Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014-S3

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  06536-2014-14-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante estima la lesión de su derecho a la libertad y a la integridad física, toda vez que: 1) El Fiscal y funcionarios policiales demandados, procedieron a aprehenderla ilegalmente, sin tener conocimiento de la acusación por la cual fue detenida, así como tampoco fue recepcionada su declaración informativa policial; y, 2) En audiencia de la acción de libertad, denuncia además que en horas de la noche, policías habrían ingresado a su celda y procedieron a golpearla, maltratarla ocasionando moretones en su cuerpo.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, recogiendo el entendimiento asumido en la SC 0160/2005-R, señaló que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

En  ese  mismo  sentido, la  jurisprudencia  constitucional  a  través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo estableció tres supuestos en los cuales opera la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad, en lo pertinente, corresponde citar los dos primeros: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Valoración médica del detenido

Respecto a las condiciones físicas de un detenido, el Tribunal Constitucional en la SC 0476/2011-R de 18 de abril, estableció lo siguiente: "…considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no sólo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, para la protección de la persona contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes -de acuerdo a la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, citada en la SC 0044/2010-R de 20 de abril en cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad del Ministerio Público (art. 225.II de la CPE); los fines y funciones esenciales del Estado, entre ellas, garantizar la protección e igual dignidad de las personas y el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.1) y 2), y las normas contenidas en el art. 299 del CPP que señalan que el fiscal deberá controlar las condiciones físicas del imputado y el respeto estricto de todos sus derechos, es preciso que los representantes del Ministerio Público dejen constancia, en acta u otro documento (certificado médico forense), del estado físico en que encontraron al imputado luego de su aprehensión -sea por particulares o funcionarios policiales- para que se sigan las acciones correspondientes contra los presuntos autores de los actos lesivos a la integridad física o personal del detenido o aprehendido.

Dicho documento deberá ser presentado de manera obligatoria al juez cautelar, quien ejerce el control del respeto a los derechos y garantías del imputado, y deberá ser solicitado al fiscal por el juez o tribunal de garantías cuando se denuncien torturas o vejámenes -sin perjuicio de acudir al lugar de detención para verificar las condiciones de la privación de libertad, conforme establece el art. 126.I de la CPE- con la finalidad de que dicho Tribunal y, en revisión, este Tribunal Constitucional, pueda contar con los elementos de prueba necesarios para pronunciarse sobre la supuesta lesión al derecho a la integridad física o personal y la amenaza del derecho a la vida”.

Asimismo la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, estableció:“…respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante, a través de la presente acción de libertad, denunció que se vulneró su derecho a la libertad personal y a la integridad física, debido a que: i) La autoridad demandada, conjuntamente con los funcionarios policiales, procedieron a privarle de su libertad y detenerla por más de ocho horas, sin tomarle su declaración, encontrándose en calidad de aprehendida y sin tener conocimiento de los motivos, al día siguiente recién realizaron el informe de intervención policial preventiva de acción directa, el formulario de declaración y la imputación formal en su contra; y, ii) En audiencia de la acción de libertad, denunció además que en horas de la noche, policías habrían ingresado a su celda y procedieron a golpearla y maltratarla ocasionándole moretones en su cuerpo.

En lo referente a la aprehensión de la accionante, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que a tiempo de plantearse esta acción se presentó la imputación formal en contra de la accionante, por el Fiscal de Materia, asignado al caso ante el Juez cautelar, existiendo por lo tanto autoridad judicial responsable del control de la investigación ante quien -en todo caso- corresponde denunciar cualquier acto ilegal u omisión indebida en la que pudieron haber incurrido el Fiscal o los funcionarios policiales, quienes de conformidad con el art. 279 del CPP, actúan siempre bajo control jurisdiccional; en ese entendido, dicha autoridad judicial, estaba facultada para adoptar las determinaciones que correspondieren en resguardo de los derechos del imputado durante la fase de la investigación, por lo que al existir una autoridad competente que ejerce el control jurisdiccional del proceso y medio de defensa específico, idóneo, eficiente y oportuno para el restablecimiento del derecho a la libertad que la accionante estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo respecto a los hechos denunciados, cuya compulsa, como se dijo, corresponde al Juez de instrucción en lo penal competente.

En lo referente a los supuestos golpes y agresiones físicas que habría recibido la accionante en celdas de la policía, denunciadas por ésta en la audiencia de acción de libertad, se tiene que la constatación de dicha aseveración requiere acreditarse fehacientemente, situación que no se presenta en el caso concreto; es decir, requiere etapa probatoria amplia; de ahí que también corresponderá al Juez cautelar verificar si el fiscal ordenó la valoración médica pertinente conforme se encuentra establecido en el art. 299 del CPP, al constituirse como su obligación el de controlar las condiciones físicas del imputado y el respeto estricto de todos sus derechos, aspecto que fue desarrollado en la SC 0476/2011-R de 18 de abril y adoptar en su caso las medidas pertinentes otorgando las garantías necesarias para que la accionante asuma su plena defensa, en resguardo de los derechos del imputado durante la fase de la investigación más el procesamiento de los posibles responsables, de ahí que tampoco sobre dicho aspecto corresponde ingresar al fondo de la problemática.

Por el razonamiento desarrollado precedentemente, corresponde en revisión denegar la tutela, al no ser posible analizar el fondo de la presente acción de libertad, por existir otro medio de defensa idóneo e inmediato, para la protección del derecho a la libertad y a la integridad física de la accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 62/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

  Se modula los efectos de la presente sentencia en atención a la decisión del Juez de garantías, que en primera instancia había concedido parcialmente la tutela; ello, en atención a lo dispuesto por el art. 129.V de la CPE, dando por válidos los actuados emergentes de dicha concesión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA