Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014-S2

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                05973-2014-12-AL

Departamento:          Potosí

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Las accionantes, señalan que las autoridades hoy demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad física y de locomoción, ya que emitieron, el 23 de enero de 2014, requerimiento de aprehensión en su contra, que fue ejecutada antes de que su abogado defensor, pueda firmar la declaración informativa prestada por sus personas, para luego conducirles a celdas de la FELCC, todo esto a pesar de existir irregularidades en los informes de policía y en la toma de la declaración informativa, puesto que la misma fue tomada única y exclusivamente por el funcionario policial Mario Checa.

III.1.  Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

La SCP 0669/2013 de 3 de junio, sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

III.2.  Sobre el retiro y desistimiento en las acciones de libertad

La SCP 1525/2014 de 16 de julio, refiriéndose sobre el retiro de demanda y al desistimiento en la acción de libertad, precisó: “…es preciso mencionar la disposición contenida en el art. 126.II de la CPE que establece: 'La audiencia de la acción de libertad no podrá suspenderse en ningún caso, debiendo el tribunal o juez de garantías continuar con el trámite procesal correspondiente hasta emitir la Resolución que corresponda. Asimismo, el art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su numeral 6 establece que: «Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan».

Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus SCP 0340/2014, 2133/2013 y 0103/2012, «refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, expresó: 'Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada. De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión'.

El razonamiento jurídico expresado, constituye línea jurisprudencial vinculante respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad»”'.

III.3.  Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Con relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad la SCP 0352/2014 de 21 de febrero, señaló: “Los arts. 54.1) y 279 del CPP, reconocen la competencia de los jueces de instrucción para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado este Tribunal, en la SCP 1664/2012 de 1 de octubre, señalando:”…durante la fase de investigación o etapa preparatoria, que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal (CPP) ha previsto la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional.

(…)

De lo expuesto se concluye que el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez de instrucción o cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del CPP”.

III.4.  Análisis del caso concreto

De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se evidencia que las accionantes, sustentaron la misma en las presuntas irregularidades procedimentales sufridas a tiempo de emitirse el informe policial en relación a la denuncia presentada; en su declaración informativa prestada en oficinas del Ministerio Público; y, la aprehensión efectuada en su contra, ya que la misma se la hubiera hecho en torno a un mandamiento que no se encuentra debidamente fundamentado.

III.4.1. De la solicitud de desistimiento por parte de las accionantes

De acuerdo a la revisión de antecedentes, se evidencia que Natividad Araceli Maldonado Limachi y Claudia Erika Ramírez Murillo, mediante memorial de 27 de enero de 2014, hicieron conocer al Juez de garantías, que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, declaró procedente su incidente de aprehensión ilegal, y por tanto les otorgó su libertad, por lo que determinaron desistir de la presente acción de libertad.

Al respecto, es menester indicar que la uniforme jurisprudencia constitucional, señaló que el retiro de la demanda o desistimiento de la acción de libertad, sólo podrá realizárselo hasta antes de que el Juez o Tribunal de garantías, señale día y hora de audiencia de consideración de este medio de defensa constitucional; lo que quiere decir, que con posterioridad a este acto procesal, sería inadmisible, en virtud al mandato previsto en el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que dice: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevara a efecto en su rebeldía”. Así como a lo dispuesto por el art. 49.6 del CPCo, que establece: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

En el caso concreto, se evidencia que el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Auto de 27 de enero de 2014, señaló audiencia de consideración de acción de libertad, para horas 16:30 del mismo día; y, las accionantes, presentaron su memorial de desistimiento, la misma fecha a horas 12:20; lo que nos da a entender, que la referida solicitud no fue presentada con anterioridad al señalamiento de día y hora de audiencia, por lo que correspondía al Juez de garantías, celebrar la audiencia y resolver la acción de libertad planteada, tal como lo hizo correctamente.

III.4.2. De las presuntas irregularidades cometidas por los policías y fiscales en la etapa preparatoria del proceso penal

Por lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere −en la etapa preliminar y preparatoria del proceso penal−, que funcionarios de la policía o de la Fiscalía, vulneren sus derechos o garantías constitucionales, entre ellos el de la libertad, corresponderá que denuncien dichos hechos ante el Juez de Instrucción en lo Penal, quien como Juez contralor de las investigaciones, tiene plena competencia para conocer y resolver dichos aspectos de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 54.1) y 279 del CPP, en virtud a que la Fiscalía y Policía Nacional, deben actuar siempre bajo su control jurisdiccional.

En este sentido, se concluye que el Juez cautelar, es el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, en la etapa preparatoria de la investigación; por lo que corresponde, en casos de lesiones al derecho a la libertad física, acudir inicialmente ante la misma, para luego, en caso de no haber sido corregidas, ni por el superior jerárquico, mediante recurso de apelación incidental, recién acudir a la justicia constitucional, mediante este medio de defensa extraordinario. En este entendido, de la revisión del caso concreto, se puede evidenciar que las presuntas irregularidades cometidas por funcionarios policiales y las Fiscales de Materia codemandadas, en el informe policial de la denuncia penal interpuesta; en la toma de sus declaraciones informativas; y, en la aprehensión efectuada a sus personas, que habrían vulnerado su derecho a la libertad física y de locomoción, no fueron resueltas por la jurisdicción ordinaria, con anterioridad a la presentación de la presente acción de libertad, sino más al contrario, las accionantes habrían acudido erróneamente y de forma paralela a este medio de defensa constitucional; tal como se advierte de lo manifestado en su memorial de desistimiento, donde señalaron que presentaron la actual acción de libertad, el 23 de enero de 2014; pero con anterioridad al desarrollo de la audiencia de garantías, de 27 del mismo mes y año, el Juez cautelar de las investigaciones habría declarado procedente el incidente de aprehensión ilegal, presentado por sus personas. En merito a lo precedentemente expuesto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, con la finalidad de no crear disfunciones procesales en el sistema procesal boliviano, emitiendo duplicidad de resoluciones sobre un mismo hecho, denegar la tutela solicitada, sin ingresar a conocer y resolver el fondo de la presente acción, por no haberse dado cumplimiento a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías constitucionales, al haber denegado la acción de libertad interpuesta, obró correctamente.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2014 de 27 enero, cursante de fs. 22 vta., a 24, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA