Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1232/2010-R

Sucre, 13 de septiembre de 2010  

 

              Expediente:                  2007-16643-34-RAC

              Distrito:                                Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega que las autoridades recurridas, hoy demandadas, hubiesen vulnerado los derechos de la empresa que representa, a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a dedicarse al comercio, a la propiedad privada y el acceso a la justicia, toda vez que, amparado en el art. 76 del CPP, el 10 de junio de 2005, denunció hechos delictivos al Ministerio Público y se constituyó en querellante, aportando pruebas y acreditando su calidad de víctima; pero, el acusado en busca de la impunidad, en juicio oral plantea una serie de excepciones, entre estas, opone falta de acción, manifestando que Carlos Aranda Balderrama, no tiene legitimidad activa para estar en el caso y tampoco interés legítimo para accionar, concluyendo que la única víctima sería Constantino Luís Santibáñez o sus herederos y esposa, por lo que solicitó, se lo excluya como víctima; dicha excepción, ya había sido opuesta por el acusado Luís García Checa, en la vía incidental de objeción a la querella con identidad de objeto, sujeto y causa, misma que fue rechazada en audiencia, concediéndole el Juez, la calidad de víctima y querellante, Resolución que fue apelada por el ahora accionante y confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, conforme consta en el Auto de Vista 55 de 25 de abril de 2006; sin embargo, una vez resueltas la excepciones en audiencia de juicio oral, la excepción de falta de acción fue declarada probada, sin fundamento, exigiendo al accionante poder notarial de la empresa, para proseguir la acción y disponiendo el archivo de obrados; determinación que fue apelada y el Tribunal ad quem, en forma ilegal, ratificó el fallo pronunciado por el ya citado Tribunal Quinto de Sentencia. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina que: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece que: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

     III.3. Jurisprudencia aplicable al caso

En el presente caso, para ingresar al análisis del mismo, es necesario citar la SC 0751/2004-R de 14 de mayo, que señala: “El art. 291 del CPP establece el trámite que debe seguir para presentar y resolver la objeción a la admisibilidad de la querella y la personería del querellante, al disponer que: ´El Fiscal o el imputado podrán objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante. La objeción se formulará ante el Juez, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación. El Juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de los tres días de presentada la objeción y la resolverá inmediatamente de finalizada la audiencia´. La objeción de la querella, es un mecanismo procesal que la Ley confiere al imputado, para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante, por consiguiente debe ser resuelta antes de su admisión y antes de cualquier otro actuado procesal, sin que pueda ser suplido con otros recursos, como la interposición de excepciones...” (las negrillas son nuestras).

De la misma forma y en un supuesto similar, la SC 0115/2004-R de 28 de marzo, estableció: “La objeción de querella es una facultad que la Ley le confiere al imputado para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante por consiguiente debe ser resuelta antes de su admisión y antes de cualquier otro actuado procesal sin que pueda ser suplido con otros recursos como la interposición de excepciones (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

El recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

               III.4.1. Si la personería del querellante ya fue analizada, definida y resuelta  en la etapa preparatoria por el Juez y confirmada en apelación, ya no puede ser considerada en juicio oral mediante la excepción de falta de acción, a no ser que se trate de otro querellante

El accionante, alega que en la celebración del juicio oral, la defensa del procesado, interpuso excepción de falta de acción, misma que fue declarada probada por el Tribunal Quinto de Sentencia, por ausencia de personería del querellante, disponiendo el archivo de obrados; determinación confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, autoridades ahora demandadas que no hubiesen considerado, que el aspecto de falta de personería y calidad de victima, ya fue resuelta por el Juez de Instrucción en lo Penal en la etapa preparatoria, en base a los mismos supuestos que tiene la excepción de falta de acción.

Previamente, debemos partir señalando que, según lo dispuesto por el art. 76 del CPP, se considera víctimas entre otras, a las personas directamente ofendidas por el delito; al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, al hijo y padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido. En ese sentido, la víctima puede promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada; según el procedimiento establecido en caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos pueden ser ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato, como establece el art. 78 del referido Código.

Asimismo, el art. 79 del CPP, señala que: “En los delitos de acción pública, el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previsto en la Constitución Política del Estado, en este Código y en las leyes especiales…”, en concordancia con el art. 81 del mismo cuerpo legal que dispone que: “La querella, podrá ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales”.

En este sentido, se tiene, que el fiscal o el imputado, pueden objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante. La objeción se formulará ante el Juez, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, conforme previene el art. 291 del CPP. El Juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de los tres días de presentada la objeción y la resolverá inmediatamente de finalizada la audiencia.

El art. 11 del CPP, establece que:”La víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción de la acción penal y, en su caso, a impugnarla”.

A través de la SC 0103/2004-R de 21 de enero, y con relación al derecho de la víctima y los alcances de la protección efectiva de sus derechos, se ha señalado que: “…adoptar medidas de protección en su favor; promover la satisfacción de sus intereses pecuniarios y, en fin, adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se transforme en una nueva instancia de victimización y dolor de la misma…” (las negrillas nos corresponden).

III.4.2. Según informan los datos del proceso, se evidencia que el procedimiento que antecede, fue cumplido, toda vez que el imputado Luis García Checa y otros, interpusieron por la vía incidental, objeción a la querella, con el argumento de que el accionante no es víctima y carece de personería, situación que fue definida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal con la facultad que le confiere el art. 291 con relación al 54 inc. 4) del CPP, y confirmada por la Sala Penal Primera; en este sentido, el imputado, decidió en la etapa preparatoria, utilizar un medio legal de oponerse a la pretensión del querellante como es la personería y su calidad de víctima, razón por la cual, se prosiguió con toda la tramitación de las fases que constituyen la etapa preparatoria, hasta que el Ministerio Público se pronunció en base a lo previsto por el inc. 1) del art. 323 del citado Código; ahora bien, el acusado en el -acto del juicio- pretendió reclamar un hecho que ya fue definido por autoridad competente como es el Juez de Instrucción en lo Penal, interponiendo falta de acción, en virtud de ello, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3, es aplicable en el presente caso, toda vez que el imputado, no puede pedir un hecho ya discutido, analizado y resuelto en el primer momento de la interposición de la querella, y después pretenda nuevamente reclamar lo mismo y suplir una determinación que fue revisada inclusive en apelación, la cual sirvió para que la investigación continué hasta su conclusión, situación que debió ser debidamente observada por las autoridades demandadas. 

De la misma forma, si el acusado sentía que la determinación del Juez cautelar y de los Vocales demandados quienes definieron la situación del accionante, era violatoria a derechos y garantías constitucionales, pues tenía la vía expedita para acudir a la jurisdicción competente y activar los mecanismos constitucionales para restablecer, en su caso, sus derechos, y no esperar que transcurra, se tramite y se active todo un mecanismo estatal de persecución penal, para que una vez terminada la etapa preparatoria con los actos conclusivos, recién reclame ante otra autoridad como es un Tribunal de Sentencia, otra vez, la personería del accionante y su calidad de víctima.

De la misma forma, señalar que, el proceder de las autoridades demandadas, quienes dispusieron el archivo de obrados de la causa, vulnera el derecho que tiene la víctima de acceso a la justicia prevista por el art. 115.I. de la CPE, que establece: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; en el presente caso, el accionante acudió ante la justicia ordinaria promoviendo una acción penal en resguardo de un interés que cree que es legítimo y en busca de que se haga justicia mediante un pronunciamiento expreso y judicial; más aún, se debe considerar que, no puede ser viable que la Sala Penal Primera que declaró en la etapa preparatoria improcedente la apelación a la Resolución que rechaza la objeción a la querella, donde confirma la calidad de víctima al accionante, posteriormente la misma Sala, contrariamente, se pronuncie a momento de conocer la apelación interpuesta en juicio oral, señalando que el accionante no es víctima, conllevando a dos fallos contradictorios con referencia a la personería del accionante y dejando en la impunidad, un presunto hecho delictivo que puede ser promovido no sólo por la víctima, sino también por el Ministerio Público en defensa y representación de la sociedad y del Estado Plurinacional, máxime, tratándose de ilícitos de carácter público como sucede en el presente caso, donde el Ministerio Público pueda continuar el proceso, aún de oficio; lo contrario significaría que cualquier acusado en juicio oral, presente nuevamente un reclamo ya efectuado en la etapa preparatoria de la personería del querellante y el Juez o Tribunal declare probada la misma, archive obrados como en el presente caso y el Ministerio Público, quede sin ejercer la acción penal pública que establece el art. 16 del CPP y la obligación de promover inclusive de oficio, conforme prevé el art. 6 de la Ley de Orgánica del Ministerio Público (LOMP), situación que no ocurre en delitos de acción privada, toda vez que el Ministerio Público no interviene, lo que hace viable la presente acción tutela.   

Con referencia a los otros derechos invocados en la acción suscitada, no se ha probado la vulneración de los mismos, razón por la cual, no amerita ingresar al fondo.      

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

        

          El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

     1º.REVOCAR la Resolución  44 de 7 de septiembre de 2007, cursante a fs. 186 vta. a 187 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada; y

2º.DISPONER la anulación de la Resolución que declara probada la excepción de falta de acción y la Resolución 76 de 20 de junio de 2007, pronunciada en apelación por la Sala Penal Primera, debiendo el Tribunal Quinto de Sentencia, emitir nueva resolución, en base al entendimiento de la presente Sentencia y la jurisprudencia sentada.    

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO