargado del REJAP; y, 4) Para que proceda la suspensión condicional de la pena tienen que cumplirse determinados requisitos; v.gr. que no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, exigencia que en el caso concreto no se evidenció, pues registraba “una sentencia condenatoria ejecutoriada de fecha 30 de mayo del año 2012, es decir anterior a la audiencia realizada en fecha 27 de marzo del año 2013…” (sic); razón por la que se le deniega la solicitud de la suspensión condicional de la pena.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución “6” de 15 de enero de 2014, cursante de fs. 27 vta., a 30 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo librar el mandamiento de libertad a favor de la accionante, con los siguientes fundamentos: i) “…los condenados no tienen otro proceso penal pendiente, no han sido sentenciados por otra causa penal en los últimos 5 años, ni han sido declarados rebeldes en otra causa…” (sic); y, ii) La autoridad accionada, fue quien dictó la sentencia concediendo la suspensión condicional de la pena, y es la misma, que a la fecha no libró el respectivo mandamiento de libertad, no obstante que estableció las reglas y un plazo para el cumplimiento de ellas, por cuya razón se evidencia que se vulneró el derecho a la libertad de la accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución de 7 de marzo de 2011, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, ordenó la detención preventiva de Maribel Guevara Cervantes, Ana María Vera Oregay y José Luis Rodríguez, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de robo agravado (fs. 3 a 4).
II.2. Del acta de audiencia conclusiva de procedimiento abreviado de 30 de agosto de 2013, se colige que la accionante se declaró culpable y renunció al juicio oral, sometiéndose voluntariamente al procedimiento abreviado solicitado por la fiscalía; así como también, estuvo de acuerdo con la pena de tres años de privación de libertad que se le iba a imponer (fs. 5 y vta.).
II.3. El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 352/13 de 30 de agosto de 2013, concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de Ana María Vera Oregay, condicionado a la observancia durante el plazo de un año y medio, de las siguientes condiciones, bajo advertencia de inmediata suspensión del mismo: a) Acreditar un domicilio y la prohibición de cambiarlo sin la autorización del juez, debiendo verificarse éste por secretaría; b) Prohibición de acercarse a la víctima; c) Someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal y a presentarse ante dicha autoridad y ese juzgado una vez cada treinta días a firmar el libro respectivo; y, d) Acreditar un trabajo o actividad lícita dentro de los treinta días siguientes a que obtenga su libertad.
II.4. El Juez cautelar mencionado, mediante Decreto de 10 de enero de 2014, refirió: “Toda vez que la parte imputada hace mención de una retardación de justicia y de la revisión de actuado se verifica que evidentemente no se está dando respuesta a lo observado que fue el REJAP, se pidió que se informe en proveído de fecha 14 de Octubre de 2013, como así también al encargado JEFE del REJAP, el cual devuelve porque no hay fundamento en dicho oficio, con todo lo ya manifestado, SE ORDENA A LA Sra. SECRETARIA TITULAR DE ESTE JUZGADO, INFORME POR MINORIZADO SOBRE LO OBSERVADO A LA SRA. ANA MARIA VERA OREGAY, Y ASI AGILIZAR Y PODER SUBSANAR EL MISMO PARA EVITAR POSTERIORES INCONVENIENTES…”(sic) (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante, señala que la autoridad demandada, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, al no haberle otorgado su libertad, con el argumento de que supuestamente tendría antecedentes penales en el REJAP, no obstante a haber sido beneficiada con la salida alternativa de procedimiento abreviado, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros por el delito de robo agravado; y a pesar de haber solicitado suspensión condicional de la pena se encuentra, detenida preventivamente por más de dos años y diez meses en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La SCP 0669/2013 de 3 de junio, sobre el particular, señaló que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
III.2. La Resolución que concede la suspensión condicional de la pena, debe disponer también la libertad del beneficiado
Sobre la temática, la SCP 1642/2014 de 21 de agosto, precisó: “El art. 366 del CPP, establece que: 'La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.
La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción'.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0795/2011-R de 30 de mayo, respecto a la finalidad y beneficio de la suspensión condicional de la pena, previsto en el procedimiento penal, señaló que es: '…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio.
En ese sentido la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: «El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: '…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto' (SC 0797/2006-R de 15 de agosto)»'” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
De la lectura y comprensión de la presente acción de libertad, se evidencia que, el abogado de la accionante, sustenta la misma, en el hecho de que Ana María Vera Oregay, se encuentra detenida preventivamente por más de dos años y diez meses en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”, no obstante haber sido beneficiada con la salida alternativa de procedimiento abreviado y a pesar de sus solicitudes de suspensión condicional de la pena, puesto que la autoridad judicial, habría negado su libertad, con el argumento de que tendría antecedentes en el REJAP.
De acuerdo a lo mencionado, es preciso remitirnos a lo manifestado en el precedente obligatorio, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la suspensión condicional de la pena, es un beneficio que se otorga al condenado, para que pueda hacerse efectivo, previo cumplimiento de los requisitos previstos en Código de Procedimiento Penal, y se salve de esta forma de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, buscándose de esa manera, reorientar su comportamiento, reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda, pero en ejercicio y goce de su libertad; sin embargo, para que dicha suspensión proceda, el condenado tendrá que haber sido sancionado a una pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración, y además tendrá que acreditar que no fue objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.
Razonamiento constitucional, del que se extrae de manera categórica, que cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad.
En este entendido, de los antecedentes esgrimidos en el presente caso, se evidencia que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, mediante Sentencia 352/13 de 30 de agosto de 2013, concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de Ana María Vera Oregay, condicionado a la observancia durante el plazo de un año y medio, de ciertas medidas, como: a) Acreditar un domicilio y la prohibición de cambiarlo sin la autorización del juez, para tal efecto, por secretaría debe verificarse el mismo; b) Prohibición de acercarse a la víctima; c) Someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal, presentándose ante dicha autoridad y ese juzgado una vez cada treinta días a firmar el libro respectivo; y, d) Acreditar un trabajo o actividad lícita dentro de los treinta días siguientes a que obtenga su libertad; sin embargo, no se advierte que la referida autoridad judicial, hubiese dispuesto la libertad inmediata de la beneficiada, tal como lo precisó la uniforme jurisprudencia constitucional, omisión que al haberse prolongado por varios meses, ocasionó una flagrante lesión al derecho a la libertad de la accionante, toda vez que a raíz de la misma, se encuentra detenida preventivamente, a pesar de existir resolución de suspensión condicional de la pena a su favor.
En dicho sentido, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada, a favor de Ana María Vera Oregay, por la evidente lesión sufrida en su derecho a la libertad personal, no sirviendo de excusa, por parte del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, la posible existencia de antecedentes en el REJAP, puesto que dicho aspecto ya fue dilucidado en la Sentencia 352/13, en el sentido de que se evidenciaba que ninguno de los condenados tenía proceso penal pendiente, no fueron condenados por otra causa penal en los últimos cinco años, ni declarados rebeldes en otra causa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías constitucionales, al haber concedido la presente acción, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución “6” de 15 de enero de 2014, cursante de fs. 27 vta., a 30 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA