Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1497/2010-R
Sucre, 6 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17268-35-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 116 de 21 de diciembre 2007, cursante de fs. 214 a 215 vta., y pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Cesar Leonardo Ludeño Blanco contra Ramiro Claros Delgadillo, Comandante de la Tercera Brigada Aérea; José Ibañez Andrade, Jefe del Departamento Primero de Personal; y José López Claure, Juez Sumariante Militar, todos de la Fuerza Aérea Boliviana, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 14, 16.II y 34, de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el memorial presentado el 10 de diciembre de 2007, cursante de fs. 17 a 21 vta., manifestó que:
A raíz de una denuncia respaldada con pruebas pre constituidas que realizó ante diferentes autoridades, contra el Vicepresidente del Directorio de Transporte Aéreo Boliviano y el Comandante de la Fuerza Aérea Boliviana, Luis Adolfo Trigo Antelo, por abuso de autoridad, uso de influencias, nepotismo y contratos lesivos al Estado, al haber transgredido la reglamentación y las normas del Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004, (Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios del Estado y de las Municipalidades), especialmente en la contratación de tripulantes de vuelo de Transportes Aéreos Bolivianos, particularmente del copiloto Ricardo Luis Trigo Cuellar (hijo del Vicepresidente del Directorio, Luís Adolfo Trigo Antelo), el denunciado reaccionó inmediatamente ordenando a sus mediadores a persuadir para que desista y al no conseguir su propósito, optó por los medios coercitivos, ordenando al Director Jurídico de la Fuerza Aérea Boliviana, Jimmy Vásquez Rodríguez que lo denuncie por el delito de desacato Art. 162 del Código Penal (CP), -caso investigado ante el Fiscal de Materia-, que después fue rechazado por falta de materia justiciable, por no tener ninguna prueba en la que pueda fundamentar la comisión de ese delito.
Posteriormente, el Comandante de la Fuerza Aérea Boliviana y Vicepresidente del Directorio del Transportes Aéreos Bolivianos, consumando sus amenazas ordenó a José Ibáñez Andrade, Jefe del Departamento Primero de Personal, instaure el proceso sumario militar informativo en su contra, por los supuestos delitos de "injurias a un superior calumnias y difamación" previstos y sancionados en los arts. 210, 212 y 213 del Código Penal Militar (CPM), llegando a conseguir su cometido mediante Ramiro Claros Delgadillo, Comandante de la Tercera Brigada Aérea de Santa Cruz y el Juez Sumariante José López Claure, quienes dictaron el Auto de procesamiento. En el proceso no se dio curso a sus solicitudes, entre ellas la presentación de pruebas de descargo y; posteriormente, el 15 de noviembre de 2007, se emitió la Resolución en la vía complementaria que dispuso se le pase a la letra "E" de disponibilidad, Auto con el que no se le notificó y sólo; después, el 6 de diciembre de 2007, se le notificó con el memorándum 815/07 de 23 de noviembre de 2007, que disponía su destino a la letra "E" de disponibilidad conforme señala el art. 85 inc. c) 3 sub inciso de la Ley Orgánica de la FF.AA (LOFA), LM-1405 para su procesamiento ante el Tribunal de Justicia Militar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 14, 16.II y 34, de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Conforme a los antecedentes, planteó el recurso de amparo constitucional contra Ramiro Claros Delgadillo, Comandante de la Tercera Brigada Aérea; José Ibañez Andrade, Jefe del Departamento Primero de Personal; y José López Claure, Juez Sumariante Militar, todos de la Fuerza Aérea Boliviana, solicitando se deje sin efecto el memorándum 815/07, emitido por José Ibáñez Andrade Jefe del Departamento Primero de Personal de la Fuerza Aérea Boliviana y que el proceso sumario informativo militar de 1 de noviembre de 2007, sea remitido a la jurisdicción ordinaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2007, según consta en el acta de fs. 216 a 214, por Secretaría se informó que se encontraba presente el recurrente asistido de su abogado patrocinante, así también los abogados y apoderados legales de las autoridades recurridas; posteriormente, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la parte recurrente, ratificó íntegramente los términos del recurso presentado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En audiencia los abogados de las autoridades recurridas manifestaron que, el recurrente pretende que a través del amparo constitucional se revise la prueba de cargo aportada durante la etapa de la instrucción, además de haber presentado anteriormente otro recurso de amparo constitucional, con identidad de sujeto, objeto y causa, situación por la cual no procedería otorgar la tutela; por otro lado, el presente recurso, es impreciso, debido a que en el petitorio, el recurrente sólo solicita que se admita el recurso y no así otorgar la tutela; asimismo, señalaron que por el principio de subsidiariedad que rige en el amparo constitucional, el recurrente debió acudir a otros medios legales que la justicia militar le otorga a fin de que se respeten sus derechos y garantías constitucionales.
Así también, el abogado del Juez Sumariante, ahora recurrido, señaló que las Fuerzas Armadas (FF.AA), se rigen bajo sus leyes y reglamentos, en ese sentido, el recurrente, de profesión militar, que habita en un inmueble militar, al que tiene derecho y que estudió en el Colegio Militar de Aviación, está y debe ser juzgado por la justicia militar, por lo que el Juez Sumariante, al admitir y radicar la investigación dentro del sumario informativo, no vulneró ningún derecho ni garantía del recurrente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 116 de 21 de diciembre de 2007, cursante de fs. 214 a 215 vta., concedió la tutela, anulando el procedimiento del sumario informativo militar en su totalidad, quedando sin efecto las medidas que se hubieran dictado como emergencia del procedimiento, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
1) El recurso de amparo constitucional antes planteado, fue retirado, aspecto que no fue objetado por las autoridades recurridas, por lo que el argumento de que el presente Tribunal no cuenta con la competencia necesaria, queda desvirtuado.
2) El debido proceso de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es aplicable en la tramitación de todas la causas, sean administrativas, civiles, penales o como en el presente caso, militares, en ese sentido, el Juez Sumariante vulneró principios y garantías del ahora recurrente, pues como establece el art. 106 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), el sumario tiene carácter improrrogable, puesto que se establece el término de diez días improrrogables, norma que fue transgredida al ampliarse, más aún si con dicha ampliación, no se notificó al imputado a efecto de que tenga conocimiento de tal situación.
3) Luego de la declaración informativa del ahora recurrente, éste presentó como prueba de descargo una lista de personas pertenecientes a la institución militar, a efecto que declaren como testigos; sin embargo, muchas de ellas no fueron citadas a declarar, por lo que además de las otras razones expresadas, todo el procedimiento sumario informativo está viciado de nulidad.
4) Para que exista vulneración al principio del non bis in ídem, deben existir dos procesos en el que se haya llegado a juzgar y en el presente caso, hubo un rechazo de denuncia; es decir, que no se llegó a dictar alguna resolución por la autoridad jurisdiccional, por lo que no se puede hablar de juzgamiento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 17 de agosto de 2010, por lo que la Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. De fs. 49 a 51 vta., cursa denuncia por violación a los derechos humanos, de 16 de agosto de 2007, presentada por el ahora recurrente, ante la Comisión del Senado Nacional; así como la denuncia por abuso de autoridad, contratos lesivos al Estado, nepotismo y uso de influencias, presentadas por el recurrente ante el Ministro de Defensa Nacional el 30 de agosto de 2007 (fs. 53 a 55 vta.).
II.2. A fs. 4, cursa el acta de la denuncia verbal de 4 de octubre de 2007, por el delito de desacato, contra el ahora recurrente, la misma fue presentada por Jimmy Vásquez Rodríguez, Director de Asuntos Jurídicos de la Fuerza Aérea Boliviana ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), de la ciudad de Santa Cruz, dando apertura al caso FELCC-SCZ0707305, que; posteriormente, fue rechazado sobre la base del art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el Fiscal de Materia, mediante Resolución de 19 de octubre de 2007 (fs. 7 a 8).
II.3. Por memorándum de 5 de octubre de 2007, Ramiro Claros Delgadillo, Comandante de la Tercera Brigada Aérea, en cumplimiento de la disposición contenida en el oficio 848/07, suscrito por José Ibañez Andrade, Jefe del Departamento Primero de Personal de la Fuerza Aérea Boliviana, instruyó a José López Claure, Juez Sumariante militar, se instaure sumario informativo contra César Leonardo Ludeño Blanco a objeto de investigar y esclarecer las causas y circunstancias "que le dieron motivo a cometer la presunta comisión de los delitos de Injurias a Superiores, Difamación y Calumnias…" (sic) (fs. 29).
II.4. Por memorial presentado el 9 de octubre de 2007, César Leonardo Ludeño Blanco, solicitó al Juez Sumariante militar de la Tercera Brigada Aérea dejar sin efecto el sumario informativo militar en mérito a existir una denuncia en la FELCC por el supuesto delito de desacato (fs. 30 y vta.). Por Resolución de 9 del mismo mes y año, José López Claure, Juez Sumariante militar dispuso no haber lugar a lo solicitado, disponiendo que continúen las investigaciones correspondientes (fs. 31). El 10 del citado mes y año, el Juez Sumariante recibió la declaración informativa de César Leonardo Ludeño Blanco, quien solicitó la interpretación del DS 27328, para que sean presentados como testigos de descargo la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), su Directorio y la Comisión Calificadora para contrataciones, publicaciones del Sistema de Información de Contrataciones Estatales (SICOES), con referencia a la denuncia que formuló (fs. 32 a 34).
II.5. Mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2007, dirigido al Comandante de la Tercera Brigada Aérea, el actual recurrente solicitó se reconsidere y revoque el sumario informativo militar (fs. 9 y vta.).
II.6. Por memorial presentado el 23 de octubre de 2007, el recurrente solicitó al Jefe del Departamento Primero de Personal dejar sin efecto el sumario informativo, reclamando que transcurrieron más de diez días sin que este hubiera concluido, contrariando lo previsto en el art. 106 del CPPM (fs. 37); por decreto de 29 de octubre de 2007, el Jefe del Departamento Primero de Personal, señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM), el impetrante debía acudir ante la autoridad competente (fs. 37 vta.).
II.7. Por memorial presentado ante el Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana el 30 de octubre de 2007, el actual recurrente solicitó dejar sin efecto el sumario informativo, reclamando que transcurrieron más de diez días sin que se hubiere concluido (fs. 38 y vta.). Por decreto de 1 de noviembre de ese año, el Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana dispuso que de conformidad al art. 16 de la LOJM, el impetrante debía acudir ante la autoridad competente (fs. 38 vta.).
II.8. Por nota 14/07 de 25 de octubre de 2007, José López Claure, Juez Sumariante militar elevó al Comandante de la Tercera Brigada Aérea, Ramiro Claros Delgadillo, el sumario informativo instaurado contra César Leonardo Ludeño Blanco (fs. 132). Por Auto Final de 1 noviembre del mismo año, el Comandante de la Tercera Brigada Aérea, dictó Auto de procesamiento contra César Leonardo Ludeño Blanco "por existir suficientes indicios de culpabilidad en la presunta comisión de los delitos de Injurias a superiores, Difamación y Calumnias en contra del señor Comandante General de la Fuerza Aérea Gral. Div. Aé. Luis Adolfo Trigo Antelo, tipificados y sancionados por los arts. 210, 212 y 213 del Código Penal Militar" (sic), disponiendo que el sumario informativo se eleve al Tribunal Permanente de Justicia Militar para su procesamiento (fs. 41 a 46). Con dicho Auto el recurrente fue notificado personalmente el 6 de noviembre del mismo año (fs. 40).
II.9. A fs. 10, cursa el memorial de 5 de noviembre de 2007, mediante el cual, el recurrente presentó pruebas de descargo ante el Juez Sumariante, dentro del proceso sumario informativo, señalando a cuatro testigos, miembros del Directorio de Transporte Aéreo Boliviano. Por decreto de 6 de noviembre del señalado año, José López Claure, Juez Sumariante, declaró inadmisible la presentación de pruebas de descargo, por haber concluido el sumario informativo y elevado el informe en conclusiones (fs. 39).
II.10. Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2007, César Leonardo Ludeño Blanco solicitó al Comandante de la Tercera Brigada Aérea, se revoque el Auto Final de procesamiento, alegando presentación de recurso de amparo constitucional y lesión al principio non bis in idem (fs. 47). Por Resolución de 7 de noviembre de 2007, el Comandante de la Tercera Brigada Aérea dispuso que habiéndose remitido obrados ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar con el Auto de procesamiento, el impetrante debía acudir ante dicha instancia a objeto de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados (fs. 137).
II.11. A fs. 12 y vta., cursa la solicitud de complementación y enmienda de 19 de noviembre de 2007, presentada por el recurrente, indicando que fue notificado con el Auto Final de procesamiento de 1 de noviembre de 2007, en el que señaló no haberse tomado en cuenta las pruebas de descargo presentadas, por lo que pidió se arrimen al expediente todas las pruebas de descargo presentadas y se aplique el debido proceso.
II.12. Mediante memorándum de 23 de noviembre de 2007 (fs. 14), se dispuso el destino del recurrente a la letra "E" de disponibilidad, mientras dure el proceso sumario informativo instaurado en su contra, ya que existían suficientes indicios de culpabilidad en la presunta comisión de los delitos de injurias a superiores, difamación y calumnias contra el Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana.
II.13. De fs. 175 a 176, cursa el memorial de retiro de demanda de un anterior amparo constitucional, presentado por el ahora recurrente, el 16 de noviembre de 2007, el que fue aceptado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Resolución 101 de la misma fecha.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, manifestó que se vulneraron sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, y la garantía al debido proceso, puesto que: a) Dentro del proceso sumario informativo, no dieron curso a varias de sus solicitudes, dentro de ellas la presentación de pruebas de descargo; b) Además de juzgarle en la vía ordinaria, fue procesado en la justicia militar a través de un sumario informativo, en el que las autoridades militares fueron juez y parte; y, c) Mediante Resolución complementaria fue dispuesto a la letra "E" de disponibilidad, sin haber sido notificado con dicho Auto. Corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela invocada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I, establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la misma Ley. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. El amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
Al igual que el hábeas corpus, la Constitución abrogada concebía al amparo constitucional como un recurso, y así se denomina también en la Ley del Tribunal Constitucional, en tanto que la Constitución vigente utiliza la denominación de acción de amparo constitucional, entendiéndola como el derecho que tiene la persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a actos ilegales provenientes de funcionarios públicos o de particulares.
El amparo constitucional también está integrado por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y su posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que existe un derecho o garantía presuntamente vulnerada y una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se lleva adelante el amparo, y un juez o tribunal que lo resuelve.
Además de la concepción del amparo constitucional como acción -derecho- y proceso, también se configura como un medio jurisdiccional para la defensa de derechos y garantías y, en ese sentido, debe ser entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. De ahí se explica, precisamente, la denominación otorgada por la Constitución Política del Estado vigente, que en el Capítulo II, Título IV del Libro Segundo, hace referencia a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, encontrándose dentro de estas últimas el amparo constitucional.
La actual acción de amparo constitucional mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva. Esta acción comparte muchas de las características de la acción de libertad: Sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.
En la Constitución vigente, se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: La subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción de amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, es así que, de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y; por tanto, tampoco otorgar la tutela.
En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPEabrg, hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
De acuerdo a lo anotado, en virtud del principio de subsidiariedad, el amparo constitucional no procede cuando existen otros mecanismos para la protección del derecho o garantía supuestamente lesionado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0648/2007-R, 0657/2010-R, 0692/2010-R, entre otras, ha reiterado las subreglas contenidas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre: "…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".
III.4. El proceso penal militar y los mecanismos de impugnación intra-proceso
De acuerdo al art. 9 de la LOJM, la "Jurisdicción militar es la facultad que la ley concede a las autoridades judiciales militares y tribunales castrenses para administrar justicia en causas criminales, por delitos determinados en el Código Penal Militar y por infracciones que sean sometidas a su conocimiento por leyes especiales"
Ahora bien, los procesos penales militares se encuentren regulados por el Código de Procedimiento Penal Militar, aprobado por Decreto Ley (DL) 13321 de 22 de enero de 1996, conforme lo determinó la SC 0664/2004-R de 6 de mayo: "...el art. 140 de la LOFA, complementado por la Ley 1474 de 1 de abril de 1993, establece que "En tanto se sancionen y promulguen nuevos Códigos de Justicia militar, mantiene en vigencia el DL 13321 de 22 de enero de 1976, en todo lo que no sea contrario a la presente ley".
Esta norma regula dos etapas procesales: El sumario informativo y el juzgamiento. El primero se inicia con la orden de la autoridad militar que tenga conocimiento de haberse cometido un hecho punible para que inmediatamente se investigue ese hecho, designando al efecto un juez instructor y un secretario (art. 81 del CPPM). El juez sumariante tiene la atribución de comprobar el cuerpo del delito, recoger los instrumentos y documentos que considere necesarios y conservarlos en custodia, recibir declaraciones de los sindicados, denunciantes, querellantes o testigos, entre otras.
A la conclusión del sumario informativo, que debe tener una duración de diez días a partir de la orden de organización del sumario (art. 106 del CPPM), el juez sumariante elevará ante la autoridad que ordenó su organización el informe en conclusiones, acompañando todo lo actuado (art. 103 del señalado Código),
La autoridad militar que recibe las conclusiones del sumario, tiene la facultad de dictar auto de sobreseimiento, sanción disciplinaria, remisión al tribunal de honor y a la jurisdicción común; y posterior procesamiento si existen suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito.
Radicada la causa en el Tribunal Militar para el juzgamiento, dentro del término máximo de tres días se designará un vocal relator (art. 139 del CPPM), se señalará día y hora para la vista de la causa y la apertura de debates (art. 141 del citado código). De acuerdo al art. 154 del CPPM, el Tribunal admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que pueden conducir al esclarecimiento de la verdad.
Una vez que se cierre la vista de la causa, el vocal relator formulará el proyecto de sentencia que deberá ser considerado por el Tribunal en pleno (art. 167 del CPPM). De acuerdo al art. 181 del CPPM, en el último considerando de la sentencia "se examinarán los incidentes y excepciones propuestas en el curso de los debates, señalando la conclusión a que se hubiera llegado", lo que significa, de acuerdo a esta norma, que el momento procesal para la resolución de incidentes y excepciones será aquel en el que el Tribunal Permanente de Justicia Militar pronuncie sentencia, conforme concluyó la SC 0738/2006-R de 26 de julio.
Ahora bien, debe precisarse que si bien existe un procedimiento militar específico; empero, en el marco de los principios procesales penales y el respeto a los derechos y garantías constitucionales, deben observarse las normas del Código de Procedimiento Penal vigente, y en caso de ser contrarias las normas procesales militares a la ordinarias, deben aplicarse éstas, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las SSCC 0738/2006-R y 1050/2006-R, última Sentencia que señaló:"…De acuerdo a las normas orgánicas, se tiene al Tribunal Supremo de Justicia Militar y al Tribunal Permanente de Justicia Militar, ambos facultados para ejercer jurisdicción en todo el territorio de la República conforme los arts. 24 y 45 de la Ley de Organización Judicial Miliar; además, el Tribunal Supremo está organizado por su Presidencia, una Sala de casación en única instancia y una Sala de apelaciones y consultas (art. 30 de la Ley de Organización Judicial Militar), teniendo esta última la atribución de conocer las apelaciones concedidas por el Tribunal inferior conforme el art. 43 inc. 1) del cuerpo legal citado. Por su parte, al Tribunal Permanente le corresponde conocer y decidir, en primera instancia, dentro del procedimiento ordinario militar, todos los procesos penales por delitos militares, con excepción de lo establecido para el procedimiento extraordinario de única instancia que es privativo del Tribunal Supremo de Justicia Militar.
Establecida la estructura orgánica de los tribunales de justicia militar, corresponde establecer que normas procesales son aplicables a la sustanciación de los procesos por delitos militares. En ese entendido, los procesos militares se hallan regulados por el Código de Procedimiento Penal Militar aprobado por DL 13321, conforme lo determinó la SC 0664/2004-R de 6 de mayo: '(...) el art. 140 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), complementado por la Ley 1474 de 1 de abril de 1993, establece que "En tanto se sancionen y promulguen nuevos códigos de justicia militar, mantiene en vigencia el DL 13321 de 22 de enero de 1976, en todo lo que no sea contrario a la presente ley".
Sin embargo, por mandato de la Disposición Final Primera del CPP promulgado por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, éste entró en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, y debe aplicarse a todas las causas que se inicien a partir de esa fecha, determinando su Disposición Final Sexta, que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En ese entendimiento, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal Militar que entró en vigor en forma anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, criterio expresado en la SC 0664/2004-R, que señaló: '(...) toda vez que debe ser aplicado el Código de Procedimiento Penal, al ser una ley posterior que establece en forma específica las normas que regulan los procesos penales; así se desprende, por otra parte, de la Disposición Final Sexta del CPP, que establece que se derogan, entre otras, '"Las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sean contrarias a este Código'''. Además, el AC 0029/2004-ECA de 14 de mayo, estableció: 'Sobre el primer punto, el art. 2 de la LTC establece 'Se presume la constitucionalidad de toda Ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva o declare su inconstitucionalidad'. Esta previsión legal, permite concluir que se presume la constitucionalidad de cualquier ley, mientras el Tribunal Constitucional no se pronuncie al respecto, por lo que en el caso de autos, los códigos y leyes militares que rigen en las Fuerzas Armadas, se encuentran vigentes; sin embargo, es preciso reiterar lo señalado en el Fundamento III.3. de la SC 0664/2004-R, en sentido de que por previsión expresa de la Disposición Final Sexta del CPP, fueron derogadas todas las normas procesales contenidas en leyes especiales, así como toda otra disposición contraria a ese Código'. En consecuencia, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal, relativas al desarrollo del proceso penal, incluido el régimen de medios de impugnación previsto en su Libro Tercero, también son aplicables a los procesos militares, correspondiendo la sustanciación y resolución de los recursos a los Tribunales Militares en correspondencia con las normas orgánicas contenidas en la Ley de Organización Judicial militar" (las negrillas son nuestras).
Como se puede observar, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional claramente ha establecido que las normas procesales en el Código de Procedimiento Penal, relativas al desarrollo del proceso penal, son aplicables a los procesos militares, jurisprudencia que es compatible con el nuevo texto constitucional; pues, en el marco de la Disposición Final Sexta del CPP, las normas procesales penales militares no deben ser contrarias a los principios que inspiran el Código de Procedimiento Penal y menos a los derechos y garantías constitucionales.
En el marco de lo señalado, para la tramitación y resolución de excepciones e incidentes durante un proceso penal militar, debe considerarse las normas del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, la SC 0738/2006-R de 26 de julio señaló:"…para la interposición, tramitación y resolución de excepciones e incidentes durante un proceso militar, deben considerarse las previsiones contenidas en el CPP, de manera específica en el art. 314 que establece: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba'.
Así, como en la disposición contenida en el art. 315 del CPP que señala: 'Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior.
Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.
El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.'"
De lo señalado se concluye que es posible presentar excepciones e incidentes, siendo una de ellas la excepción de incompetencia prevista en el art. 310 del CPP. En el mismo sentido, también es posible presentar incidentes por actividad procesal defectuosa de conformidad a las reglas del Código de Procedimiento Penal. En ambos casos, las excepciones e incidentes pueden ser formulados en la etapa del sumario informativo o, en su caso, durante el juzgamiento.
Por otra parte, debe considerarse que de acuerdo al art. 194 del CPPM, el recurso de apelación procede contra la sentencia y autos definitivos que determinen la jurisdicción y competencia; por tanto, cuando la excepción de incompetencia es resuelta durante la fase del sumario investigativo, la resolución puede ser impugnada a través del recurso de apelación, y en caso que la excepción sea presentada en la etapa de juzgamiento, de acuerdo al art. 181 del CPPM, deberá se resuelta en sentencia, contra la cual también procede el recurso de apelación, cuyo trámite está previsto en el art. 196 y ss. del CPPM, siendo competente para su conocimiento la Sala de Apelaciones y Consultas.
De donde se extrae que existen mecanismos intraprocesales previstos tanto por el Código de Procedimiento Penal ordinario como por el Código de procedimiento Penal Militar, que las partes deben agotar en defensa de sus derechos o garantías antes de acudir a la justicia constitucional.
III.5. Análisis de la problemática planteada
En la problemática planteada, el accionante manifestó que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, y la garantía al debido proceso, puesto que, debido a las denuncias que presentó ante autoridades superiores por abuso de autoridad, uso de influencias, nepotismo y contratos lesivos al Estado, fue sometido a un proceso sumario informativo, disponiendo su destino a la letra E de disponibilidad, evitando que ejerza su derecho a la defensa, además de haber sido denunciado ante la FELCC, por la supuesta comisión del delito de desacato; denuncia que; posteriormente, fue rechazada.
También sostiene el accionante que durante el desarrollo del sumario informativo, no se permitió la declaración de los testigos de descargo, debido a omisiones en el procedimiento, puesto que no se citó a los testigos nombrados por el ahora accionante a efecto de que presten su testimonio; que no fue notificado con el Auto Final complementario, lo que le impidió tener conocimiento de su situación jurídica; que fue juzgado en la vía ordinaria y en la justicia militar, donde las autoridades militares fueron juez y parte.
Sin embargo, tales aspectos debieron ser impugnados por el actual accionante dentro del proceso penal militar iniciado en su contra, a través de las excepciones e incidentes previstos en el Código de Procedimiento Penal, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente.
Así, el accionante, para impugnar la competencia del Juez Sumariante, con el argumento de haber sido denunciado ante la FELCC, debió presentar excepción de incompetencia y ante su rechazo, pudo interponer recurso de apelación de conformidad al art. 194 del CPPM, conforme se tiene desarrollado; medios de impugnación que no utilizó el accionante, pues si bien este, de manera reiterada presentó su reclamo ante diferentes autoridades, como el Juez Sumariante, el Comandante de la Tercera Brigada Aérea, el Jefe del Departamento Primero de Personal y el Comandante General de la Fuerza Aérea; empero, no dirigió sus reclamos a través de los medios existentes para el efecto y tampoco formuló recurso de apelación ante el rechazo de su solicitud; no obstante que, fueron las dos últimas autoridades militares antes mencionadas las que expresamente respondieron que "el impetrante debía acudir a la autoridad competente".
En ese mismo sentido, los otros reclamos vinculados a las pruebas de descargo presentadas y no consideradas, a la falta de comunicación con el Auto complementario, debieron ser impugnados por la vía incidental, alegando, en su caso, la existencia de defectos absolutos y lesión a sus derechos y garantías fundamentales.
Ahora bien, debe aclararse que tanto la excepción de incompetencia como el incidente, pueden ser válidamente formulados en la etapa de juicio, de conformidad a los arts. 308 y ss., del CPP, los mismos que serán resueltos en sentencia, como lo establece el art. 181 del CPPM, e inclusive, contra dicha resolución es posible presentar recurso de apelación, agotando de esta manera la vía existente antes de acudir a la justicia constitucional.
Por los motivos ampliamente expuestos, se concluye que el accionante no utilizó los medios previstos para cuestionar los actos que impugna a través del presente amparo constitucional y que todavía puede utilizar dentro del proceso penal militar que se le sigue; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante.
En tal sentido, se concluye que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, al conceder la tutela, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 116 de 21 de diciembre 2007, cursante de fs. 214 a 215 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
2º Con la facultad prevista en el art. 48.4 de la LTC, en mérito al tiempo transcurrido desde la concesión de la tutela y con la finalidad de no entorpecer los actos realizados en cumplimiento de la Resolución del Tribunal de amparo, DISPONE mantener los efectos de la Resolución del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
