Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2010-R

Sucre, 3 de septiembre de 2010

   Expediente:              2008-17794-36-RHC

             Distrito:                            Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, alegan que se vulneró el derecho a la libertad de su representado, debido a que dentro del proceso penal que se le sigue, el 5 de abril de 2008, solicitó señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, misma que fue fijada para el 21 de ese mes y año a horas 9:00; sin embargo, el referido día, no se llevó a cabo el señalado actuado procesal, porque las autoridades recurridas, hoy demandadas, asistieron a la visita de cárcel, sin tomarse la molestia, al tener conocimiento antelado de la referida visita, de suspender la audiencia y señalar nuevo día y hora para su verificativo; soslayando el hecho de que se trata de un actuado cuya esencia es debatir la existencia de nuevos elementos de convicción que desvirtúen la detención preventiva a fin de recobrar su libertad. Corresponde considerar, en revisión, lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.

III.2..Términos procesales en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer” (negrillas agregadas). Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…”.

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III, cuando en lo pertinente indica: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente” (las negrillas son nuestras); a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se empezó a utilizar éstos términos, por lo tanto corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3.  Con carácter previo a resolver la problemática planteada, corresponde desvirtuar lo señalado por el Tribunal de garantías, quien esgrimió como uno de los fundamentos para declarar improcedente el recurso, que el accionante no agotó antes de plantear esta acción tutelar, el recurso de reposición establecido en el art. 401 del CPP.

           Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló al desarrollar las situaciones excepcionales, en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática, así como las circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable, no es posible aplicar los supuestos desarrollados en la misma; y como consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo; específicamente en el tercer supuesto inc. b) indicó que: “Cuando hay detención efectiva y evidente negligencia o dilación  por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencia de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias” que: “Cabe mencionar que si bien en estos casos de evidente dilación, se activa inmediatamente esta acción tutelar para impugnar esa actitud lesiva a la libertad por parte de la autoridad jurisdiccional que prolonga la privación de libertad; no obstante, y sin que sea exigible por lo explicado precedentemente y dada la naturaleza no subsidiaria de esta acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de la audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencause el proceso y se restablezcan derechos”.

           No obstante lo antedicho, el indicado entendimiento jurisprudencial también señaló: “….Ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede interponer recurso de reposición y una vez resuelto el mismo, si considera que la ilegalidad persiste, recién la acción de libertad; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismos en la jurisdicción ordinaria de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional…”.

           En el caso específico, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece que el accionante, acudió directamente a esta acción tutelar sin que previamente haya agotado el recurso de reposición, el cual conforme a la jurisprudencia citada, no constituye una razón para declarar la improcedencia del recurso; al contrario, siguiendo el precedente constitucional y el presupuesto establecido, el agotamiento de esta vía, no constituye un requisito previo, sino la activación paralela de ambos medios de defensa. Aclarado este aspecto corresponde ingresar al aspecto demandado.

III.4.  En principio, corresponde recordar que el art. 125 de la CPE, establece la naturaleza de este recurso, al señalar que ha sido instituido como un recurso extraordinario, que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad física o de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida; por lo que, podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales. Así también, protege el derecho a la vida cuando el acto lesivo esté vinculado a la amenaza o restricción de este derecho.

           Dentro de ese contexto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras, ha establecido que: “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

III.5.En el caso que motiva esta acción tutelar, de la documental arrimada al expediente, se establece que, el representado de los accionantes, por memorial presentado el 5 de abril de 2008, solicitó a los miembros del Tribunal Primero de Sentencia, ahora demandados, señalen día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, audiencia que fue fijada para el 21 de abril de 2008, a horas 9:00, efectivamente a los dieciséis días de haber sido solicitada, aspecto que, si bien, evidentemente denota una demora que no puede ser justificada en la excesiva carga procesal del Tribunal Primero de Sentencia, no se constituye en el motivo por el que se recurrió de hábeas corpus, siendo éste, el hecho de que en la fecha señalada, no se realizó la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva; en razón de que el día en que se iba a llevar a cabo, se efectuó la visita general de cárcel a la que asistieron las autoridades demandadas, soslayando el hecho de que se trata de un actuado cuya esencia es debatir la existencia de nuevos elementos de convicción que desvirtúen la detención preventiva a fin de recobrar su libertad.

            Con esos antecedentes y dentro de la doctrina constitucional glosada precedentemente, se concluye que las autoridades demandadas, incurrieron en una dilación indebida, pues al margen de que se fijó audiencia dieciséis días después de haberse efectuado la solicitud, el actuado procesal no se llevó a cabo en la fecha indicada; no obstante de que constituía una obligación como administradores de justicia conocedores de la normas y los derechos que asisten a los imputados, ante la notificación de la circular 05/2008 de 10 de abril, sobre la realización de la visita general al recinto penal de esa ciudad, tomen los recaudos correspondientes, haciendo conocer a la parte los motivos y razones por los cuales no se llevaría a cabo, señalando a su vez de oficio nuevo día y hora de audiencia; y si bien en antecedentes cursa un proveído de 21 del abril de 2008, emitido el mismo día en que se interpuso esta acción, donde se fijó audiencia para la consideración a llevarse a efecto el 23 del señalado mes y año, esta providencia no fue notificada a las partes hasta el momento de la realización de la audiencia, aspecto que corrobora la restricción indebida al derecho a la libertad, por la dilación en la que incurrieron.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, no dio correcta aplicación al art. 125 y ss. de la CPE, por lo que corresponde revocar la Resolución emitida por éste.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 004/2008 de 22 de abril, cursante de fs. 71 a 74 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y, en consecuencia

  CONCEDE la tutela solicitada.

        

  Se llama severamente la atención al Tribunal de garantías, por no haber tomado las previsiones necesarias tendientes a que la audiencia de consideración de cesación de la detención se celebre en el día y hora señalados, advirtiendo que en lo sucesivo, se remitirán antecedentes al Consejo de la Judicatura para los fines del art. 123 atribución tercera de la CPE.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA