Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014-S3
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06516-2014-14-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por medio de su representante alegan la lesión de sus derechos a la libertad y a ser juzgados dentro de un plazo razonable y sin dilaciones; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez demandado fue recusado, sin que dicha autoridad judicial se hubiese pronunciado sobre ese extremo, hasta la interposición de la presente acción, tampoco remitió los actuados al juzgado siguiente en número, o en su caso, si hubiese resuelto el rechazo in límine de la referida recusación -hecho que desconocen-, tampoco señaló nueva audiencia de modificación a las medidas sustitutivas impuestas a su detención preventiva. En consecuencia corresponde determinar en revisión si se debe o no conceder la tutela.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: i) Hábeas corpus reparador, cuando la lesión ya fue consumada; ii) Hábeas corpus preventivo, que procura impedir una lesión a producirse; y, iii) Hábeas corpus correctivo, el cual intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida. Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, la amplió identificando: a) Hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; b) Hábeas corpus instructivo, que tiene lugar cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, c) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto
despacho- el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0528/2013 de 3 de mayo, se pronunció señalando que: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.
Además enfatizó que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de gratuidad como principio rector del Órgano Judicial
La Constitución Política del Estado en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de “…gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país.
En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 212 de 23 de diciembre de 2011), este Tribunal a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que:
'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'.
Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: 'A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que '…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…', debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, conforme ocurre en el caso que se examina que la apelación incidental contra la resolución de detención preventiva fue interpuesta el 10 de julio de igual año (Conclusión II.1)” (las negrillas son nuestras).
En este contexto, el principio de gratuidad es aplicable a la tramitación de las recusaciones; asimismo, en el supuesto caso que un juez que sea recusado y éste no pueda tramitar la recusación por falta de fotocopias u otros recaudos de ley, se dejaría a las partes procesales sin control jurisdiccional, lo que resulta inadmisible desde el punto constitucional que entrega dicha carga al Estado boliviano; se reitera, al establecer justamente de manera expresa la gratuidad de la administración de la justicia.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, los accionantes a través de su representante, expresan que el Juez demandado, al no haber emitido la resolución de recusación de manera oportuna, ni remitir obrados al juzgado siguiente en número y -en el caso que hubiese rechazado in límine la referida recusación- no señalar nueva audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención domiciliaria, vulneró los derechos citados en la presente acción tutelar.
Al respecto el art. 320 inc. 1) del CPP, indica respecto a la recusación que: “Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación…”, por otra parte y dentro del mismo plazo, deberá remitir antecedentes al siguiente juez en número para que conozca la causa y pueda ejercer el control jurisdiccional.
En el presente caso, el Juez demandado mediante informe de 13 de marzo de 2014, sostiene que al ser recusado, habría emitido la Resolución 76/2014, disponiendo que se remitan obrados al juzgado siguiente en número, situación que es verificada de los antecedentes cursados a este Tribunal Constitucional Plurinacional, de los que se advierte que, en efecto, el rechazo a la recusación se resolvió el 26 de febrero de ese año, y si bien el Juez de la causa dispuso se remitan actuados a su similar Tercero, la notificación a los accionantes con dicha determinación recién se efectuó el 6 de marzo de igual año (Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), ignorando el término de veinticuatro horas dispuesto por el art. 320 inc. 1) del adjetivo penal, dejando a los accionantes sin control jurisdiccional y sin que pueda efectivizarse la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (detención domiciliaria), que solicitaron éstos, y que está relacionada con su libertad; puesto que, existía un procedimiento que se debía seguir; y, al no cumplirse con los plazos que la norma estipula, se vulneró el referido derecho de los accionantes vinculado a la celeridad, al dejarlos en incertidumbre respecto a su situación jurídica.
En lo referente a lo alegado por el Juez demandado, en sentido que los juzgados cuentan con boleta para obtener fotocopias gratuitamente, la que no abastece, y que en el caso concreto se habría agotado, se tiene que éste ignoró su calidad de autoridad jurisdiccional respecto a la parte administrativa del Órgano Judicial, e incumplió su deber de adoptar las medidas respectivas para que la orden de notificación y tramitación de la recusación se hiciese en el día, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, iniciando el trámite más de una semana después, aspecto que obliga a este Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela solicitada.
En consecuencia la Jueza de garantías, al “otorgar” la acción tutelar aunque con terminología errada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 09/2014 de 13 de marzo, cursante a fs. 30 y vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada por la parte accionante.
2° Remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura para que evidencie si en efecto el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Alto del departamento de La Paz, no tenía acceso a la obtención gratuita de fotocopias, de ser así, amplíe la cobertura de las mismas de acuerdo a la necesidad existente, o en su caso adopte las medidas disciplinarias pertinentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA