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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2010-R
Sucre, 13 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16745-34-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 043/2007 de 24 de septiembre, cursante de fs. 707 a 709, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Elba Echave Espinoza contra Rafael Vergara Sandóval, Superintendente Tributario General; Carlos Mateo Terán Álvarez, Superintendente Tributario Regional de La Paz; y Abad Silva Vigabriel, Administrador de Aduana de la Zona Franca Industrial de Patacamaya, alegando la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2007, cursante de fs. 371 a 393 y el de subsanación de 17 del mismo mes y año, de fs. 396 a 401, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
1. En la zona franca industrial de la localidad de Patacamaya, adquirió el vehículo clase vagoneta marca Mitsubishi, tipo Delica, año 1990, chasis P25W0505919, motor 4D56DL0518, cilindrada 2.476, a combustible diesel; según acta de intervención contravencional AN-GRLPZ-AZFP 01-06 de 31 de mayo de 2006; infiere la supuesta comisión del delito de contrabando, recocido en el art. 181 de la Ley General de Aduanas (LGA), por la internación del indicado motorizado, cuya prohibición se encuentra establecida en el Decreto Supremo (DS) 28141 de 16 de mayo de 2005, concordante con el DS 28308 de 26 de agosto del mismo año. El vehículo fue decomisado el 31 de mayo de 2006, por la Administración Aduanera de la Zona Franca Industrial de Patacamaya, dando inicio al proceso sumario contravencional por la importación de mercancía prohibida, identificando como posibles responsables a su persona como importadora; "Mariaca Morales M.", representada por Wálter Mariaca Morales, como despachante; y Hein Brothers Autos Bolivia S.R.L., como usuario de la zona franca industrial de esa localidad.
Señala que el acta de intervención referida, no cumple con los requisitos mínimos exigibles de naturaleza formal y de contenido, conforme establece el Código Tributario Boliviano. Ninguno de los supuestos responsables fueron notificados personalmente, por cédula, ni por edicto, tampoco se les advirtió de los plazos legales en los que debieron formular sus impugnaciones y menos de los recursos para oponerse a dicha acta.
2. El 12 de abril de 2006, la Agencia Despachante de Aduanas "Mariaca Morales", elaboró y validó en Declaración Única de Importación (DUI) C.885, a nombre de su comitente, Elba Echave Espinoza, para el vehículo descrito; al que, el 13 de ese mes y año, el sistema de la Administración Aduanera de la Zona Franca Industrial de Patacamaya le asignó el canal amarillo y, el 18 del mismo mes y año, lo presentaron para sorteo de vista de aduana. En el sistema, se constató que el motorizado ingresó a la zona franca el 12 de junio de 2005, "fecha de emisión de la Parte de Recepción PRV 5000075 28 de julio de 2005…" (sic).
Por ser mercancía prohibida de importación, en aplicación del DS 28141, modificado por el DS 28308, la circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 6 de diciembre de 2005, emitida por el Gerente Nacional de Normas y Procedimientos de la Aduana Nacional, señalando lo establecido en los arts. 2 del DS 28141 modificado por el art. 3 del DS 28308, se infirió la comisión del delito de contrabando, establecido en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), procediéndose con el inicio del proceso sumario contravencional. Asimismo, indica que la circular AN-GNNGC-DTANC-0005/05 de la Gerencia Nacional, no surte efecto alguno, al no estar respaldada por una resolución expresa del Directorio de la Aduana Nacional, máxima y única autoridad administrativa con atribuciones reglamentarias e interpretativas; basándose el acta de intervención contravencional en la citada circular, la Gerente Nacional de Normas de la Aduana Nacional, lesionó su derecho a la "seguridad jurídica", por estar sustentada en elementos de juicio propuestos por una autoridad incompetente, de donde se infiere que nunca existió el ilícito de contrabando con mercancía legalmente prohibida; además, no explica claramente cuál de las conductas descritas en el art. 181 inc.f) del CTB incurrió. Por otra parte, señala que su vehículo fue embarcado el 22 de marzo de 2004, desde el país de origen y, el 19 de mayo de 2005, de Iquique; antes de la publicación y vigencia del DS 28308, situación que no fue considerada en la circular de referencia.
3. El acta de intervención contravencional, establece a tres presuntos responsables y/o autores del ilícito de contrabando, por importación de mercancía prohibida, sin especificar la participación individual de cada uno, ni fundamenta la ilicitud de la conducta, limitándose a describir la documentación por la que el motorizado ingresó a territorio nacional desde la frontera con la República de Chile. Además de no consignar los requisitos mínimos exigibles para suplir al Auto inicial de sumario contravencional.
4. Señala que, una importación no puede constituir en sí misma el ilícito de contrabando, dentro de las modalidades de comisión que establece el art. 181.1 inc. f) de la LGA; en el contexto del acta de intervención, se atribuye supuestamente a la introducción del motorizado al territorio aduanero, conducta que nunca cometió, sino que fue realizada por el usuario de la zona franca Hein Brothers Autos Bolivia S.R.L., amparado en el manifiesto de carga internacional de tránsito aduanero mic/dta 2055774-422A, 20050037L; con el cual, la Administración Aduanera emitió el certificado de recepción del motorizado en base a la carta de porte internacional y factura de reexpedición de la zona franca de Iquique-Chile, documentos a los que no tuvo acceso. La administración aduanera, reconociendo la validez y legalidad de la documentación, no rechazó la declaración de la mercancía, sino que la aceptó y asignó el número C-885, por validación del sistema informático de la administración, procediendo a pagar la suma de Bs8427.- (ocho mil cuatrocientos veintisiete bolivianos) por concepto de uso del formulario digital del Sistema Aduanero Informático Automatizado (SIDUNEA).
5. El acta de intervención elaborada en su caso, no establece el plazo para la presentación de descargos y no le fue notificada, sólo lo hicieron a la Agencia Despachante "Mariaca Morales", como única responsable. En base a la indicada acta, se pronunció la Resolución sancionatoria de contrabando AN-GRLPZ-AZFP 01-06 de 21 de junio de 2006, asimilando todos los vicios de forma y fondo denunciados. Interpuso recurso de alzada, que mereció la Resolución STR/LPZ/RA 0398/2006, declarando que los presuntos responsables fueron notificados en la Secretaría de la Administración Tributaria el 21 de junio de 2006, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, en aplicación del art. 90 del CTB, por lo que anuló obrados hasta el Auto de 25 de julio de ese año y dispuso el rechazo del recurso de alzada interpuesto. Con dicha Resolución, se sometió a su persona a la ilegalidad y nulidad de un acto que vulnera el principio de la seguridad jurídica y le provoca indefensión absoluta.
6. Formuló recurso jerárquico ante la Superintendencia Tributaria General contra la Resolución del recurso de alzada de la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz, STR/LPZ/RA0398/2006 de 24 de noviembre de 2006, solicitando su revocatoria en consideración a la vulneración del art. 168 del CTB, por la nulidad de las notificaciones con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN GRLPZ-AZFP 01-06 de la Administración Aduanera de la Zona Franca Industrial de Patacamaya. Se pronunció Resolución STG-RJ70124/2007 de 23 de mazo de 2007, confirmando la Resolución STR/LPZ/RA 0398/2006, declarando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN GRLPZ.AZFP 01-06, según su fundamento, en aplicación del art. 169 del citado Código, que unifica procedimientos al viabilizar la asimilación de una Resolución Determinativa en una Resolución Sancionatoria, para la aplicación del art. 90 del mismo cuerpo legal; en ambas instancias, se realizó una falsa aplicación legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente, alega como presuntamente vulnerados, sus derechos a la "seguridad jurídica", a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Rafael Vergara Sandóval, Superintendente Tributario General; Carlos Mateo Terán Álvarez, Superintendente Tributario Regional de La Paz; y Abad Silva Vigabriel, Administrador de Aduana de la Zona Franca Industrial de Patacamaya, solicitando: a) Se declare procedente el recurso; b) Se disponga la nulidad de todo lo obrado por la Administración Tributaria Aduanera de la Zona Franca Industrial de Patacamaya, hasta el estado de cumplir con las notificaciones a los presuntos responsables según el art. 168 del CTB; y, c) Se disponga como nulo y sin efecto lo obrado dentro de los recursos de alzada y jerárquico interpuestos contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN GRLPZ-AZPF 01-06 de 21 de junio de 2006, pronunciada dentro del proceso Sumario Contravencional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el "21 de septiembre de 2007", en presencia de la recurrente asistida por su abogado, las autoridades recurridas, el tercero interesado representado de la Agencia Despachante "Mariaca Morales"; ausentes el tercero interesado por "Hein Brothers Bolivia" y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando: a) Dentro del proceso de importación de un vehículo, en aplicación de dos Decretos Supremos que lo prohíben en caso de motorizados que funcionen a combustible diesel y tienen capacidad de 400 cc; se emitió el acta de intervención AN-GRLPZ-AZFP 01-06, tipificando los hechos cometidos por su defendida, como contrabando, según el Código Tributario Boliviano; b) El art. 181 inc. f) del CTB, no condice con el accionar de Elba Echave Espinoza, quien no introdujo el vehículo, sino que fue la agencia usuaria de Patacamaya; al no ser comerciante, lo adquirió para su uso personal, conforme los requisitos establecidos en el citado Código y la Ley General de Aduanas para el régimen de mercancías; c) Pronunciada el acta de intervención y en conocimiento extraoficial de la agencia despachante "Mariaca Morales", esta empresa hizo firmar un memorial a Elba Echave Espinoza por la presunta notificación efectuada; empero, no cursa en obrados; d) La Resolución sancionatoria de contrabando AN-GRLPZ-AZFP 01-06, procura confirmar la comisión del ilícito a nivel de contravención y ordena el decomiso de la mercancía, notificándose a los presuntos responsables en Secretaría de la Administración Aduanera; y, e) Las notificaciones en materia tributaria, se rigen por el art. 83 y ss. del CTB; la Resolución por contrabando, elimina la sanción porque el valor de la mercancía no supera las "10.000 unidades de la vivienda" (sic), por lo que se juzga en la vía administrativa sumaria.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido, Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General a.i., presentó informe escrito que cursa de fs. 427 a 430 vta. y, en audiencia, manifestó: 1) No fue notificado con todas las actuaciones del recurso de amparo constitucional, debido a que hubo observaciones al memorial de demanda que desconoce si fueron cumplidas por la recurrente dentro del plazo; a momento de subsanarse, no se aplicó la "SC 505/2007"; 2) La fundamentación de la recurrente, no cuenta con contenido constitucional, sino contencioso administrativo; 3) Se observan aspectos de competencia del Gerente Nacional, en relación a la interpretación de los Decretos Supremos, que no es motivo para interponer recurso de amparo constitucional, sino de nulidad; 4) No se observó la línea jurisprudencial establecida en la "SC 90/2006 de 19 de noviembre", respecto a la posibilidad directa de las partes cuando no estén de acuerdo con las decisiones del Superintendente, se puede acudir al proceso contencioso tributario; 5) Los aludidos ilícitos tributarios, nulidades de notificaciones e infracción al procedimiento, son de control de legalidad y no de constitucionalidad; 6) Se recurre por la errónea interpretación de Decretos Supremos, sin plantear nulidad de notificación; pero, paradójicamente, impugna el acta de intervención; 7) Señala que, se vulneró el art. 83 del CTB; empero, toda regla tiene su excepción y, en materia de contrabando, el art. 90 del citado Código establece la notificación en Secretaría de la resolución determinativa; más aún, cuando se presentaron memoriales en alzada y jerárquico, sin impugnar las notificaciones, tipificación, la mala elaboración del acta de intervención, refiriéndose simplemente a la interpretación ordinaria a partir de dos Decretos Supremos, una Resolución Ministerial y una instrucción circular de una de las gerencias regionales de la Aduana; y, 8) Al no haber impugnado, en el recurso de alzada y jerárquico, conforme al art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no es procedente el recurso de amparo constitucional, por actos consentidos libre y expresamente. Solicitó, finalmente, se declare improcedente el recurso por carecer de contenido constitucional, pues los elementos de tipicidad y nulidad de notificaciones son de control de legalidad y no de constitucionalidad; así lo definió la "SC 735/2005-R".
A su turno, Ángel Freddy León Quiroga, en su condición de Administrador de la Zona Franca Industrial de Patacamaya, presentó informe escrito que cursa de fs. 437 a 440 y, en audiencia, indicó: i) No es lo mismo una importación de mercancías a la Aduana interior que a una zona franca, porque de acuerdo al art. 34 de la LGA, las mercancías ahí introducidas se las considera como si no estuvieran en el territorio aduanero; respecto a tributos aduaneros, la intervención se cumplió dentro de las normas porque se introducen bienes comerciales para seguir el régimen de perfeccionamiento pasivo; ii) A momento de la transferencia de esa mercancía, el importador y la agencia despachante deben verificar el cumplimiento de las normas para su internación al país; las prohibiciones, o el rechazo de las importaciones, es aceptado por el sistema y se toma conocimiento de la mercancía prohibida cuando el trámite es presentado en ventanilla para las formalidades de ley, donde se labra el acta de intervención; iii) En memorial que impugna el acta de intervención y el que presenta el recurso de amparo, indicó que su domicilio está en la calle Días Romero de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz; la norma aduanera, señala que se notificará en el domicilio señalado que está dentro de la zona y, caso contrario, en Secretaría; iv) El art. 39 del "27113" señala que, la presentación espontánea del representado o su representante, demuestra que está en conocimiento pleno del acto administrativo; además, la recurrente presentó recurso fuera de plazo, por lo que se "anula el Auto de concesión y rechazan" (sic); y, v) El art. 55 de la LPA señala que, es procedente la revocatoria de un acto administrativo y que la nulidad se puede dar en cualquier estado del procedimiento; el acta de intervención, determinó que la contravención es la importación de mercancía prohibida inc. f) art. 181 del CTB.
Seguidamente, hizo su intervención Julio Vera de la Barra, Intendente Tributario II de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, autoridad recurrida, quien presentó informe escrito que cursa de fs. 433 a 435 vta., asistió a audiencia y, por intermedio de su abogado, se remitió al informe escrito presentado, manifestando: 1) El art. 83 del CTB, en cuya vigencia se inició el proceso de determinación de oficio, establece que los actos de la administración tributaria se notificarán personalmente, por cédula, por edicto, por correspondencia, tácitamente, en forma masiva o en Secretaría, siendo nulas las notificaciones que no se ajusten a las formas de notificación citadas; asimismo, en caso de contrabando el art. 90 del referido Código señala que el acta de intervención contravencional y la Resolución Determinativa serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria, debiendo los administrados acudir los días miércoles de cada semana; 2) El art. 143 del CTB, establece que el recurso de alzada será interpuesto en el plazo de veinte días, computables a partir del acto a ser impugnado, en el presente caso, la recurrente fue notificada en Secretaría el 21 de junio de 2006 y presentó el recurso de alzada el 20 de julio del mismo año, haciendo inviable la deliberación en el fondo, por lo que se anuló obrados hasta el auto de admisión y rechazar el recurso de alzada conforme el art. 198.IV del CTB; 3) Con la emisión de la Resolución de alzada STR/LPZ/RA 0398/2006 de 24 de noviembre no se vulneraron los derechos fundamentales y garantías constitucionales que acusa la recurrente; 4) La inadecuada interpretación de la norma tributaria en el recurso de amparo constitucional, está dirigida a evitar por todos los medios la sanción impuesta en la Resolución sancionatoria de contrabando ANGRLPZ-AZFP 01-06 de 21 de junio de 2006, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Industrial de Patacamaya de la Aduana Nacional; y, 5) Solicitó se declare la improcedencia del recurso.
I.2.3. Tercero interesado
La agencia despachante "Mariaca Morales", por medio de su representante, en audiencia, manifestó que: a) La zona franca es territorial; siendo así, no debería notificarse a las partes indicando que son contrabandistas; al respecto, el vehículo está fuera de Bolivia; y, b) Conoce de una notificación que indica que el vehículo debía ser destruido, no así reembarcado al territorio que corresponda; el procedimiento de ésta póliza de importación, fue aceptado por el sistema y pago respectivo, que se efectúo el 12 de junio de 2007, al igual que muchos vehículos que salieron de aduanas.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 043/2007 de 24 de septiembre, cursante de fs. 707 a 709, por la que denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El recurso de amparo constitucional, es una garantía de carácter jurisdiccional, instituida para la protección inmediata contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales o garantías constitucionales; 2) Respecto a la subsidiariedad, se ratifica el informe presentado por el Superintendente General, cuando se refiere a la "SC 355/2005" que indica que la instancia administrativa concluye con la resolución de recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo es una vía judicial no administrativa diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta para luego interponer el recurso de amparo constitucional; 3) La interpretación de las normas respecto a la viabilidad del procedimiento administrativo sobre contrabando, es una atribución privativa a la cual ningún tribunal de garantías constitucionales, ni el Tribunal Constitucional, puede ingresar; siempre y cuando no se hayan violado derechos fundamentales o garantías constitucionales; 4) De los antecedentes presentados, se establece que Elba Echave Espinoza presentó un memorial el 6 de junio de 2006, por el que impugna el acta de intervención Contravencional, luego el 20 de julio de ese año interpuso recurso de alzada, contra la Resolución sancionatoria de contrabando sin observar las notificaciones; 5) En derecho procesal constitucional, la actitud de la recurrente configura un acto consentido y, para que se abra la vía del amparo constitucional, es necesario que las reclamaciones se hagan oportunamente en las instancias, tiempos y lugares correspondientes; caso contrario, no se puede ingresar al fondo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 1 de octubre de 2007; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 20 de julio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Según acta de intervención contravencional AN-GRLPZ-AZFP 01-06 de 31 de mayo de 2006, efectuada por la Administración Aduanera de la Zona Franca Industrial de Patacamaya, se procede con el inicio del sumario contravencional por el supuesto contrabando de mercancía prohibida, identificando a los presuntos responsables del ilícito cometido y, en cumplimiento del art. 63 inc. d) del DS 27310 de 9 de enero de 2004, se dispone la destrucción de la mercancía (fs. 25 a 27).
II.2. Por memorial de 6 de junio de 2006, la recurrente impugnó el acta de intervención contravencional, ante el Administrador de la Zona Franca Aduanera Industrial de Patacamaya, manifestando que un día antes, a horas 10:00, la Agencia despachante de Aduana "Mariaca Morales" fue notificada con el citado Acta AN-GRLPZ-AZP 01/06, que calificaba la importación de su vehículo como delito de contrabando, por erróneas interpretaciones de normas legales, pues su vehículo no se encuentra dentro de los alcances de los DDSS 28141 y 28308; señaló como domicilio, la calle Díaz Romero 1680, zona de Miraflores de la ciudad de La Paz (fs. 317 a 319).
II.3. EL 21 de junio de 2006, la Administración Aduanera Zona Franca Industrial de Patacamaya, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN GRLPZ-AZ FP 01-06, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y, en consecuencia, dispuso el comiso de la mercancía descrita en el Acta de Intervención AN-GRLPZ-AZFP 01-06 (fs. 29 a 30). En la misma fecha, la recurrente fue notificada en Secretaría de la Administración Aduanera Zona Franca Industrial de Patacamaya con la referida Resolución (fs. 324).
II.4. Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2006, la recurrente interpuso recurso de alzada contra la Resolución sancionatoria AN GRLPZ-AZFP de 21 de junio de 2006, ante el Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz, cuestionando la aplicabilidad de los DDSS 28141 y 28308 y la circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05. En el que no observó la falta de notificación con el acta de intervención contravencional (fs. 39 a 45 vta.).
II.5. Mediante Resolución del recurso de alzada STR/LPZ/RA 0398/2006 de 24 de noviembre, se anularon obrados hasta el Auto de 25 de julio de 2006 y el rechazo del recurso de alzada debido a que fue notificada con la Resolución sancionatoria en contrabando el 21 de junio de 2006, por lo que tenía hasta el 11 de julio de ese año según el plazo establecido en el art. 143 del CTB, para la impugnación mediante el recurso de alzada y habiendo presentado el recurso recién el 20 de julio de la misma gestión, se encuentra fuera de plazo lo que inviabilizó su deliberación en el fondo (fs. 139 a 142).
II.6. El 19 de diciembre de 2006, se interpuso recurso jerárquico contra la indicada Resolución de alzada, cuestionando la validez de la notificación practicada el 21 de junio de ese año y la interpretación de las normas legales respecto al presunto vencimiento del plazo para su interposición (fs. 147 a 157 vta.).
II.7. El 23 de marzo de 2007, el Superintendente Tributario General a.i. por Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0124/2007, confirmó la Resolución STR/LPZ/RA 0398/2006 de 24 de noviembre, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, dentro del recurso de alzada interpuesto por la recurrente, disponiendo que queda firme y subsistente la Resolución sancionatoria en contrabando AN GRLPZ-AZFP 01-06. Cuyo fundamento fue que los administrados deben concurrir a la instancia administrativa todos los miércoles de cada semana para notificarse y su inconcurrencia no impide que se practique la diligencia de notificación; indicando además que, el último párrafo del art. 90 del CTB, establece que en caso de contrabando, el acta de intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas de ese modo. El art. 169 del referido Código, señala que las Vistas de cargo harán las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una resolución sancionatoria. Y finalmente que el plazo para la interposición del recurso de alzada a favor de la recurrente, habría fenecido el 12 de julio de 2006, computando veinte días desde que fue notificada el 21 del mismo año (fs. 220 a 234).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, adquirió de buena fe un vehículo en la Zona Franca Industrial de Patacamaya, para uso personal y no comercial; la agencia despachante, cumplió con todos los requisitos exigidos para la importación, ingresó al sistema de la Aduana Nacional, entidad en la que se validó y verificó la documentación sin efectuar ninguna observación, por lo que realizó el pago respectivo ante la entidad bancaria. Empero, se inició un proceso sumario contravencional por la presunta comisión del ilícito de contrabando, procediéndose a efectuar el acta de intervención contravencional, con la que no fue notificada de forma personal, por cédula, ni por edicto; posteriormente, la Resolución sancionatoria, tampoco le fue notificada. Interpuso recursos de alzada ante el Superintendente Tributario Regional de La Paz, cuestionando la aplicación de los DDSS 28141 y 28308 y la interpretación de la circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 16 de diciembre de 2005; y jerárquico, ante el Superintendente Tributario General. En ambas instancias, se mantuvo la notificación efectuada por la Administración de la Aduana Zona Franca Industrial de Patacamaya, sometiéndola a un proceso ilegal, vulnerando sus derechos a la "seguridad jurídica", a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y al debido proceso. En consecuencia corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la institución representada por el recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE, y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".
III.3. Notificación tácita como una forma y medio de notificación
Entre las formas de notificación previstas por el Código Tributario Boliviano, su art. 83 previene: "I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda: 1.- Personalmente; 2.- Por Cédula; 3.- Por Edicto; 4.- Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 5.- Tácitamente; 6.- Masiva; 7.- En Secretaría. II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias"; es decir que, al margen de las notificaciones regulares que se encuentran previstas en materia, civil y penal, en materia tributaria, se contempla la tácita, como una forma y medio de notificación, enfatizándose como válida.
Al respecto, el art. 88 del mismo Código, establece: "Se tiene por practicada la notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo. En este caso, se considerará como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión, petición o manifestación"; entendiéndose que cualquier acto realizado por el interesado ante la entidad pública administrativa (tributaria, aduanera u otra, según el ámbito de aplicación de las normas del Código Tributario), denotará su conocimiento del acto administrativo; pues se infiere que tiene conocimiento del mismo y de sus incidencias, respecto a sus derechos e intereses.
III.4. Actos consentidos libre y expresamente
El art. 96.2 de la LTC, establece que no procederá el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional: "Cuando se hubiera interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieran cesado los efectos del acto reclamado"(las negrillas agregadas); infiriéndose que, la acción prevista en el art. 128 de la CPE, no procederá en aquellos casos en los que el accionante haya consentido de manera libre y expresa.
Las SSCC 0796/2010-R de 2 de agosto y 0825/2010-R de 25 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por las SSCC 0345/2004-R de 16 de marzo y 0254/2006-R de 22 de marzo, puntualizan: "El consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado contrario a sus derechos y garantías (SC 1928/2004-R, de 16 de septiembre).
En desarrollo de ese entendimiento, la SC 0672/2005-R de 16 de junio, indica que:'...la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1667/2003-R, de 17 de noviembre, ha señalado que: <<esta causal debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…>>.
De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…'.
Ahora bien, es importante precisar que el consentimiento libre y expreso debe ser corroborado de manera objetiva, demostrando que evidentemente el sujeto titular del derecho, o su representante, convalidaron los actos a través de su expresión de voluntad de manea escrita o tácita; es decir, por medio de una acción o inacción, según sea el caso.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, se pronunció a través de la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, precisando que: "…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias… '".
En todo proceso de naturaleza judicial o administrativa, donde se produzca un acto ilegal que lesione derechos o garantías fundamentales, el afectado de manera inmediata debe acudir ante el tribunal correspondiente para el restablecimiento de sus derechos presuntamente lesionados, si habiendo acudido prosigue ejerciendo los actos procesales hasta agotar la instancia, se entenderá que aprobó todos los presuntos defectos anteriores en virtud al principio de convalidación; por el que, producido el acto procesal que a criterio de alguna de las partes cause algún agravio en sus derechos, deben formular el reclamo o recurso de manera oportuna; caso contrario, se convalida, presumiéndose la renuncia a invocar posteriormente sus defectos.
III.5. Análisis del caso concreto
III.5.1. Conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos y la compulsa de los antecedentes de la acción de amparo constitucional, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, aduciendo que en el proceso sumario contravencional instaurado en su contra, por la presunta comisión del ilícito de contrabando de mercancía legalmente prohibida, no fue notificada con el acta de intervención contravencional AN-GRLPZ-AZP 01/06 de 31 de mayo de 2006, tampoco con la Resolución sancionatoria en contrabando AN GRLPZ-AZ FP No 01-06; empero, consta en obrados que, mediante memorial de 6 de junio de 2006, impugnó dicha acta ante el Administrador de la Zona Franca Aduanera Industrial de Patacamaya, alegando que el 5 de ese mes y año, a horas 10:00, la Agencia despachante de Aduana "Mariaca Morales" fue notificada con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-AZP 01/06, que calificó la importación de su vehículo como delito de contrabando; señalando domicilio, en la calle Díaz Romero 1680, zona de Miraflores de la ciudad de La Paz.
Posteriormente, el 21 de junio de 2006, el Administrador de Aduana de la Zona Franca Industrial de Patacamaya, en base al acta de intervención contravencional, emitió la Resolución sancionatoria en contrabando AN GRLPZ-AZ FP 01-06, declarando probada la comisión de contravención aduanera y dispuso el comiso de la mercancía descrita en el acta de intervención AN-GRLPZ-AZFP 01-06; con la que la accionante fue notificada en Secretaría de la Administración Aduanera Zona Franca Industrial de Patacamaya.
Conforme lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos, el Código Tributario Boliviano prevé la notificación tácita, que se aplica cuando la parte interesada, por medio de cualquier gestión o petición, se manifiesta demostrando el conocimiento del acto administrativo; en el caso en análisis, si bien no consta que fue notificada en la fecha que presentó el memorial de impugnación del acta de intervención contravencional, con la Resolución sancionatoria en contrabando AN GRLPZ-AZ FP 01-06; empero, sí, se puede inferir que la accionante tenía conocimiento del proceso sumario contravencional iniciado en su contra, motivo por el cual impugnó el acta de intervención contravencional.
III.5.2. Con la indicada Resolución sancionatoria, el 21 de junio de 2006, la accionante fue notificada en Secretaría de la Administración Aduanera de la Zona Franca Industrial de Patacamaya y el 20 de julio de ese año, presentó recurso de alzada ante el Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz, sin impugnar la notificación que mediante la presente acción pretende; recurso que fue rechazado mediante Resolución STR/LPZ/RA 0398/2006 de 24 de noviembre. Finalmente, el 19 de diciembre del mismo año, interpuso recurso jerárquico contra la indicada Resolución de alzada, oportunidad en la que recién cuestionó la validez de la notificación practicada que considera ilegal; que, mediante Resolución STG-RJ/0124/2007 de 23 de marzo, emitida por el Superintendente Tributario General a.i., confirma la Resolución STR/LPZ/RA 0398/2006, pronunciada por la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz, dentro del Recurso de alzada interpuesto por la accionante, disponiendo la subsistencia de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN GRLPZ-AZFP01-06.
Los actos realizados por la accionante, denotan que en todo momento tuvo conocimiento del proceso Sumario contravencional instaurado en su contra por la Administración Aduanera Zona Franca Industrial de Patacamaya y asumió defensa en todas sus instancias, haciendo uso de los recursos legales previstos en las disposiciones legales aplicables a la materia; pues, de manera expresa convalidó y consintió el supuesto acto ilegal que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que ahora denuncia, prosiguiendo con la causa hasta su conclusión, sin impugnarlo en su momento, o instancia procesal. En consecuencia y dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la accionante no puede pretender que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia donde se pueda subsanar o reparar los actos procesales que no ejerció en la jurisdicción administrativa, pues al no haberlos impugnado oportunamente en la instancia pertinente, se entiende que renuncio hacerlo convalidándolos voluntariamente.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal considera que no se vulneró ningún derecho, ni garantía constitucional de la accionante; en consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y empleó correctamente las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 043/2007 de 24 de septiembre, cursante de fs. 707 a 709, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO