Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0003/2014-S2
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06520-2014-14-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad personal y de locomoción, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, fue aprehendido ilegalmente, la Jueza ahora demandada, no se pronunció sobre la ilegalidad o legalidad de dicha aprehensión y dictó Resolución, carente de fundamentación, disponiendo su detención preventiva; de igual forma, el fallo del recurso de apelación no se encuentra debidamente fundamentada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.
La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto”.
III.2. Control de legalidad de la aprehensión y actividad procesal defectuosa. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este asunto, es pertinente señalar la jurisprudencia desarrollada en la SCP 2138/2013 de 21 de noviembre que expresa: “En relación a los supuestos de aprehensión ilegal invocados dentro de la fase preliminar de un proceso penal, cabe referir que corresponde al juez de instrucción realizar un control de legalidad de dicha medida, previamente a la consideración de aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en la audiencia respectiva, en primer lugar el Juez deberá emitir una resolución debidamente fundamentada respecto a las denuncias de aprehensión ilegal, determinando si ésta se enmarcó dentro de los límites de legalidad dado que a dicha autoridad no le está permitido convalidar los actos que vulneraron derechos, al contrario tiene la obligación de actuar de oficio en miras a garantizar su vigencia material; y a continuación, una vez resuelta la lesión alegada con relación a la aprehensión, corresponderá recién someter a su conocimiento, la consideración la aplicación de la medida cautelar solicitada. Así la SC 0957/2004-R de 17 de junio, refirió: '…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1)Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
2)Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado…'.
Desarrollados los elementos previamente referidos, corresponde distinguir el control antes relacionado con el régimen de defectos procesales que reconoce el Código de Procedimiento Penal, al respecto, los actos procesales que sean ejecutados en inobservancia de las normas procedimentales y que como consecuencia generen vulneración a derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenciones Internacionales ratificados por el país, se constituyen en actividad procesal defectuosa susceptible de nulidad.
La SCP 1209/2012 de 6 de septiembre, aclaró que: 'Considerando que la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional y la interpretación constitucional no puede hacerla en la regla y del contenido de las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, las mismas no refieren y por ende no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad debido a que:
1. El art. 251 del CPP, establece que: 'La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas' de donde se deduce que hace referencia a tramitación y resolución que dispone la medida cautelar y no así la control de legalidad de la aprehensión.
2. El control a la actuación de fiscales y policías durante la aprehensión trasciende del interés del imputado el cual incluso puede perder el interés en su tutela porque la apelación en lo referido a la audiencia cautelar le favorece pero se mantiene incólume el interés de la colectividad de reprimir actuaciones al margen del orden constitucional (SCP 0103/2012) del 23 de abril del 2012.
3. Las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, no dejaron sin efecto el entendimiento contenido en la última parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en lo referido a la temática ello porque el control jurisdiccional no cuenta con el trámite de excepciones o incidentes previsto en el art. 314 del CPP'.
Marco dentro del cual es admisible hacer distinciones entre la actividad procesal defectuosa (regulada por los arts. 169 Y 170 del CPP y cuya tramitación se rige por lo dispuesto en los arts. 314 y 315 del mismo cuerpo legal) del control de legalidad de la aprehensión, en el cual como estableció la SC 0957/2004-R de 17 de junio, corresponde al juez de oficio hacer un análisis de las circunstancias y condiciones de privación de libertad del imputado previamente a considerar la aplicación de alguna medida cautelar”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el ahora accionante, considera que se vulneraron sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a “la seguridad jurídica”; debido a que, fue aprehendido ilegalmente, actuación por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso que fue denunciada ante la Jueza de primera instancia; quien, no se pronunció sobre la legalidad o ilegalidad de la mencionada aprehensión y tampoco valoró correctamente la prueba presentada sobre los riesgos procesales, emitiendo una Resolución carente de fundamentación respecto a la aplicación de medidas cautelares, concretamente, a la detención preventiva. Asimismo, habiendo sido apelado dicho fallo, los Vocales ahora demandados, dictaron Resolución confirmando la decisión de la Jueza cautelar, en una Resolución carente de fundamentación.
En ese contexto y para un mejor entendimiento, es conveniente analizar la actuación de cada una de las autoridades demandadas:
Con relación a Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, ahora demandada; de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, le correspondía a esta autoridad, ante la solicitud del ahora accionante y siendo la fase preliminar del proceso penal, pronunciarse sobre los supuestos de aprehensión ilegal realizados en su contra; esta obligación debió cumplirla, inclusive antes de emitir un fallo relacionado a la imposición de medidas cautelares.
Es así que, dictó la Resolución 434/13 de 28 de junio de 2013, mediante la cual, si bien se pronunció sobre el petitorio del ahora accionante, relacionado con la legalidad o ilegalidad de aprehensión expresando: “…en el presente caso por el informe de intervención policial de acción directa, podría entenderse que los imputados habrían sido aprehendidos por la policía en flagrancia (porque es un informe de 'acción directa'); sin embargo, en la reseña del caso se evidencia que la aprehensión habría sido ordenada por un Fiscal y en esas circunstancias solo puede ordenarse con resolución fundada y justificada de acuerdo a los arts. 224 y 226 del CPP y dentro de un proceso abierto”; como se puede advertir, no analizó la legalidad formal y material de aprehensión.
Por lo expuesto, se determina que, esta autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación de las resoluciones, violando directamente el derecho a la libertad del accionante; debido a que omitió pronunciarse sobre la legalidad de su aprehensión.
Respecto a Félix Peralta Peralta y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales demandados, pronunciaron la Resolución 121/2013 de 11 de julio; de la lectura de la misma, se advierte que carece de fundamentación con relación al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP; asimismo, carece de valoración probatoria que llevaría a realizar esa afirmación y tampoco expone el fundamento del por qué seguiría subsistente el riesgo procesal; es decir, no argumenta en qué elementos de convicción basa su decisión.
Se determina que dicho fallo, carece de fundamentación, vulnerando de esta manera, el derecho al debido proceso del accionante que está vinculado directamente con el derecho a la libertad del mismo, al encontrarse éste actualmente privado de su libertad, generando dudas sobre la decisión asumida; debido a que, es obligación de la autoridad judicial realizar una valoración integral de todos los elementos probatorios que lleven a desvirtuar o no un riesgo procesal.
Finalmente, el accionante también interpuso la presente acción contra Elías Fernando Ganan Cortez, quien a pesar de formar parte de la Sala Penal Segunda, no participó en la emisión de la Resolución 121/2013; por la que, se confirmó el fallo de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal referida a la imposición de medidas cautelares; no existiendo coincidencia entre la autoridad demandada que supuestamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Por los fundamentos expuestos, se establece que en el presente caso el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en todo la Resolución 11/2014 de 19 de marzo, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, cursante de fs. 76 a 79, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con relación a los derechos al debido proceso y a la libertad que fueron lesionados por los Vocales y Jueza demandados.
2° Disponer que los Vocales demandados dicten nueva resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando la situación jurídica del accionante no se hubiese modificado por un fallo posterior a la impugnada, a tiempo de la notificación con este fallo, ello en atención al carácter provisional de las medidas cautelares.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO