Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1446/2010-R 

Sucre, 1 de octubre de 2010

Expediente:                 2007-16587-34-RAC

Distrito:                       Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, señalaron que se lesionaron los derechos de su representada, a la segundad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso, por cuanto: a) La Jueza de la causa, procedió al remate de la totalidad de los bienes inmuebles embargados, desconociendo su calidad ganancial, vendiendo cosa ajena y provocando indefensión a su persona en su condición de cónyuge que no fue notificada ni tomó intervención en el proceso como dueña del 50% de los inmuebles y; b) Los Vocales de la Sala Civil Segunda, no fueron recurridos declararon sin lugar el recurso de apelación, presentado contra la Resolución del incidente de nulidad de remate, por considerarlo extemporáneo; pese a que el mismo fue planteado dentro del plazo establecido en el Código de Procedimiento Civil; y la actuación de las Ministras recurridas; corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela invocada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 494/2001-R y 652/2004-R, entre otras, hasta la SC 820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. Revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria

Antes de ingresar a estudiar el fondo de la problemática planteada, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional, con referencia al alcance del recurso de amparo constitucional, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la ordinaria, estableció que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, se estableció el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando la siguiente doctrina jurisprudencial: "Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

Esto significa, que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (Interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código Civil Español).

Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextúalizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde; con la Constitución" (SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre).

Ahora bien, para que este Tribunal Constitucional cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció la necesidad que: "....la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…".

Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: "…1) Explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional". Entendimiento asumido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero.

En la problemática planteada, se tiene que los accionantes han cumplido con dichas exigencias, por cuanto la labor interpretativa sostiene que la misma es irrazonable por cuanto pretenden arbitrariamente que la Resolución que declara la existencia de la unión conyugal libre o de hecho surta sus efectos a partir de su declaratoria y no a partir de la fecha en que se inicio la unión, por lo que las Ministras demandadas, conculcaron sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada y debido proceso, en razón a que desconocieron el valor la trascendencia y el reconocimiento constitucional que tiene el instituto de la unión conyugal libre o de hecho, no tomaron ni valoraron toda la prueba judicializada, por lo tanto se desconoció el derecho que le corresponde a la representada de los accionantes, sobre el 50% del inmueble dado en garantía hipotecaria, posteriormente subastado y rematado y finalmente adjudicado al Banco acreedor.

III.4. Las uniones conyugales libres y sus efectos jurídicos

Con la finalidad de resolver la problemática planteada, corresponde entrar a considerar los siguientes aspectos vinculados al tema; señalando:

La tendencia del ser humano por preservar y perpetuar su especie y la atracción mutua y natural de los sexos ha generado en lo umbrales de la historia de la humanidad la unión del hombre y de la mujer, que ha generado la formación de la familia y con su estabilización y regularidad las primeras agrupaciones de personas organizadas alrededor de un mando, llegando a la postre a constituirse en la célula social primara de todo Estado, esta realidad ha creado la necesidad de su regulación positiva en una ley, en principio se reconoció y reguló el matrimonio civil y como no podía dejar de regular sobre la realidad de nuestros pueblos el sirvinaku y Tantanaku (art. 160 CF) -formas prematrimoniales enraizadas en las costumbres de nuestros pueblos indígena originarios en Bolivia y extensiva a los barrios marginales de las grandes ciudades-, modos de convivencia que en las últimas décadas se han extendido inclusive a las parejas de las urbes mismas; También se tomó en cuenta, se reguló y reconoció a las uniones libres antes conocidas como concubinatos -término que en algunas legislaciones se ha dejado de utilizar por carácter despectivo y peyorativo del término- (pues los que nos están unidos en matrimonio civil estaban al margen de la ley), actualmente se ha reconocido su verdadera dimensión y como el caso boliviano se la conoce como unión conyugal libre o de hecho con efectos similares al matrimonio.

La Constitución abrogada reguló en su art. 193, que: "El matrimonio, la familia y la maternidad, están bajo la protección del Estado"; en coherencia con este reconocimiento el art. 194.II de la misma Ley Fundamental, determinó que "Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ella"; lógica y clara la intención del legislador que no podía cerrar los ojos a la realidad y olvidarse de ése inmenso grupo social que necesitaba ser reconocido por la Constitución Política del Estado, por la situación en la que se encontraban (unión de un hombre y una mujer como esposos sin haber sido declarados marido y mujer por la autoridad llamada por ley) y también en una ley de desarrollo.

De lo que resulta que la uniones conyugales libres, como el matrimonio civil, se encuentran bajo la protección del Estado, y reconocida su existencia por la propia Constitución, lo que genera estabilidad y seguridad para el desenvolvimiento en igualdad de condiciones de hombres y mujeres como de sus hijos, respetando su libre determinación, sus creencias y costumbres, eliminando definitivamente cualquier tipo de discriminación o trato diferenciado, al situar las dos formas de convivencia en igualad de condiciones.

La Constitución Política del Estado vigente, regula y reconoce también a las uniones libres o de hecho sin mayores variaciones que la Constitución abrogada así tenemos "Art. 63.I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas" (negrillas añadidas).

El reconocimiento constitucional de dicho instituto está desarrollado en el Código de Familia, que entre otros señala en el  primer párrafo del art. 158 "Se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida común en forma estable y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos por los artículos 44 y 46 al 50; el art. 159 del mismo Código, determina que: "Las uniones libres o de hecho que sean estable y singulares, producen efectos similares al matrimonio, tanto en las relaciones personales como patrimoniales de los convivientes…"; el art. 162 dispone que "Son bienes comunes de los convivientes los ganados por el trabajo personal o esfuerzo común y los frutos que los mismos producen, así como los bienes adquiridos por permuta con otro bien común o por el contrario con fondos comunes y los propios del azar o de la fortuna".

A las uniones libres o de hecho se aplica lo preceptuado en los arts. 113 y 116 del Código de Familia (CF), que taxativamente disponen, por una lado que: "…los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer" y por otro que: "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por si o por medio de apoderado con poder especial (…).

Los actos de disposición o de imposición de derechos de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponde en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma".

Finalmente, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en la segunda parte del el art. 214 del CF, la unión libre o de hecho debe ser comprobada en proceso sumario seguido ante el juez instructor de familia.

III.5. La problemática planteada

En el caso que se examina, los antecedentes que informan el legajo procesal, se tiene que, en el proceso ordinario de nulidad de garantía hipotecaria y reivindicación seguido por los accionantes contra el Banco Ganadero S.A., las Ministras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, han declarado infundado el recurso de casación en el fondo que fue presentado por la mandante de los accionantes, bajo el argumento que dicho Banco, otorgó una línea de crédito rotativa el 20 de noviembre de 1997 a favor de Benigno Alfredo Escobar Orellana, con la garantía hipotecaria especial y privilegiada del inmueble de su propiedad que sólo figuraba a su nombre en Derechos Reales, que tenía el estado civil de soltero y que si bien las uniones libres o de hecho están protegidas por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia éstas no pueden servir para realizar actos que perjudiquen a terceros de buena fe, que no conocían de la unión concubinaria; admitir ésto constituiría un precedente funesto, dando lugar a un enriquecimiento ilícito y sin causa a favor, en este caso del deudor, pretendiendo burlar los intereses del acreedor de buena fe.

Del mismo modo señalaron las autoridades demandadas, que la mandante de los accionantes, contrajo matrimonio civil con el deudor el 26 de diciembre de 1998, fecha a partir de la cual se constituye la comunidad de gananciales tal como lo determina el art. 101 del CF, haciéndose divisibles y partibles los bienes adquiridos durante la unión conyugal y no antes, como lo pretenden los accionantes; posteriormente el 27 de diciembre de 2001, la representada de los recurrentes ahora accionantes, demanda reconocimiento de unión libre o de hecho, es decir después de la celebración del matrimonio civil, Sentencia que fue emitida el 13 de febrero de 2002, actos jurídicos realizados con posterioridad al gravamen hipotecario otorgado a favor del Banco Ganadero S.A.

La institución Bancaria procedió a la inscripción de la hipoteca del  inmueble en Derechos Reales -otorgándole oponibilidad- de donde se infiere que si bien es cierto que la unión libre o de hecho se encuentra plenamente reconocida por el art. 194.II de la CPEabrg concordante con el art. 159 del CF, produciendo los mismos efectos del matrimonio, en las relaciones personales y patrimoniales únicamente a partir de su declaración tal como lo dispone el art. 101 del CF, por lo que se llega a la conclusión de que no se han vulnerado los arts. 116, 117, 158, 162 y 174 del CF.

La Sentencia pronunciada en el proceso de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho, surte efectos legales erga homes, tiene efecto retroactivo, al tratarse de una Sentencia declarativa surten sus efectos desde la declaratoria de la existencia del derecho establecida en la parte resolutiva de la misma.

En el caso presente la Sentencia pronunciada que declaró la existencia de la unión conyugal libre o de hecho de la representada por los accionantes con el deudor del Banco Ganadero S.A., en la que se ha demostrado y probado que la unión conyugal empezó el mes de mayo de 1990 y finalizó el 26 de septiembre de 1998, porque en esa fecha contrajeron matrimonio civil; este dato resulta fundamental teniendo en cuenta, que a partir de la comprobación de la existencia de la unión libre o de hecho, corre o se apertura la comunidad de gananciales, de donde resulta que la fecha del inicio y la terminación de la unión conyugal son fundamentales para establecer qué derechos les corresponde en común a ambos, que se constituye desde el momento en que la unión ha tenido origen y por el otro lado cuales les corresponde a cada uno por separado, cuando la unión libre ha llegado a su fin.

Se concluye que el inmueble dado en garantía hipotecaria a favor del Banco Ganadero S.A. como emergencia del crédito que obtuvo Escobar Orellana, fue adquirido y registrado en Derechos Reales dentro de la vigencia de la unión conyugal libre o de hecho y por lo tanto el referido bien inmueble es parte de la comunidad de gananciales, al haber sido adquirido el 23 de noviembre de 1993 y registrado el 10 de enero de 1994.

Este Tribunal deja claro que el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, no se puede tildar de abusivas y fraudulentas -adelantando criterio- la documentación presentada que tiene todo el valor legal, mientras no se haya establecido por sentencia ejecutoriada, que la misma es nula o adolece de algún defecto en su constitución que obste a su nacimiento a la vida jurídica; calidad jurídica que no puede ser desmerecida como medio probatorio -sin previo proceso y sentencia que declare su ineficacia-.

La representada de los accionantes en su oportunidad ha demostrado y probado por el testimonio de fs. 24 a 32 de obrados, la existencia de la unión conyugal libre con su cónyuge Benigno Alfredo Escóbar Orellana, por lo tanto, los efectos personales y patrimoniales de la unión están establecidos y consolidados desde la fecha que ambos se juntaron para formar una familia, ésta situación jurídica se encuentra respaldada y plenamente confirmada por la existencia de dos hijos nacidos en vigencia la unión conyugal, cuyos certificados de nacimiento han sido presentados en oportunidad de que se llevo a cabo la audiencia pública del recurso ahora acción de amparo constitucional que corren a fs. 100 y 101, que evidencia y prueba que el hijo mayor nació el 15 de febrero de 1991 y la hija menor el 20 de abril de 1996, estos son otros elementos de juicio que nos induce a rechazar las arriesgadas y cuestionables afirmaciones de las autoridades demandadas "abusivas y fraudulentas", afirmaciones que atentan contra la dignidad de quienes tienen la verdad y se la niegan, apelando a estas expresiones y afirmaciones sin haber sido comprobadas o sin que este probada dicha conducta, ya que en el caso de autos no existe, elementos que induzcan a presumir o deducir su existencia.

La comunidad de vida establecida entre Ruth Fátima Flores de Escóbar y Benigno Alfredo Escóbar Orellana, no puede considerársela como fraude si su existencia está plenamente respaldada inclusive por el nacimiento de dos hijos y que precisamente para confirmar su unión libre procedieron a formalizar su relación de pareja contrayendo nupcias, que es absolutamente lícito y permisible.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni interpretado adecuadamente los alcances de las normas constitucionales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y      102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

REVOCAR la Resolución 284/2007 de 23 de agosto, cursante de fs. 104 a 106, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDE la tutela constitucional solicitada.

Dispone:

a) Ordenar a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciar un nuevo auto supremo, tomando en cuenta todo lo fundamentado en la presente Sentencia.

b) Sancionar a las Ministras demandadas, con multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) a cada una que irá a favor del Tesoro Judicial.

c)  Sea con costas, daños y perjuicios que serán averiguados en ejecución de Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Navegador