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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014-S3

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  06536-2014-14-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 62/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roxana Condori  de Canaza contra Leopoldo Richard Chui Torrez, Fiscal de Materia; Saúl Rivas Paty y Lourdes Alanoca Castro, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, cursante a fs. 2 y vta., la accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El día 30 de enero de 2014, interrumpieron y se hicieron presentes varias personas en su propiedad, con falsos policías quienes procedieron a requisar sus pertenencias y habitaciones sustrayendo dinero y minerales, hechos que son investigados por la Policía de Pucarani; pero nuevamente el 26 de febrero, se presentaron en su propiedad varias personas y vehículos desconocidos, considerando que regresaron los “delincuentes”, en defensa de su persona y de su familia en un acto de emoción violenta, de lo cual no recuerda, clisó el vidrio de un vehículo motivo por el que fue trasladada a la Fiscalía División Propiedades por Saúl Rivas Paty y Lourdes Alanoca Castro, funcionarios policiales, siendo puesta en celdas de la FELCC, sin tener conocimiento de la acusación por la cual fue detenida; asimismo, no se recepcionó su declaración informativa policial, lo que implica la vulneración de sus derechos por parte de los demandados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, alega que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la libertad y su integridad física, no señalando artículo específico alguno del texto constitucional.

I.1.3. Petitorio

La  accionante  solicita  se  restablezcan  las formalidades legales y se restituya su

derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 14 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad y ampliándola señaló que en horas de la noche funcionarios policiales ingresaron a celdas donde guardaba aprehensión, procediendo a “…golpearla, maltratándola y moreteándole…” (sic), siendo de conocimiento del Fiscal esa situación, quien debió evacuarla a un centro de salud para que se le realice la valoración médica correspondiente y no mantenerla aprehendida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Leopoldo Richard Chui Torrez, Fiscal de Materia, en audiencia pública de acción de libertad, brindó el siguiente informe: En relación a lo manifestado por el abogado de la accionante, referente a la detención sin ninguna disposición u orden emanada de autoridad competente, señaló que de la remisión del cuaderno de investigaciones se tiene que Roxana Condori de Canaza, fue aprehendida por efectivos policiales en flagrancia de acuerdo con el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, se observa en la acción directa que se encuentra en el cuaderno de investigaciones firmado por Saúl Rivas Paty y Lourdes Alanoca Castro, funcionarios, policiales, posterior a la aprehensión por principio de unidad el Fiscal Alan Verastegui, dio lectura de los derechos constitucionales de la accionante cumpliendo con lo que establece la norma, posterior a ello la accionante rehusó firmar, por lo que se levantó el acta firmado por tres testigos conforme el art. 98 del CPP.

Saúl Rivas Paty Policía, funcionario policial de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia pública de acción de libertad, brindó el siguiente informe: En un caso que se investiga por el delito de robo agravado signado con número 1050/2014, suscitado el 30 de enero del citado año, efectuaron las investigaciones con el representante del Ministerio Público, señalando inspección técnica ocular para 14 de febrero de 2014, pero la misma fue suspendida para el 26 del mismo mes y año, por motivos planteados por la parte denunciante del caso, es así que se constituyeron en el lugar de los hechos, por lo que el Fiscal asignado instaló la audiencia de inspección ocular determinando cuarto intermedio para trasladarse donde supuestamente se recuperaron los objetos robados, continuando con la inspección ocular el Fiscal instaló la audiencia y conversó con la accionante pidiendo autorización para ingresar a su domicilio, una vez autorizado el ingreso, se escucharon rumores, entonces para que el acto no tenga vicios de nulidad y no vulnerar derechos constitucionales, el Fiscal suspendió la audiencia, en ese momento la -ahora accionante- utilizando piedras destrozó la movilidad de propiedad del denunciante, entonces la funcionaria policial la agarró de los brazos y la apaciguó para evitar mayores agresiones, en ese instante jóvenes supuestamente sus hijos, alcanzaron piedras y amenazaron agredir físicamente, por lo que a petición del “Sub oficial Sullca” (sic) la accionante, subió a la movilidad, en ese momento los supuestos hijos de la accionante lanzaron piedras al vehículo, posteriormente fueron conducidos a la FELCC, para la elaboración de la Acción directa y puesta en conocimiento del Ministerio Público, siendo derivado ante Leopoldo Richard Chui Torrez, Fiscal de Materia, indicando que como estaba aprehendida pase a celdas policiales cumpliendo con las normas.

Lourdes Alanoca Castro, funcionaria policial de la FELCC, mediante informe oral en audiencia pública de acción de libertad, señaló que: Como investigadora titular llevó el caso 1050, juntamente con otros funcionarios policiales, con la nueva fecha de inspección técnica ocular que fue suspendida para el 26 de febrero de 2014, el Fiscal de Materia, instaló la audiencia en oficinas del Ministerio Público, a momento de ir al lugar del hecho en la localidad de Surichata, efectuaron la inspección técnica ocular dirigiéndose al domicilio de Rosendo Canaza, René Boris Flores Cangri, explicó a la accionante que era el Fiscal de turno y que estaba realizando una inspección técnica ocular, solicitando ingresar a la propiedad y que se identifique; a ello, respondió con el nombre de Roxana Condori de Canaza, mientras se desarrollaba la inspección se escuchó una rencilla, en ese momento se percataron que no se encontraba la accionante, por lo que el Fiscal suspendió la audiencia y cuando se disponían a retornar, la accionante estaba rompiendo los vidrios del vehículo, por lo que la oficial la detuvo, se encontraba sujetando piedras en las manos y procedió a calmarla y agarrarla de las manos y la pidió que suba al vehículo pero no quiso subir y empezó a gritar entonces el hijo intentó agredir, por lo que el funcionario policial lo detuvo al joven, pidiendo a la accionante que suba al vehículo, subieron a la movilidad; sin embargo, Roxana Condori de Canaza, amenazó a la abogada Verónica Rivera, posteriormente fue trasladada en calidad de aprehendida.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 62/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 20 a 21, por la que concedió en parte la tutela solicitada, sin disponer la libertad de la accionante, disponiendo que la Fiscalía requiera en el día la valoración médico legal de la accionante, con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la actuación Fiscal y Policial relativa a una supuesta aprehensión ilegal, de acuerdo a la jurisprudencia vigente, la parte accionante debe acudir previamente ante el Juez cautelar denunciando las presuntas irregularidades en su aprehensión, motivo por el cual el Juez de garantías no ingresa a considerar los aspectos de fondo que motivan la acción de libertad, los cuales deben ser expuestos ante el Juez cautelar; y, b) Con relación a que al momento de la aprehensión la accionante fue objeto de maltratos, conforme a la jurisprudencia establecida respecto a la acción de libertad instructiva como acción de defensa que se activa ante cualquier amenaza o acto lesivo que ponga en riesgo el derecho a la vida y la integridad física, de lo expresado en audiencia se tiene que el Fiscal demandado, omitió su obligación de velar por el derecho a la integridad física de la aprehendida en las celdas de la FELCC de El Alto, pues quedó corroborado que la accionante presentaba signos de haber sido objeto de maltrato, limitándose el Fiscal de Materia, a señalar que el caso tuvo origen en una acción directa y que existe imputación formal, obviando a constatar el estado de salud de la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Formulario de caso de 26 de febrero de 2014, en la que se presenta denuncia contra Roxana Condori de Canaza -ahora accionante- por los presuntos delitos de daño calificado e impedir o estorbar el ejercicio de funciones, en la misma fecha el Fiscal asignado al caso requirió primeras diligencias preliminares, cursando además informe de intervención policial preventiva de acción directa (fs. 8 a 10 vta.).

II.2.  De acuerdo a formulario de declaración, el 27 de febrero de 2014, se tomó la declaración informativa a la accionante, quien se habría acogido al derecho al silencio, negándose a firmar dicha acta (fs. 11 y vta.)

II.3.  El 27 de febrero de 2014, Leopoldo Richard Chui Torrez, Fiscal de Materia, -ahora demandado- presentó ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz, informe de inicio de investigaciones e imputación formal contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de daño calificado y amenazas (fs. 12 a 13 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante estima la lesión de su derecho a la libertad y a la integridad física, toda vez que: 1) El Fiscal y funcionarios policiales demandados, procedieron a aprehenderla ilegalmente, sin tener conocimiento de la acusación por la cual fue detenida, así como tampoco fue recepcionada su declaración informativa policial; y, 2) En audiencia de la acción de libertad, denuncia además que en horas de la noche, policías habrían ingresado a su celda y procedieron a golpearla, maltratarla ocasionando moretones en su cuerpo.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, recogiendo el entendimiento asumido en la SC 0160/2005-R, señaló que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

En  ese  mismo  sentido, la  jurisprudencia  constitucional  a  través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo estableció tres supuestos en los cuales opera la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad, en lo pertinente, corresponde citar los dos primeros: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Valoración médica del detenido

Respecto a las condiciones físicas de un detenido, el Tribunal Constitucional en la SC 0476/2011-R de 18 de abril, estableció lo siguiente: "…considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no sólo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, para la protección de la persona contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes -de acuerdo a la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, citada en la SC 0044/2010-R de 20 de abril en cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad del Ministerio Público (art. 225.II de la CPE); los fines y funciones esenciales del Estado, entre ellas, garantizar la protección e igual dignidad de las personas y el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.1) y 2), y las normas contenidas en el art. 299 del CPP que señalan que el fiscal deberá controlar las condiciones físicas del imputado y el respeto estricto de todos sus derechos, es preciso que los representantes del Ministerio Público dejen constancia, en acta u otro documento (certificado médico forense), del estado físico en que encontraron al imputado luego de su aprehensión -sea por particulares o funcionarios policiales- para que se sigan las acciones correspondientes contra los presuntos autores de los actos lesivos a la integridad física o personal del detenido o aprehendido.

Dicho documento deberá ser presentado de manera obligatoria al juez cautelar, quien ejerce el control del respeto a los derechos y garantías del imputado, y deberá ser solicitado al fiscal por el juez o tribunal de garantías cuando se denuncien torturas o vejámenes -sin perjuicio de acudir al lugar de detención para verificar las condiciones de la privación de libertad, conforme establece el art. 126.I de la CPE- con la finalidad de que dicho Tribunal y, en revisión, este Tribunal Constitucional, pueda contar con los elementos de prueba necesarios para pronunciarse sobre la supuesta lesión al derecho a la integridad física o personal y la amenaza del derecho a la vida”.

Asimismo la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, estableció:“…respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante, a través de la presente acción de libertad, denunció que se vulneró su derecho a la libertad personal y a la integridad física, debido a que: i) La autoridad demandada, conjuntamente con los funcionarios policiales, procedieron a privarle de su libertad y detenerla por más de ocho horas, sin tomarle su declaración, encontrándose en calidad de aprehendida y sin tener conocimiento de los motivos, al día siguiente recién realizaron el informe de intervención policial preventiva de acción directa, el formulario de declaración y la imputación formal en su contra; y, ii) En audiencia de la acción de libertad, denunció además que en horas de la noche, policías habrían ingresado a su celda y procedieron a golpearla y maltratarla ocasionándole moretones en su cuerpo.

En lo referente a la aprehensión de la accionante, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que a tiempo de plantearse esta acción se presentó la imputación formal en contra de la accionante, por el Fiscal de Materia, asignado al caso ante el Juez cautelar, existiendo por lo tanto autoridad judicial responsable del control de la investigación ante quien -en todo caso- corresponde denunciar cualquier acto ilegal u omisión indebida en la que pudieron haber incurrido el Fiscal o los funcionarios policiales, quienes de conformidad con el art. 279 del CPP, actúan siempre bajo control jurisdiccional; en ese entendido, dicha autoridad judicial, estaba facultada para adoptar las determinaciones que correspondieren en resguardo de los derechos del imputado durante la fase de la investigación, por lo que al existir una autoridad competente que ejerce el control jurisdiccional del proceso y medio de defensa específico, idóneo, eficiente y oportuno para el restablecimiento del derecho a la libertad que la accionante estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo respecto a los hechos denunciados, cuya compulsa, como se dijo, corresponde al Juez de instrucción en lo penal competente.

En lo referente a los supuestos golpes y agresiones físicas que habría recibido la accionante en celdas de la policía, denunciadas por ésta en la audiencia de acción de libertad, se tiene que la constatación de dicha aseveración requiere acreditarse fehacientemente, situación que no se presenta en el caso concreto; es decir, requiere etapa probatoria amplia; de ahí que también corresponderá al Juez cautelar verificar si el fiscal ordenó la valoración médica pertinente conforme se encuentra establecido en el art. 299 del CPP, al constituirse como su obligación el de controlar las condiciones físicas del imputado y el respeto estricto de todos sus derechos, aspecto que fue desarrollado en la SC 0476/2011-R de 18 de abril y adoptar en su caso las medidas pertinentes otorgando las garantías necesarias para que la accionante asuma su plena defensa, en resguardo de los derechos del imputado durante la fase de la investigación más el procesamiento de los posibles responsables, de ahí que tampoco sobre dicho aspecto corresponde ingresar al fondo de la problemática.

Por el razonamiento desarrollado precedentemente, corresponde en revisión denegar la tutela, al no ser posible analizar el fondo de la presente acción de libertad, por existir otro medio de defensa idóneo e inmediato, para la protección del derecho a la libertad y a la integridad física de la accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 62/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

  Se modula los efectos de la presente sentencia en atención a la decisión del Juez de garantías, que en primera instancia había concedido parcialmente la tutela; ello, en atención a lo dispuesto por el art. 129.V de la CPE, dando por válidos los actuados emergentes de dicha concesión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA