Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1272/2010-R
Sucre, 13 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16659-34-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 145 de 13 de septiembre de 2007, cursante de fs. 320 a 321, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Osmán Javier Melgar Roca contra Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y Olga Zambrana de Villarroel, Jueza Primera de Partido de Familia, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica”, del principio de razonabilidad y de las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 6.I, 16 y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2007, cursante de fs. 305 a 310, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso de división y partición de bienes, en ejecución de Sentencia de divorcio, su ex esposa Virginia Noemí Díaz Matta Montero, interpuso incidente de rendición de cuentas pretendiendo que su persona le rindiera cuentas por todos los ingresos de la comunidad de gananciales, entre ellos, los salarios que percibió durante la vigencia de sus nueve años de matrimonio, petición que rechazó por no corresponder en derecho, máxime si la rendición de cuentas tramitada por la vía voluntaria e incidental sólo es procedente cuando no medie oposición de las partes y en particular entre cónyuges, si existieren bienes propios cuya administración se hubiere encomendado al otro, cosa que nunca ocurrió.
Tramitado dicho incidente, la Jueza recurrida pronunció el Auto Interlocutorio 575/06 de 30 de septiembre de 2006, declarando en franca violación de la normativa aplicable, probado el incidente y su obligación de rendición de cuentas; emitiendo asimismo posteriormente el Auto Interlocutorio 600/06 de 7 de octubre de 2006, declarando probada la demanda de división y partición de bienes gananciales.
Conocidos ambos Autos Interlocutorios, formuló conforme lo prevén los arts. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC), recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dado que por la naturaleza de los errores contenidos en los mismos, correspondía advertir de su error a la Jueza recurrida, para que los enmendara y no persistieran; sin embargo, a través de Auto 687/06 de 7 de noviembre de 2006, eludió pronunciarse sobre el fondo de las reposiciones interpuestas, concediendo en ambos casos la apelación contra los Autos Interlocutorios en el efecto devolutivo, elevándose la causa que radicó en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cuyos Vocales que la integran -ahora recurridos-, dictaron el Auto de Vista 60 de 24 de febrero de 2007.
Ambos Autos, de la Jueza y de los Vocales recurridos, se fundan únicamente en lo dispuesto por el art. 518 del CPC, señalando que no correspondería el recurso de reposición al ser emitidos los Autos Interlocutorios impugnados en ejecución de sentencia, siendo permisible solamente el recurso de apelación en forma directa, incurriendo en un grave error, ya que el citado artículo no establece limitación alguna al uso del recurso de reposición normado en los arts. 215 y 216 del CPC, restringiendo el efecto bajo el cual debe concederse la apelación -en el efecto devolutivo- y un eventual recurso de casación, al señalar sin recurso ulterior; debiendo tomarse en cuenta también que el art. 215, no limita de forma alguna el tipo de auto interlocutorio que puede ser sujeto de reposición, razonamiento contenido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -AC 0013/2007-ECA de 25 de abril-; y por otra parte, que por disposición del art. 213 del CPC, sólo cuando la ley declarare irrecurrible una resolución se permitirá negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere.
Por lo expuesto, ambas Resoluciones impugnadas carecen de fundamento legal válido, siendo arbitrarias al negarse a emitir pronunciamiento sobre la reposición planteada y por otro lado, al disponer tanto la nulidad del Auto de concesión de alzada como la ejecutoria de los Autos apelados, sin entrar a conocer en el fondo sus recursos, provocándole un grave perjuicio al situarlo en una material indefensión, imponiéndole obligaciones ilegales y de imposible cumplimiento.
I.1.2. Derecho, principio y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica”, del principio de razonabilidad y de las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 6.I, 16 y 229 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional, contra Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y, Olga Zambrana de Villarroel, Jueza Primera de Partido de Familia, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se le conceda tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 60/2007 de 24 de febrero, dictado por la Sala Civil Primera y del Auto Interlocutorio 687/06, emitido por la Jueza Primera de Partido de Familia, ordenándose a la Jueza de la causa, proceda a dictar una nueva resolución en resguardo de sus derechos y en observancia de la legalidad y jurisprudencia expuestas, admitiendo los recursos de reposición bajo alternativa de apelación, conociendo en el fondo los mismos, pronunciando una debida y legal resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración del recurso se realizó el 13 de septiembre de 2007, a horas 9:00, conforme consta en el acta cursante de fs. 316 a 320, en presencia del recurrente asistido de su abogado, de la Jueza recurrida y de la abogada de la tercera interesada, en ausencia de los Vocales recurridos, suscitándose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó el contenido del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza Primera de Partido de Familia recurrida, presentó informe escrito cursante de fs. 313 a 315, indicando: a) En el Auto que resuelve los recursos de reposición bajo alternativa de apelación interpuestos por el recurrente, precisamente para evitar dejar en indefensión se le concedió el recurso para el Tribunal superior en grado, por lo que no vulneró en ningún momento los derechos a la defensa y al debido proceso; b) Todavía no concluyó la división y partición de los bienes gananciales así como la rendición de cuentas ordenada, habiéndose concedido los recursos de apelación mediante Autos de 10 de agosto de 2007, que se encuentran en trámite por ante el Tribunal superior; y, c) El recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de otros medios legales que tenga el recurrente, evidenciándose que en el caso analizado todavía no se ha agotado el proceso de ejecución, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
En audiencia manifestó que, las Resoluciones contra las que el recurrente planteó reposición fueron emitidas en ejecución de sentencia y tenían carácter definitivo, por lo que no correspondía el recurso de reposición, ya que acorde a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.
Los Vocales recurridos, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración del recurso, pese a su legal citación (fs. 312 y vta.).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
La abogada de la tercera interesada, Virginia Noemí Díaz Matta Montero, se adhirió a lo expresado por la Jueza recurrida.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 145 de 13 de septiembre de 2007, cursante de fs. 320 a 321, concediendo la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 24 de febrero de 2007, emitido por la Sala Civil Primera y del Auto de 7 de noviembre de 2006, debiendo la Jueza recurrida emitir un nuevo auto concediendo el recurso de apelación en forma directa y que la Sala o Tribunal que corresponda en materia civil se pronuncie en el fondo con respecto a la apelación, sin responsabilidad por ser excusable. La citada Resolución únicamente realiza una relación de los hechos suscitados desde la interposición del amparo y de las alegaciones de las partes en audiencia, concluyendo que del análisis, revisión y evaluación de los datos del proceso, se llegaba a la conclusión que la demanda de amparo se adecua a las previsiones de los arts. 19 de la CPEabrg y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional, en virtud de ser evidentes los argumentos legales sobre los que se sustenta.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 18 de septiembre de 2007; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Habiéndose designado nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteo el 20 de julio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. Consta de fs. 89 a 93, Sentencia 254/2004 emitida por Olga Zambrana de Villarroel, Jueza Primera de Partido de Familia -ahora recurrida-, dentro del proceso de divorcio seguido por el recurrente contra Virginia Noemí Díaz Matta Montero, por la que se declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional; y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial, disponiendo entre otros, que en ejecutoria de Sentencia se procederá a la división y partición de los bienes gananciales, deudas y préstamos, demostrado el derecho propietario de ambos cónyuges.
II.2. El 3 de marzo de 2006, el recurrente en ejecución de la Sentencia de divorcio, solicitó la división y partición de bienes gananciales (fs. 94 a 97). El 24 de junio del referido año, Virginia Noemí Díaz Matta Montero, formuló incidente de rendición de cuentas para que el recurrente rindiera cuentas de la administración unipersonal realizada de los bienes gananciales de la comunidad (fs. 213 a 215 vta.). Corrido en traslado, Osmán Javier Melgar Roca, se opuso rechazando el mismo, por considerar que no se adecua a las normas del Código de Familia (fs. 222 a 225). Por Auto 575/06 de 30 de septiembre de 2006, la Jueza recurrida declaró probado el incidente, ordenando que el demandado responda el manejo e inversión de $us831 192.- (ochocientos treinta y un mil ciento noventa y dos dólares estadounidenses), dentro de la demanda incidental de división y partición de bienes (fs. 248 a 250).
II.3. Por Auto 600/06 de 7 de octubre de 2006, la Jueza recurrida declaró probada la demanda de división y partición de bienes gananciales (fs. 252 a 254 vta.).
II.4. El 21 de octubre de 2006, el recurrente formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 575/06, solicitando que la Jueza recurrida advertida de su error, modifique el mismo y declare improbado el incidente de rendición de cuentas, y en su defecto se conceda el recurso de alzada interpuesto (fs. 280 a 283 vta.). Asimismo, en la citada fecha, el recurrente planteó otro recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 600/06, impetrando se revoque parcialmente el Auto de división y participación de bienes, dejando sin efecto las incongruencias que señala y de persistir su contenido conceda la apelación (fs. 277 a 279 vta.).
II.5. Por Auto 687/06 de 7 de noviembre de 2006, la Jueza recurrida determinó que habiéndose pronunciado ambos Autos impugnados en ejecución de Sentencia teniendo carácter de definitivos, no correspondía el recurso de reposición, ya que acorde al art. 518 del CPC, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; pero que para no dejar en indefensión a la parte, se concedía las apelaciones de los Autos en el efecto devolutivo para el Tribunal superior en grado (fs. 291).
II.6. Los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora recurridos, emitieron el Auto de Vista 60 de 24 de febrero de 2007, indicando que al haberse solicitado en ejecución de Sentencia de divorcio la división y partición de bienes gananciales así como haberse formulado incidente de rendición de cuentas, que fueron declarados probados, el único modo de impugnar resoluciones dictadas en la ejecución, es el recurso de apelación en forma directa y no precedida de reposición, acorde a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, debiendo realizarse la concesión de alzada en el efecto devolutivo, considerando, además, que no se trata de una providencia o auto interlocutorio simple, pronunciado durante la sustanciación del juicio, sino de un Auto Definitivo dictado en ejecución de sentencia que sólo admite apelación directa, por lo que correspondía a la Jueza de la causa rechazar in límine la interposición del recurso por plantearse en forma errónea y no ajustarse a procedimiento, por lo que anularon el Auto 687/06 y declararon ejecutoriados los Autos objeto de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 299 vta. a 300).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica”, del principio de razonabilidad y de las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto dentro del proceso de división y partición de bienes, en ejecución de Sentencia de divorcio, su ex esposa interpuso incidente de rendición de cuentas, que tramitado fue declarado probado mediante Auto Interlocutorio 575/06 de 30 de septiembre, emitiéndose asimismo, posteriormente, Auto Interlocutorio 600/06, declarando probada la demanda de división y partición de bienes gananciales; por lo que formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra ambos Autos; sin embargo, a través del Auto 687/06 de 7 de noviembre de 2006, la Jueza eludió pronunciarse sobre el fondo de las reposiciones interpuestas, concediendo en los dos casos la apelación contra los Autos Interlocutorios citados en el efecto devolutivo, dictando los Vocales recurridos hoy demandados el Auto de Vista 60 de 24 de febrero de 2007; fundándose ambas Resoluciones en que no correspondería el recurso de reposición al ser emitidos los Autos Interlocutorios impugnados en ejecución de sentencia, siendo permisible solamente el recurso de apelación en forma directa, incurriendo en un grave error, ya que el art. 518 del CPC, no establece limitación alguna al uso del recurso de reposición normado en los arts. 215 y 216 del CPC; dejándolo en indefensión al no haberse pronunciado sobre la reposición planteada y por otro lado, al disponer tanto la nulidad del Auto de concesión de alzada como la ejecutoria de los Autos apelados, imponiéndole obligaciones ilegales y de imposible cumplimiento. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es preciso realizar algunas puntualizaciones.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo que en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción de amparo constitucional, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía en la nueva Constitución, tiene incidencia directa con la terminología a utilizarse respecto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas. En ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en virtud a lo manifestado debe modificarse.
Corresponde en consecuencia que aquella parte que hubo activado el recurso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, el que será resuelto por este Tribunal dentro del marco del art. 4 de la Ley 003, se denominará “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser nombrada como “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva, entonces será “demandada (o)”.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”. (las negrillas son nuestras)
III.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso de análisis
En forma previa a ingresar al análisis de la problemática planteada, a fin de realizar un correcto examen del caso concreto, corresponde referirse al recurso de reposición y a la procedencia o no de éste respecto de autos interlocutorios tanto definitivos como simples y a los dictados en ejecución de sentencia, tomando en cuenta que lo que el accionante denuncia es la negativa de las autoridades recurridas de pronunciarse sobre los recursos de reposición que planteó contra el Auto que declaró probada la demanda de división y partición de bienes y contra el Auto que declaró probado el incidente de rendición de cuentas, ambos emitidos dentro de la ejecución de la Sentencia de divorcio que siguió contra Virginia Noemí Díaz Matta Montero.
En ese marco, se tiene que el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, aplicable en materia familiar por disposición del art. 383 del Código de Familia, establece en cuanto al recurso de reposición lo siguiente:
“Art. 215.- (Procedencia) El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto.
Art- 216.- (Plazo y forma)
I. El recurso de reposición se interpondrá y fundamentará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación con la providencia o auto, pero cuando éstos se dictaren en audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
II. Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución”.
Este recurso tiene por objeto según lo determinado por la SC 0251/2010-R de 31 de mayo, citando a la SC 0551/2005-R de 23 de mayo: “…la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples de modo que puedan ser superados mediante su modificación (o bien anulando el pronunciamiento del que se trate) por la intervención del mismo juez o tribunal que las hubiese dictado o por el magistrado o tribunal en cuyo nombre hubiesen sido proveídas" (Adolfo Rivas. Tratado de los recursos ordinarios); entendimiento que ha sido recogido por el ordenamiento jurídico que, en sus normas procesales referidas a este recurso, lo conceptualizan como un medio de subsanación a través del cual se busca corregir las posibles anomalías o irregularidades que se presentan en un proceso, en base a un principio de economía procesal tendiente a obtener la corrección de determinados actuados en la misma instancia en la que se emitió la resolución impugnada…” (las negrillas nos pertenecen).
Tomando en cuenta que el art. 215 del CPC, establece la procedencia del recurso de reposición respecto a autos interlocutorios, se debe señalar que éstos constituyen una de las formas de resolución judicial, entendida como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se susciten durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: “…es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; que dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes; estableciendo el art. 188 del CPC, respecto a éstos que: “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso…”.
Los mismos pueden dividirse según la naturaleza del asunto que resuelven, en definitivos y simples o propiamente dichos: “…Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición” (SC 0345/2005-R de 12 de abril); habiéndose establecido por la citada Sentencia que: “…los Autos Interlocutorios simples (…) pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 del CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa; (…) por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino de apelación directa, conforme lo prescribe el art. 225 inc. 1) del CPC, debiendo aplicarse al efecto las normas previstas por los arts. 241 al 249 del CPC, es decir, tramitar como apelación en el efecto devolutivo" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, en cuanto a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, el art. 518 del CPC, dispone que éstas: “…podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.
En este marco, la jurisprudencia de este Tribunal, ha determinado que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, conforme expresa entre varias otras, la SC 1423/2005-R de 8 de noviembre, al señalar que: “…cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa” (las negrillas son nuestras); reforzando dicho razonamiento, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que hizo una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y simples, indicó: “…El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo; por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia”.
Así, en la SC 0734/2005-R de 1 de julio, se señaló que: “En la problemática que se analiza, el proceso que ha motivado el recurso se encuentra en ejecución de sentencia, siendo de aplicación entonces lo establecido por el art. 518 del CPC que señala: 'Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior'. La jurisprudencia de este Tribunal al respecto es uniforme al señalar que conforme al indicado artículo '(…) las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa (…)'. Así las SSCC 0639/2005-R, 1650/2003-R, 0682/2003-R, 981/2002-R, 261/2001-R, entre muchas otras” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0239/2007-R de 10 de abril, de un análisis del art. 215 del CPC, indicó que de éste: “…se deduce que toda persona que es parte en un proceso judicial en materia civil, tiene a su alcance el recuso de reposición, para reclamar los errores judiciales cometidos por los jueces al emitir sus providencias o autos interlocutorios dictados para viabilizar el procedimiento hacia una resolución final, o para procurar la ejecución de la sentencia; empero, cabe hacer notar que dicho recurso no procede contra autos definitivos”. Sentencia que mereció el AC 0013/2007-ECA, indicado por el accionante como supuesta base jurisprudencial aplicable a su caso a fin de otorgársele la tutela, siendo por ello conveniente desglosar la parte pertinente del mismo, que resolviendo el punto demandado respecto a que la jurisprudencia hubiera establecido que en ejecución de sentencia no es posible plantear el recurso de reposición, sino sólo el de apelación, expresó: “Al respecto, corresponde señalar que siendo evidente que en las SSCC 1118/2003-R, 1650/2003-R, 0734/2005-R y en otras, se ha manifestado el mandato de las normas del art. 518 del CPC, que determinan: 'Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior', la aplicación de tal norma no puede ser entendida como una limitación de otras prerrogativas que tienen las partes a su alcance como el recurso de reposición propuesto por el art. 215 del CPC para lograr la reparación inmediata de las determinaciones de los jueces dictadas en ejecución de sentencia que contienen un error que no es sustancial, como un número, una fecha o un nombre; pues, de un lado, el art. 518 del CPC no prohíbe el recurso de reposición, sino que limita el de apelación al efecto devolutivo, y la existencia de otro recurso posterior a ese; y de otro lado, es evidente que un error de número, nombre o fecha, puede ser arreglado por el mismo juez que emitió la resolución que contiene ese dato erróneo, no justificándose una apelación formal, a no ser que se mantenga el error; por lo que la presente aclaración debe ser comprendida como una modulación de la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto al recurso de reposición en ejecución de sentencia” (las negrillas nos corresponden).
Auto que evidentemente implicó una modulación de la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a la procedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia, pero no en el sentido que le da el accionante, que en el memorial de demanda omite la parte pertinente de ese fallo, debiendo entenderse que a partir del mismo, si bien en ejecución de sentencia no procede el recurso de reposición sino sólo el de apelación en el efecto devolutivo, en el caso de tratarse de errores que no sean sustanciales; es decir, formales, como un número, una fecha o un nombre, la parte podrá hacer uso del mismo para lograr la reparación inmediata de las determinaciones asumidas por los jueces, pues resulta lógico que un error de esta naturaleza puede ser subsanado por el mismo juez que emitió la resolución que contiene el dato erróneo, no justificándose para arreglar dicha situación una apelación formal, salvo que se mantenga el error advertido.
Los razonamientos citados en el presente Fundamento Jurídico, son vinculantes de conformidad a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003, al no ser contrarios en lo pertinente, al actual orden constitucional, habiéndose emitido respecto al tema las SSCC 0092/2010-R y 0459/2010-R, entre otras.
III.4.Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alega que los recursos de reposición bajo alternativa de apelación que planteó contra los Autos 575/06 de 30 de septiembre, que declaró probado el incidente de rendición de cuentas y contra el Auto 600/06 de 7 de octubre de 2006, que declaró probada la demanda de división y partición de bienes gananciales, no fueron considerados por las autoridades demandadas, tanto en primera como en segunda instancia, con el argumento que al ser Autos dictados en ejecución de sentencia y tener carácter definitivo no correspondía el recurso de reposición, procediendo únicamente el de apelación directa en el efecto devolutivo, situación que lo puso en indefensión al tener que observar por ello obligaciones ilegales y de imposible cumplimiento.
A efectos de resolver dicha demanda, corresponde indicar conforme a lo relacionado en las Conclusiones del presente fallo, que la Sentencia 254/2004, emitida por la Jueza demandada dentro del proceso de divorcio seguido por el accionante contra Virginia Noemí Díaz Matta Montero, declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial, disponiendo que en ejecutoria de Sentencia se procedería a la división y partición de los bienes gananciales, deudas y préstamos, demostrado el derecho propietario de ambos cónyuges.
A ese efecto, en ejecución de la Sentencia referida, el accionante solicitó el 3 de marzo de 2006, la división y partición de bienes gananciales; planteando el 24 de junio del citado año, la parte contraria incidente de rendición de cuentas que corrido en traslado mereció rechazó por el accionante; emitiéndose el Auto 575/06, declarando probado el incidente. Asimismo, se dictó el Auto 600/06, declarando probada la demanda de división y partición de bienes gananciales.
Contra dichos Autos Interlocutorios, el accionante interpuso en la misma fecha -21 de octubre de 2006-, recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que merecieron pronunciamiento por parte de la Jueza demandada, a través del Auto 687/06, determinando que al haberse emitido ambos Autos en ejecución de Sentencia teniendo carácter de definitivos, no correspondía el recurso de reposición, concediendo sin embargo, las apelaciones para no dejar en indefensión a la parte.
En conocimiento de dichos actuados, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 60, indicando que al tratarse de Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, el único modo de impugnarlas era a través del recurso de apelación directa y no precedido de reposición, acorde a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, en el efecto devolutivo, considerando además que se tratan de Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados en ejecución de Sentencia, por lo que correspondía rechazar in límine la interposición del recurso al haberse planteado en forma errónea y no ajustarse a procedimiento, motivo por el que anularon el Auto 687/06 y declararon ejecutoriados los Autos objeto de reposición.
De la relación de los actuados procesales citados, se evidencia que las autoridades demandadas actuaron conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable en cuanto a la interposición del recurso de reposición en ejecución de sentencia, desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, pues de acuerdo a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de cuya interpretación la jurisprudencia concluyó que dichas resoluciones son susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, no siendo procedente en ejecución de fallos el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, salvo como expresa el AC 0013/2007-ECA, que se advierta la existencia de errores formales que pueden ser subsanados por el mismo juez que emitió la resolución que contiene ese dato erróneo, pues sólo en ese caso, no se justificaría una apelación formal, a no ser que se mantenga el error.
En ese sentido, se advierte que al haber sido los Autos Interlocutorios impugnados por el accionante a través del recurso de reposición, pronunciados en ejecución de sentencia, lo que le correspondía era formular el recurso de apelación directa contra los mismos, para que las autoridades judiciales pudieran tener la posibilidad de pronunciarse sobre los puntos denunciados, relativos a aspectos sustanciales y no así formales - única posibilidad por la que podría admitirse el recurso de reposición - por lo que no existió vulneración a los derechos alegados como lesionados por el accionante, máxime si en ambas instancias, las autoridades judiciales demandadas señalaron en sus Resoluciones de forma clara y expresa que no procedía el recurso de reposición al haber sido los Autos impugnados emitidos en ejecución de Sentencia y tener el carácter de definitivos, por lo que el único modo de impugnarlos era a través del recurso de apelación directa, actuando correctamente los Vocales demandados al señalar que correspondía el rechazo al haberse planteado en forma incorrecta y no ajustarse a procedimiento, declarando ejecutoriados los Autos objeto de reposición.
Por las razones anotadas, al no haberse constatado ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, dado que las autoridades demandadas actuaron conforme a la normativa procesal civil vigente y a la jurisprudencia emitida al respecto, corresponde denegar la tutela solicitada; conviniendo también realizar aquí la aclaración relativa a que la seguridad jurídica, que antes fue considerada como un derecho en la jurisprudencia emitida con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, se encuentra configurada en ésta en su art. 178, como un principio sobre el que se sustenta la potestad de impartir justicia en un Estado de Derecho, debiendo tomarse en cuenta que la acción de amparo constitucional protege derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.5. De la Resolución del Tribunal de garantías remitida en revisión
Finalmente, corresponde referirse a la Resolución 145 de 13 de septiembre de 2007, emitida por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pues de la lectura de la misma, se evidencia que únicamente realizó un detalle de la sustanciación del recurso de amparo constitucional presentado, desde su interposición y lo ocurrido en audiencia, efectuando un resumen de lo alegado por el accionante, la Jueza demandada en su informe, y la abogada de la tercera interesada, para señalar en el último considerando, en solamente cinco líneas que: “del análisis, revisión y evaluación de los datos del proceso se llega a la siguiente conclusión de que la demanda de amparo constitucional, impetrada por Osmán Javier Melgar Roca se adecúa a las previsiones del Art. 19 de la C.P.E. y Art. 94 de la L.T.C. en virtud de que los argumentos legales que sustenta en su demanda son evidentes”(sic); omitiendo motivar debidamente su Resolución, pues si bien en el acta de audiencia los Vocales a su turno, fundamentaron su decisión, dichos razonamientos deben encontrarse plasmados en la Resolución emitida para resolver el recurso, teniéndose en cuenta que tanto el accionante, la parte demandada y los terceros interesados -en los casos de amparo-, deben conocer los motivos de la determinación asumida por las consecuencias que ello conlleva, constituyendo además la motivación de las resoluciones judiciales una exigencia básica del debido proceso, que cuando es incumplida, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que impide a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o resolución; situación que deberá ser observada por el Tribunal de garantías en futuras oportunidades cuando asuma conocimiento de estas acciones tutelares, máxime si las resoluciones asumidas son enviadas en revisión al Tribunal Constitucional.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no realizó una correcta valoración de los datos del proceso ni de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 145 de de 13 de septiembre de 2007, cursante de fs. 320 a 321, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
