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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014-S3

Sucre, 14 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                  06638-2014-14-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2014 de 2 de abril, cursante de fs. 40 vta. a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tom Prieto Velásquez en representación sin mandato de René Rambert Guzmán Soria contra Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 8 a 11, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez Segundo de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba habría determinado su detención preventiva el 25 de febrero de 2010, estableciendo la concurrencia de ambos presupuestos del art. 233 del código de Procedimiento Penal (CPP) y las circunstancias previstas en los arts. 234.1 y 2 y 235.2, todos de la norma citada.

Alude que en adelante, en reiteradas oportunidades, habría solicitado la cesación a la detención preventiva llegando inclusive a la apelación, y no obstante haber demostrado la incoherencia de la acusación, en juicio oral se emitió la Sentencia condenatoria, la cual fue impugnada por su persona; por ello, en junio de 2013 en el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, se habría celebrado una audiencia de cesación de la detención preventiva, concurriendo en esa oportunidad el único peligro de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP, ya que en una anterior audiencia, el mismo Tribunal habría determinado la inexistencia del peligro de obstaculización.

Asimismo, alega que su defensa se enfocó en demostrar con nuevos elementos de prueba, que si bien podría existir una sentencia condenatoria en primera instancia, este presupuesto no constituye un peligro en sí mismo para rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, el Tribunal referido en su Auto Interlocutorio señaló que la sola sentencia ya era prueba absoluta para mantener su detención, e incluso aseveró que en libertad era obvio que se dé a la fuga, siendo dicha apreciación subjetiva y arbitraria que contradice al espíritu de la ley y la amplia jurisprudencia.

Posteriormente, en apelación la causa radica en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual en primera instancia, ordenó la cesación de la detención preventiva, realizando una correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional, que no permite mantener en detención preventiva a una persona cuando sólo existe un riesgo procesal; sin embargo, en virtud a la interposición de una acción de amparo constitucional contra dicha Resolución se determinó su anulación, señalando que se celebre de nuevo la audiencia, sin afectar el fondo de lo resuelto, y sólo permitiendo la participación de la supuesta víctima; por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por la referida acción, el Tribunal de apelación celebrando una nueva audiencia, cambió de criterio realizando una interpretación incorrecta de una nueva Sentencia Constitucional, determinando rechazar la apelación que fue concedida anteriormente por la misma Sala.

En ese sentido refiere que la SC 1303/2003 en su ratio decidendi señala que la existencia de un solo presupuesto del peligro procesal, como ser el previsto en el núm. 6 del art. 234 del CPP a la luz del principio de inocencia y el derecho a asumir defensa en libertad, no podría negarse una cesación a la detención, así como la gravedad del hecho no constituye un elemento legal ni legítimo para mantener una detención, razonamiento que fue ratificado por la SC 0014/2012 y hasta la fecha de interposición de la presente acción, señala que dicho aspecto no fue modulado expresamente; por ello indica, que el Tribunal de apelación no puede referirse de forma arbitraria que la SCP 0781/2012 esté modulando si no indica dicho aspecto, es más al no contar con una similar situación fáctica mal podría aplicarse al caso.

De igual forma, refiere que el criterio establecido en la SC 0014/2012, continúa el entendimiento de las SSCC 1303/2003, 1147/2006 y 0058/2011, en las cuales establecen una regla o criterio dominante, referente a la prohibición de rechazar la cesación a la detención preventiva, cuando sólo concurre el peligro previsto en el núm. 6 del art. 234 del CPP, debiendo analizarse los aspectos favorables y los desfavorables, esta no es modulada por la SC 0781/2012, ya que no versa sobre la misma problemática.

Finalmente, sostiene que la incorrecta aplicación de una Sentencia Constitucional dio lugar al injusto rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, de modo tal, que corresponde a la jurisdicción constitucional restituir su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados los  derechos a la libertad de locomoción y a la presunción de inocencia, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela, disponiendo su libertad bajo medidas sustitutivas, debiendo respetarse el derecho a la presunción de inocencia, cuando se refieren al numeral 10 del art. 234 del CPP. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 38 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de la demanda

El abogado del accionante en audiencia, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 2 de abril de 2014 cursante de fs. 35 a 36, señalaron: a) Cumpliendo la Resolución de 27 de diciembre de 2013, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por la querellante Rosario Mallcu Gordillo, que anuló el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2013, pronunciado por esa Sala,  -resolviendo la apelación incidental interpuesta por el imputado René Rambert Guzmán Soria contra el Auto de 11 de junio de 2013,  pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo- el Tribunal de alzada convocó a una nueva audiencia y pronunció el Auto de Vista de 24 de enero de 2014, que declara improcedente el recurso y confirma el Auto apelado; b)  En el Auto de Vista de 24 de enero de 2014, refieren que como Tribunal de alzada, aplicaron la nueva jurisprudencia constitucional establecida a partir de la SCP 0781/2012 de 13 de agosto, que emerge como una modulación a la anterior jurisprudencia que establecía la imposibilidad del rechazo de una solicitud de cesación, cuando concurría sólo uno de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, por tanto aplicando la mencionada sentencia que es posterior a la que aplica el accionante -SCP 0014/2012 de 16 de marzo-, sostienen que independiente de la existencia de una sola de las circunstancias de peligro procesal, la concesión o rechazo de una solicitud de cesación a la detención preventiva, debe emerger de la valoración integral de las circunstancias que rodean al caso específico, y no fundarse única ni necesariamente en la existencia de un solo peligro procesal pendiente de desacreditación; c)  Existe identidad de supuestos fácticos en ambas sentencias constitucionales referidas y por el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, que determina el art. 203 de la CPE, señalan que ese Tribunal de apelación no podía dejar de aplicar el nuevo entendimiento jurisprudencial; y, d) Al no existir afectación alguna al derecho a la libertad del accionante, solicitan se deniegue la presente acción.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2014 de 2 de abril, cursante de fs. 40 vta. a 42 vta., “tutela en parte la acción de libertad, disponiendo: 1) La nulidad del Auto de Vista de 24 de enero de 2014; y, 2) Que las autoridades demandadas señalen nuevo día y hora para la consideración de la apelación incidental a la cesación de la detención preventiva, emitiendo resolución conforme a la correcta aplicación e interpretación de las normas procedimentales y constitucionales.

Todo lo señalado, en base a los  siguientes fundamentos: i) La presente acción de libertad versa en la inadecuada aplicación de la Sentencia Constitucional 0781/2012 de 13 de agosto, ya que la misma no es posible aplicar como modulación en la apelación incidental de la cesación a la detención preventiva; ii) Las Sentencias Constitucionales tienen carácter vinculante, y la modulación de las mismas deben referir sobre la identidad de los hechos considerando el equilibrio de los derechos constitucionales; iii) La SC 0781/2012 que indica el Auto de Vista  de 24 de enero de 2014, que resuelve la apelación de cesación a la detención preventiva, se refiere a un caso de apelación restringida confirmada y a diferencia del presente caso, existe un apelación restringida pendiente, por ello el Tribunal de garantías sostiene que no se puede valorar la confirmación o aceptación de dicho recurso; iv) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, debe resolver nuevamente la apelación incidental de cesación a la detención preventiva; toda vez que la SC 0781/2012 de 13 de agosto, no es motivo para su modulación  al referir a otro caso, no existiendo identidad de hechos, tampoco identidad de hechos procesales; y, v) Con el fin de restablecer derechos constitucionales, anulan el Auto de Vista de 24 de enero de 2014, disponiendo que se proceda a una nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por Auto de Vista de 24 de enero de 2014, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente la apelación incidental interpuesta contra el Auto de 11 de junio de 2013, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, bajo el siguiente argumento:

a)  El fundamento de la apelación radica esencialmente en que la concurrencia del peligro de fuga establecido en el núm. 6) del art. 234 del CPP, no puede justificar el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, tal como lo hizo el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo;

b)  Invocando el carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales, hacen referencia que las SSCC 1303/2003-R de 8 de septiembre y 1147/2006-R de 19 de noviembre, -establecen la imposibilidad de rechazo de una solicitud de cesación a la detención preventiva cuando únicamente concurre uno de los peligros procesales de los arts. 234 y 235 del CPP-, habrían sido moduladas por la SCP 0781/2012, indicando que en sus fundamentos jurídicos permiten la negativa de la cesación incluso cuando concurre un solo riesgo procesal, concretamente el previsto por el núm. 6) del art. 234 del CPP;

c)  Conforme la última jurisprudencia constitucional mencionada en el caso concreto indica que presenta similares supuestos fácticos al presente caso, por ello indican que obliga a ese Tribunal de apelación resuelva el recurso de la misma forma; toda vez que se encuentra impedido de modificar la línea que se venía siguiendo; y,

d)  Evidencian que contra el imputado, se habría dictado una sentencia condenatoria que impone la pena privativa de libertad de 20 años sin derecho a indulto, lo cual implica la concurrencia de las circunstancias del peligro de fuga prevista en el núm. 6 del art. 234 del CPP, y además del presupuesto de la detención previsto en el art. 233 de la citada norma adjetiva penal, con ello sostienen que justifican su posición a la luz de la nueva jurisprudencia constitucional aplicable (fs. 32 a 34 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El abogado del accionante alega la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción y a la presunción de inocencia de su representado; toda vez que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en primera instancia disponen la cesación de la detención preventiva; sin embargo, a través de una acción de amparo constitucional interpuesta contra dicha Resolución, determinan la anulación de la misma sin afectar al fondo de lo resuelto, por lo que el Tribunal de apelación celebrando nuevamente una audiencia, cambió su criterio interpretando de forma incorrecta una nueva Sentencia Constitucional Plurinacional, determinando injustamente el rechazo de la apelación de la cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones

El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados; de forma que “Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y que “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236.3 del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que se debe hacer una fundamentación expresa sobre los presupuestos, que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden).

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” (las negrillas son agregadas).

De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas.

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el abogado del accionante cuestiona el hecho que el Tribunal de alzada -demandado- resuelve el rechazo del recurso de apelación de la cesación a la detención preventiva, según su criterio, realizando una interpretación y aplicación supuestamente incorrecta de la SC 0781/2012 de 13 de agosto.

De la revisión de antecedentes se tiene que el Auto de Vista de 24 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por René Rambert Guzmán Soria, argumentando en principio que la apelación radica esencialmente en que la concurrencia del peligro de fuga establecido en el  núm. 6 del art. 234 del CPP, no podría justificar el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme lo señaló el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo.

Posteriormente, el Tribunal de alzada, refiriéndose a la vinculatoriedad y cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales, resuelve la apelación formulada por el ahora accionante, haciendo referencia a las SSCC 1303/2003-R de 8 de septiembre y 1147/2006-R de 19 de noviembre, indicando que esa línea jurisprudencial establece la imposibilidad de rechazo de una solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando únicamente concurre uno de los peligros procesales de los arts. 234 y 235 del CPP; empero, sostiene que la SCP 0781/2012 de 13 de agosto, habría realizado una modulación a dicho entendimiento, lo que permite el rechazo de la detención preventiva en base a la valoración integral de las circunstancias que lo rodean, incluso cuando concurre un sólo riesgo procesal, descrito en el  núm. 6 del art. 234 del CPP. De igual forma refiere que esta última Sentencia Constitucional contiene supuestos fácticos análogos al presente caso, por cuanto la apelación referida conforme a la nueva línea jurisprudencial, obliga a resolver de la misma forma, por ello en el caso en estudio indican que al existir una Sentencia Condenatoria, implica la concurrencia de las circunstancias del peligro de fuga señaladas supra y además del art. 233 de la norma citada.

En ese contexto, es necesario desglosar lo que efectivamente refiere la jurisprudencia constitucional, señalada por el Tribunal de alzada,  así la SC 1303/2003 de 8 de septiembre,  estableció que el Juez o Tribunal: "…deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

(…)

Que, por otra parte, también cabe establecer que el juzgador al compulsar una solicitud de cesación de la detención así como las pruebas que se aporten para lograrla, no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste” (las negrillas nos  corresponden).

La SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, respecto a qué debe entenderse por valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva, señaló: “…no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP, para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que: 'Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste'”'.

De igual forma, la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, añadió que: “…cuando se trata de la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, es deber del juez y también del tribunal de alzada tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestran que no concurren los motivos que fundaron se disponga su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida; y los aportados como prueba por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten, exigencia que está prevista en la ley, conforme lo establece el párrafo segundo del art. 234 del CPP, respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo igual redacción el art. 235 del CPP, respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización” (las negrillas son agregadas).

Con relación a la SCP 0781/2012 de 13 de agosto, establece que: “'… el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme; es más, incluso la sentencia condenatoria puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello vulnere el principio aludido, dado que la sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, que sólo exige que 'existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible'; en cambio, el vencimiento de la presunción de inocencia requiere de certeza sobre la comisión del hecho, y eso sólo se adquiere a través de sentencia firme' (SC 0827/2011-R de 3 de junio)” (las negrillas nos corresponden).

Por lo expuesto, es preciso señalar que la Sentencia 1303/2013 refiere a la fundamentación de las resoluciones en caso de compulsar una solicitud de cesación a la detención preventiva, al respecto indican que para rechazar dicha solicitud no debe tomarse en cuenta un solo elemento previsto en los arts. 234 y 235 del CPP, sino más bien valorar todos los elementos; asimismo, la SC 1147/2006-R y la SCP 0014/2012, refieren a la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios para la cesación a la detención preventiva; sin embargo, las autoridades demandadas al haberse referido a la SCP 0781/2012, en la cual establece que la consideración de la Sentencia Condenatoria como peligro de fuga no vulnera la presunción de inocencia, pues si bien se habría realizado esa interpretación, ello no significa que en cada caso concreto para determinar la concurrencia del núm. 6 art. 234 del CPP, no se deba realizar una valoración integral de todas las condiciones que acontecen en el proceso, pues de manera fundamentada, las autoridades jurisdiccionales tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada, deberán explicar los aspectos por los cuales asumieron esa determinación.

Ahora bien, es preciso señalar lo establecido en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, que refiere: “aquellas decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación…

(…)

Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respecto y goce de los derechos constitucionales de las personas” (las negrillas nos corresponden).

En este sentido, se concluye que las autoridades demandadas a momento de emitir el Auto de Vista de 24 de enero de 2014, debieron tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 234 del CPP, que determina que para decidir acerca de la concurrencia de peligro de fuga, la autoridad judicial en conocimiento del proceso, deberá realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes, lo cual está directamente relacionado con el art. 239.1 de la normativa adjetiva penal, que establece que la detención preventiva cesará no solamente cuando nuevos elementos de juicio demuestren, que no concurren los motivos que la fundaron sino que también deberá considerar cuando éstos tornen conveniente que sea sustituida, por otra medida o eran  determinantes para que subsista por la existencia de riesgo de fuga, -ya que en esta evaluación, unos puntos podrían reforzar y otros enervar los riesgos aludidos- pues un razonamiento contrario en algunos casos haría de imposible acceso a la cesación a la detención preventiva, aspecto que no fue apreciado por las autoridades demandadas, deviniendo así en una falta de fundamentación en la decisión asumida, que incide directamente sobre la libertad del accionante.

En consecuencia el Juez de garantías, al tutelar en parte la presente acción de defensa,  obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

     CONFIRMAR la Resolución 03/2014 de 2 de abril, cursante de fs. 40 vta. a 42 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme lo expresado en los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Disponer que las autoridades demandadas, una vez notificadas con la presente Resolución, en el plazo de tres días, dicten una nueva resolución debidamente motivada conforme los fundamentos del presente fallo, siempre y cuando la situación jurídica del accionante no se hubiese ya modificado por el carácter provisional de las medidas cautelares.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO