Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2010-R

Sucre, 6 de septiembre de 2010

Expediente:                   2007-16541-34-RAC

Distrito:                         La Paz
Magistrado Relator:     Dr.  Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 26/07, de 20 de agosto de 2007, cursante a fs. 264 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Alfonso Bedoya Herrera contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la petición y al acceso a la justicia, previstos en los arts. 7 incs. a) y h), 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En el memorial presentado el 13 de agosto de 2007, cursante de fs. 216 a 219 vta., el recurrente sostiene lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El año 1991, el Banco de Inversiones S.A. le otorgó una línea de crédito por la suma de $us170000,00.- (ciento setenta mil dólares estadounidenses) a dos años plazo computables desde el 5 de noviembre de 1991 y que el año 1993, se amplió el monto de la línea de crédito hasta la suma de $us250000,00.- (doscientos cincuenta millón la extensión del plazo hasta el día 5 de octubre de 1994; y que por otro lado suscribió con el mismo Banco un documento por el cual le otorgaba un aval bancario por un crédito ante el Banco Boliviano Americano.

Después de que el Banco de Inversiones S.A. se fusionara con el Banco Ganadero del Beni, con la denominación BANCOSUR S.A. y éste ingresara en proceso de liquidación denominándose BANCOSUR S.A. EN LIQUIDACIÓN, el 12 de septiembre de 1995, el mismo le inició un proceso ejecutivo de cobro; habiéndosele notificado el 29 de noviembre de 1995 con la demanda y Auto Intimatorio. Por lo que desde esa actuación, que  -a decir suyo- interrumpió la prescripción conforme lo previsto por el art. 1503 del Código Civil (CC), no conoció ninguna otra actuación hasta que se le notificó con la Sentencia de 15 de noviembre de 2004, Sentencia que fue dictada sin tener en cuenta que su deuda ya estaba prescrita; por lo que interpuso recurso de apelación señalando tal extremo; sin embargo, el Auto de Vista 81/2006 de 3 de marzo, confirmó la Sentencia con el argumento de que la apelación no contenía agravio alguno, quedando ilegalmente ejecutoriada dicha decisión. Ante esta situación, en ejecución de sentencia, el 24 de agosto de 2006, opuso excepción perentoria de prescripción, que fue resuelta por Resolución 438 de 13 de septiembre del mismo año, declarándola improbada, Resolución que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 25/2007 de 19 de enero.

En su caso, si bien se produjo la interrupción de la prescripción con la notificación de la demanda y Auto Intimatorio el 29 de noviembre de 1995; sin embargo, nuevamente comenzó a correr desde que el titular -BANCOSUR S.A. EN LIQUIDACIÓN- dejó de ejercer su derecho, esto es, desde el día siguiente al abandono de la causa, por cuanto no existió acción alguna del titular que haya interrumpido nuevamente el plazo de prescripción.

La Resolución 438/06 de 13 de septiembre, pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil, que rechazó su excepción perentoria de prescripción con los argumentos que no podía suspenderse la ejecución de una sentencia ejecutoriada, que las excepciones sólo podían oponerse en el plazo de cinco días conforme lo dispuesto por el art. 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que no observó la presentación de documentos preconstituidos; no tuvo en cuenta que la excepción perentoria de prescripción que opuso, también podía presentarla en ejecución de sentencia conforme lo dispuesto por los arts. 1497 del CC y 344 del CPC, última norma que debe ser entendida, en sentido de que cuando una persona: “…tiene una excepción y no la usa -dentro del término previsto por el 509 del CPC-, su posibilidad de hacer valer su excepción, precluye. Pero, si la causa para oponer  la excepción  perentoria es posterior a ese plazo de los 5 días, o lo que es lo mismo, sobreviviente, no precluye ”(sic). En efecto, si bien el Código de Procedimiento Civil dispone que la ejecución de una sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario; empero, la misma norma faculta a presentar una excepción perentoria en cualquier estado de la causa, incluso en ejecución de sentencia. De otro lado, respecto a que no presentó prueba de la prescripción, señaló que la misma era precisamente la notificación con la demanda y Auto Intimatorio el 29 de noviembre de 1995 y la citación con la Sentencia el 15 de noviembre de 2004, siendo el transcurso del tiempo, donde no hubo actuaciones del titular lo que probaba irrefutablemente la prescripción, actuados procesales que no obstante estar en el expediente no fueron tomados en cuenta por el Juzgador. Así lo entendió el Auto Supremo 177 de 2 de julio de 2001, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, señalando que “…en consecuencia, la excepción de prescripción que es oponible en cualquier estado de la causa según permite el art. 1497 del mismo cuerpo legal, está probada  por el transcurso del término y la inactividad del titular del derecho, al margen de cualquier otra exégesis”.

El Auto de Vista 25/2007 de 19 de enero, -ahora impugnado- que confirmó la Resolución 438 de 13 de septiembre de 2006, ingresó al fondo de la causa, sin tener en cuenta que el motivo de la impugnación en la apelación o lo que es lo mismo, los agravios denunciados se referían únicamente a la ausencia de motivación de la mencionada Resolución, extremo que no mereció pronunciamiento alguno por parte de los vocales recurridos; desconociendo con ello los arts. 1, 3, 91 y 236 del CPC, con la agravante de que en dicha decisión se invocó como jurisprudencia Auto 338 de 28 de octubre de 2003, pero sin tomar en cuenta toda la resolución y sin que la misma hubiera resuelto un caso análogo.

                                                  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Se denuncia la vulneración de vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la petición, y al acceso a la justicia, previstos en los arts. 7 incs. a) y h), 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpuso contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente el procedente y se disponga la invalidez de la Resolución 25/2007 de 19 de enero, disponiendo se dicte nueva resolución ajustada al ordenamiento jurídico, con calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal  de garantías

Efectuada la audiencia pública el 20 de agosto de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 263 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda.

1.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos, en su informe presentado cursante de fs. 234 a 240, señalaron lo siguiente:

a) El Auto de Vista 25/2007, que confirmó la Resolución 438, se sustentó en que, si bien los arts. 1497 del CC y 344 del CPC disponen respectivamente, que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia y que en este estado de la causa sólo pueden oponerse excepciones perentorias sobrevivientes y fundadas en documentos preconstituidos; sin embargo, dada la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo, la excepción de prescripción es oponible dentro de los cinco días fatales de la citación con la demanda y auto de intimación de pago, conforme lo disponen los arts. 507 y 509 del CPC; situación que no ocurrió en el caso del recurrente quien no opuso a tiempo de apersonarse dicha excepción;

b) Que el recurso no cumplió con los requisitos de admisibilidad, existiendo contradicción entre los hechos y el petitorio por cuanto por una parte cuestiona la falta de motivación de la Resolución que emitieron y por otra la errónea interpretación que hubieran realizado;

c) Que el recurrente denunció la errónea interpretación de normas sustantivas y procesales civiles; sin embargo no cumplió con la carga argumentativa que exige la “SC 718/2005-R de 28 de junio”, toda vez que no precisó qué criterios, principios de interpretación fueron desconocidos.

 

1.2.3. Intervención del Tercero interesado

El BANCOSUR S.A. en liquidación, en su condición de tercero interesado, en la audiencia (fs. 263 y vta.) señaló:

1) El recurrente teniendo la vía ordinaria para impugnar la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo, no la usó, por lo que el amparo es improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad;

2) Que la solicitud de prescripción también es extemporánea, por cuanto no fue opuesta dentro de los cinco días previstos por ley; además la prescripción debe ser declarada judicialmente, por lo que mal podía sostener el recurrente que al momento de dictarse la sentencia la obligación ya se encontraba prescrita.

I. 2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la resolución 26/07 de 20 de agosto de 2007, cursante a fs. 264 y vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

i) El Auto de Vista 25/2007 impugnado,  cumplió con lo dispuesto en el art. 236 del CPC, por cuanto en su segundo considerando, incs. a), b) y c) hizo una relación detallada de los puntos apelados, para posteriormente en el 2.1. y 2.2. realizar la motivación legal de acuerdo a lo anteriormente apelado, es decir, se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, llegando a la conclusión de que el juez aquo ha obrado conforme a derecho y con la pertinencia del caso; y,

ii) Respecto a la interpretación errónea de los arts. 507, 509 y 344 del CPC y 1497 del CC, así como la equivocada aplicación del sistema de valoración de la prueba vigente respecto a la prescripción, su compulsa y resolución no corresponde al Tribunal de garantías, siendo competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Con la designación de las nuevas autoridades y reinicio de las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 13 de julio de 2010, por lo que la presente resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de obrados se llegan a las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante Escritura pública 674/91 de 7 de noviembre de 1991, el Banco de Inversión Boliviano S.A. otorgó una línea de crédito con garantía hipotecaria y prendaria de $us170000.00.- a favor de Alfonso Bedoya Herrera -ahora recurrente-, a pagarse en dos años plazo computables desde el 5 de noviembre de 1991, con vencimiento al 5 de noviembre de 1993 (fs. 34 a 39 vta.).

II.2.  Por escritura pública 454/93 de 27 de mayo de 1993, el mismo Banco, amplió el monto y plazo de vigencia de dicha línea de crédito, hasta las suma de $us250000.00.- (fs. 41 a 49), ampliándose la fecha de pago hasta el 5 de octubre de 1994, en lugar de la anterior fecha. Asimismo, mediante documento privado de 14 de abril de 1992, el Banco de Inversión Boliviano S.A. avaló un préstamo otorgado por el Banco Boliviano Americano (Oficina La Paz), por la suma de  $us50000.00.-, por el plazo de un año, es decir, hasta el 14 de abril de 1993. (fs. 50 a 52).

II.3. El Intendente Liquidador Regional La Paz del BANCOSUR S.A. EN LIQUIDACIÓN, en 12 de septiembre de 1995 (fs. 58 a 59), interpuso demanda ejecutiva contra el ahora recurrente, con el Auto Intimatorio de 9 de de octubre, se procedió con la intimación de pago, para que a tercero día de su legal citación pague a dicha entidad financiera, la suma de $us200.000,00.- (doscientos mil dólares estadounidenses), más intereses estipulados, fue citado el 29 de noviembre de 1995 (fs.58 a 60 y 64).

II.4. El 17 de enero de 2002,  BANCOSUR S.A. a través de su representado, requirió el desarchivo del expediente del proceso ejecutivo referido, solicitud que fue reiterada el 14 de junio del mismo año (fs. 65 y vta. y  67 y vta.).

 

II.5. Mediante Resolución 80/2004 de 16 de febrero, a solicitud de la parte ejecutante, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó sentencia declarando probada la demanda, disponiendo se prosiga con los demás trámites del proceso ejecutivo hasta el trance de subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse, para que con su producto se pague a la parte ejecutante la suma de $us200.000.00.- más intereses, gastos y costas (fs. 94 y vta.). Con dicha Sentencia, se notificó al recurrente en su domicilio real el 15 de noviembre de 2004 (fs. 113).

II.6. El 23 de noviembre de 2004, el recurrente en su recurso de apelación contra la Resolución 80/2004, solicitó la prescripción extintiva o liberatoria con  el argumento de que una vez que le notificaron con la demanda ejecutiva y Auto Intimatorio (29 de noviembre de 1995), que interrumpió la prescripción según lo dispuesto por el art. 1503 del Código Civil, se inició un nuevo periodo de la prescripción de cinco años, conforme señala el art. 1506 del mencionado Código, dentro de cuya vigencia la parte ejecutante no realizó acto alguno (fs. 115 a 116 vta.).

II.7. Por Resolución 81/2006 la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló el Auto de Concesión de alzada, disponiendo quede subsistente la Sentencia de 16 de febrero de 2004, con el argumento de que el ejecutado no expresó los agravios sufridos como consecuencia de la Sentencia de primera instancia; por el contrario, se refirió a la prescripción extintiva o liberatoria del proceso ejecutivo, cuando el Juez aquo  no consideró en ningún momento de su resolución  ese tema (fs. 135 y vta.).

II.8. Una vez devuelto obrados al Juez Quinto de Partido en lo Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en ejecución de sentencia, el recurrente por memorial de 25 de agosto de 2006 (fs. 153 a 156), opuso excepción perentoria de prescripción amparándose en los arts. 344 del CPC y 1497 del CC,  señalando que lo hacía en ese estado de la causa, toda vez que no podía oponer excepción de prescripción a los cinco días de la citación con la demanda ejecutiva y Auto de Intimación, conforme lo disponen los arts. 507 con relación al 509 del CPC, por cuanto en esa fecha su obligación aún no estaba prescrita; situación que recién ocurrió como emergencia del inicio de un nuevo plazo de prescripción a consecuencia del abandono de la causa por el Banco ejecutante.

II.9 Mediante Resolución 438/06 el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por el ahora recurrente; con los siguientes argumentos: a) De conformidad con los arts. 511.II, 515 inc. 2) y 517 del CPC, la ejecución de la Sentencia 80/2004, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario ni solicitud que tendiere a dilatarla; b) El ejecutado no opuso la excepción de prescripción dentro del término previsto en los arts. 507 con relación al 509 del CPC, esto es, dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y Auto de Intimación de pago; y, c) El ejecutado tampoco observó lo señalado por el art. 344 del CPC, quien solamente se limitó a sostener que existía prescripción por abandono de la causa (fs. 161 y vta.).

II.10.Dicha Resolución fue confirmada totalmente en apelación por los Vocales recurridos, quienes a través de la Resolución 25/2007 de 19 de enero, señalaron que: 1) Si bien los arts. 1497 del CC concordante con el  344 del CPC, establecen la posibilidad de oponer la excepción de prescripción en ejecución de sentencia; sin embargo, la categoría de sobrevivientes prevista en el art. 344 del CPC, se refiere a hechos y actos jurídicos con posterioridad a la sentencia y su ejecutoria; y, 2) Según lo dispuesto por los arts. 507 y 509 del CPC, que regula los procesos ejecutivos, cuya naturaleza es especial, disponen que la excepción de prescripción debe ser opuesta dentro de los cinco días de la notificación con la demanda y auto intimatorio; situación que no ocurrió en el caso del recurrente, quien en su primera actuación, a tiempo de apersonarse no opuso la excepción de prescripción; sustentando ambos argumentos en el entendimiento asumido en el Auto Supremo 338 de 20 de octubre de 2003 (fs. 199 a 200).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que los Vocales recurridos ahora demandados lesionaron sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la petición y al acceso a la justicia, por cuanto dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el BANCOSUR S.A EN LIQUIDACIÓN, mediante Resolución 25/2007, confirmaron en forma total, la ilegal Resolución 438/06, dictada por el Juez de la causa, que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción que opuso en ejecución de sentencia, realizando una interpretación errónea de las normas sustantivas y procesales referidas al régimen de prescripción (arts. 344 del CPC con relación al 1497 del Código Civil, 1503, 1506 y 507 con relación al art. 509 del CPC), omitiendo valorar la prueba existente dentro de dicho proceso que acreditaba que la prescripción había operado. Corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a otorgar la tutela invocada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del

Estado vigente

El presente amparo constitucional fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará: La Constitución Política del Estado abrogada o la vigente.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                  SC 0006/2010-R de 6 abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución vigente, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva, entre varias interpretaciones de la norma, debe optarse por aquélla que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe optar por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, este Tribunal, para la aplicación de las normas constitucionales, da preferencia en su aplicación a aquella que resulte más favorable, por lo que, de acuerdo al caso revisado, se invoca la retroactividad de la Constitución vigente o la ultractividad de la Constitución abrogada, buscando la concreción del principio pro hómine.

III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “…La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R  de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la      SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

         De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; labor que debe ser desarrollada resguardando el sistema de valores, derechos y garantías, que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, y sólo en los supuestos en que dicha interpretación hubiera quebrantado dicho sistema, corresponde a la justicia constitucional analizarla, conforme lo ha sostenido la SC 1846/2004-R 30 de noviembre, en la que se señaló:“Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

         Si bien, entonces, la justicia constitucional puede analizar la interpretación de la legalidad ordinaria en los supuestos anotados; empero, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, es imprescindible que el recurrente fundamente en su recurso, ahora acción,  qué valores o principios supremos fueron desconocidos, qué métodos o criterios de interpretación no fueron aplicados y qué derechos o garantías fueron vulnerados y por que motivos, siendo necesario además, que el accionante explique a qué resultado se hubiera llegado si la interpretación se efectuaba de diferente manera, conforme al siguiente razonamiento:

1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

          En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que “…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas”.

         Criterios que han sido reiterados en la jurisprudencia de esta gestión en las SSCC 0538/2010-R, 0536/2010-R, entre otros.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso de examen, los Vocales demandados, emitieron la Resolución 25/2007, confirmando totalmente la Resolución 438/06, que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta en ejecución de sentencia por el ahora accionante, con los argumentos señalados en el punto II.10 del acápite de Conclusiones, que se resumen -a decir de las autoridades demandados- en la imposibilidad de oponer excepción de prescripción extintiva en ejecución de sentencia cuando se tratan de procesos ejecutivos, aludiendo a su naturaleza especial y que la posibilidad de oponer excepción de prescripción en ejecución de sentencia, según el art. 344 del CPC, se refiere a hechos y actos jurídicos con posterioridad a la sentencia y su ejecutoria, situación que no fue cumplida  por el ejecutado, hoy accionante.

Ahora bien, a través de este recurso, ahora acción, el accionante pretende que este Tribunal ingrese al análisis de la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas; empero, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de los  jueces y tribunales ordinarios, que en el caso analizado, fue realizada por las Vocales demandados a través de la Resolución que se impugna en la presente acción amparo constitucional.

Cabe aclarar que si bien excepcionalmente la justicia constitucional puede revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, empero, para ello es necesario que la interpretación efectuada lesione los principios, valores, derechos y garantías que conforman el sistema constitucional.  En el caso analizado, los Vocales -hoy demandados- pronunciaron una Resolución razonablemente fundamentada, confirmando totalmente la Resolución 438/06 pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción, efectuando la interpretación de los arts. 1497 del CC y 344 del CPC, sosteniendo que si bien es posible oponer la excepción de prescripción en ejecución de sentencia, empero, los hechos y actos jurídicos deben ser posteriores a la sentencia y su ejecutoria, y que en el caso de autos, el ejecutado no presentó en su primera oportunidad la excepción de prescripción.

Por otra parte, también es evidente que los requisitos señalados por la jurisprudencia para que la justicia constitucional analice la interpretación de la legalidad ordinaria tampoco han  sido cumplidos cabalmente en el caso analizado.  Efectivamente, el actual accionante señala que se han lesionado los valores superiores justicia e igualdad, así como los derechos de seguridad jurídica y petición, y los arts. 8.a), 116.I y III, 228 y 229 de la CPEabrg; sin embargo, no ha explicado el nexo de causalidad entre  dichos valores, derechos y principios y la interpretación impugnada, requisitos que en virtud a la jurisprudencia glosada son fundamentales para analizar la relevancia constitucional de la problemática planteada por el actual accionante.

Similar entendimiento fue adoptado por este Tribunal en la SC 1116/2006-R de 6 de noviembre.

Consiguientemente, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al haber denegado el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 26/07 de 20 de agosto de 2007, cursante a fs. 264 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA