Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1328/2010-R
Sucre, 20 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16841-34-RAC
Distrito: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que se vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a ejercer la función pública, indicando que pese a que ejercía su cargo de Directora a.i. del SEDUCA en forma regular, al haber sido designada por Resolución Prefectural 063/2007, el recurrido en forma constante interrumpe sus labores específicas, realizando una serie de actos y determinaciones que van en perjuicio del normal desenvolvimiento de la educación, procediendo a despedir al personal administrativo y a solicitar el bloqueo de las cuentas fiscales, al haber sido designado en el mismo cargo por el Ministro de Educación, en mérito al DS 29107, en franca violación de la supremacía constitucional y jerarquía legal, pues dicho Decreto Supremo no tiene carácter retroactivo; siendo por ende, la actuación del recurrido ilegal y anticonstitucional. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es preciso realizar algunas puntualizaciones.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo que en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción de amparo constitucional, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía en la nueva Constitución, tiene incidencia directa con la terminología a utilizarse respecto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas. En ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en virtud a lo manifestado debe modificarse.
Corresponde en consecuencia que aquella parte que hubo activado el recurso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, el que será resuelto por este Tribunal dentro del marco del art. 4 de la Ley 003, se denominará “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser nombrada como “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva, entonces será “demandada (o)”.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. De la legitimación pasiva como requisito de forma indispensable que debe cumplir la accionante en la interposición del amparo
El recurso de amparo constitucional, configurado como acción de amparo constitucional en la Constitución Política del Estado vigente en su art. 128, constituye una garantía jurisdiccional cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, debiendo cumplirse para su consideración requisitos -de forma y de contenido- que la Ley del Tribunal Constitucional ha determinado explícitamente.
La legitimación pasiva, es un requisito de forma instituido en el art. 97 de la LTC, que inexcusablemente debe cumplir la accionante para que su recurso proceda, por el que se debe dirigir el recurso contra la autoridad o persona que realizó el acto considerado atentatorio o pronunció la resolución presuntamente lesiva a derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, dado que dicha calidad conforme ha expresado este Tribunal en uniforme línea jurisprudencial, se la adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, ha determinado lo siguiente: “'…se puede afirmar que la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal (…) en todo caso la exigencia legal es de individualizar a las personas naturales que cometieron la acción y omisión ilegal'…; por lo tanto, es un requisito indispensable la individualización específica del sujeto pasivo, sea autoridad o persona particular, que con su conducta desplegada ocasione las vulneraciones anotadas” (SC 0536/2010-R de 12 de julio, citando a su vez a la SC 0371/2006-R de 18 de abril).
De lo que se extrae que el recurso, ahora acción, debe ser presentado contra la autoridad o persona que causó las posibles lesiones a derechos y garantías constitucionales.
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante alega que pese a que ejercía el cargo de Directora a.i. del SEDUCA, al haber sido designada por Resolución Prefectural 063/2007, el demandado interrumpió sus labores específicas realizando una serie de actos y determinaciones perjudicando el normal desenvolvimiento de la educación, procediendo a despedir al personal administrativo y a solicitar el bloqueo de las cuentas fiscales, al haber sido designado en el mismo cargo por el Ministro de Educación y Culturas, en mérito al DS 29107, en franca violación de la supremacía constitucional y jerarquía legal, pues dicho Decreto Supremo no tiene carácter retroactivo, siendo por ende la actuación del recurrido ilegal y anticonstitucional.
Para resolver el caso de análisis, debe referirse inicialmente que de acuerdo a lo detallado en las Conclusiones del presente fallo, la accionante fue designada a través de Resolución Prefectural 063/2007 de 9 de abril y el demandado mediante RM 357/07 de 25 de mayo de 2007, emitida por el Ministro de Educación y Culturas y el Viceministro de Educación Escolarizada, Alternativa y Alfabetización, en base al DS 29107. Asimismo, cursan notas de la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación y Culturas dirigida a la accionante señalándole que la designación del demandado tenía plena validez así como todos los actos administrativos que éste realice; y otra, de la Superintendencia del Servicio Civil dirigida a la Ministra de Educación y Culturas, indicando que dicha entidad reconocía al demandado como autoridad legalmente designada en mérito al Decreto Supremo citado, para fines de tramitación de asuntos relacionados con el Estatuto del Funcionario Público y Decretos Reglamentarios.
Por los extremos anotados, se advierte que existieron dos designaciones en el mismo cargo de Director a.i. del SEDUCA, una a la accionante por parte del Prefecto del Departamento y otra al demandado por el Ministro de Educación y Culturas y el Viceministro de dicho ramo, en base a la RM 357/07, que además derogó toda disposición contraria a dicha Resolución; por lo que no pueden analizarse los puntos denunciados por la accionante a través del presente recurso, dado que los actos del demandado fueron producto de su nombramiento por la Resolución Ministerial citada, en el convencimiento de la legalidad de su designación, sin que él haya participado de dicha Resolución sino que la misma recayó sobre su persona, no pudiendo considerarse sus actos como medidas de hecho, ya que existen derechos controvertidos en el caso de análisis que surgieron a consecuencia de dos designaciones a ambas partes del presente recurso.
De lo señalado, se advierte que el acto que originó la presunta vulneración de los derechos de la accionante, fue la emisión de la RM 357/07, la que alega fue dictada en mérito al DS 29107, que aduce viola la supremacía constitucional y jerarquía legal, por cuanto ese Decreto Supremo no tenía carácter retroactivo; por lo que su recurso de amparo constitucional debió ser dirigido contra las autoridades que pronunciaron dicha Resolución, impugnando la misma, ya que los actos del demandado surgieron en su cumplimiento y no de una actitud propia, no pudiéndose a través de esta acción tutelar que fue planteada contra el demandado, analizarse de legal o ilegal la designación de una u otra parte, ya que no se impugnó la Resolución Ministerial ni se demandó contra las autoridades que la dictaron -pese a que todo lo sucedido posteriormente fue consecuencia de ésta-, para que de su análisis se verifique si constituye como refiere la accionante un acto ilegal o no y en ese caso también los actos del demandado que emergieron de la misma, sin que se le pueda directamente responsabilizar por un ejercicio que también se considera idóneo.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó incorrectamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 014/07 de 8 de octubre de 2007, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO