Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1169/2010-R
Sucre, 6 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16583-34-RAC
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de los derechos de la entidad bancaria en liquidación a la que representa, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad procesal, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estableciéndose claramente que encontrándose la Sentencia 238/2003, plenamente ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, inmutable e irrevisable; en ejecución de la misma, se suscitaron incidentes promovidos por Cecilia Rea Céspedes, Lizardo Barrancos Arce, Cesar “Alpirio” Laneri y Elvira Peña Siles, los que fueron resueltos en un mismo fallo pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, resultando que a los primeros les fue rechazado sus incidentes; empero, declarando probado el incidente de oposición deducido por Cesar “Alpirio” Laneri Acosta y Elvira Peña Siles, Resolución que fue confirmada por la Sala Civil Segunda en pleno desconocimiento e inobservancia de la norma establecida en el procedimiento adjetivo civil, toda vez que ejecutoriada la Sentencia, el Juez a quo, de ninguna manera podía modificarla. En consecuencia, en revisión corresponde analizar si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público que, respecto a la primacía de la constitución y vigencia de las leyes, determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Jurisprudencia aplicable al caso
Para el desarrollo de la presente causa, debemos referirnos necesariamente al principio de legalidad, el mismo que fue desarrollado en la SC 0223/2010-R de 31 de mayo, y que señala: “…el principio de legalidad es cimiento de la seguridad, por ello su importancia. Debemos señalar que ambos se encuentran inmersos en el contenido del art. 228 CPEabrg, que a letra indica: 'La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los Tribunales, Jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones'. Asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente a la cual todos los órganos o Poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad (…) es la aplicación objetiva de la ley propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse. Evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma”. Respecto al presente caso, debemos dilucidar si los Vocales demandados actuaron conforme a derecho o por el contrario vulneraron la ley dándole una interpretación antojadiza.
En la problemática planteada la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional en la SC 0728/2002-R de 21 de junio, ha establecido “…el art. 45-II de la Ley Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar prevé que: '...pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental en el plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores'. El citado art. 45 de la Ley Nº 1760, al referirse a la figura jurídica de la oposición, en la vía incidental, otorga al tercero la facultad de ejercitar la acción de impugnar cualquier determinación del Juez o actuado que se haya producido en el proceso…”, conforme a ese razonamiento, es pertinente ingresar al análisis del caso en concreto.
III.4. Análisis del Caso
El accionante alega la vulneración de los derechos de la entidad bancaria en liquidación a la que representa, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad procesal, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerando que las autoridades demandadas, dentro del proceso ordinario de desapoderamiento seguido por el BIDESA en Liquidación contra Lizardo Barrancos Arce, que emitida la Sentencia 238/2003 y encontrándose ésta plenamente ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada, en ejecución de la misma, se suscitaron incidentes promovidos por Cecilia Rea Céspedes, Lizardo Barrancos Arce, César “Alpirio” Laneri Acosta y Elvira Peña Siles, los que fueron resueltos en un mismo fallo pronunciado por el Juez a quo, resultando que a los primeros les fue rechazado sus incidentes; declarando probado el incidente de oposición deducido por Cesar “Alpirio” Laneri Acosta y Elvira Peña Siles, Resolución que fue confirmada por las autoridades ahora demandadas, en pleno desconocimiento e inobservancia de la norma adjetiva civil; ahora bien, en ese contexto, en la oposición formulada por Elpirio Laneri Acosta y Elvira Peña Siles, en ejecución de sentencia, los incidentistas u opositores que no son parte principal ni accesoria en el proceso, pero con relación al inmueble objeto de desapoderamiento, pueden concurrir, en él, con algún tipo de acción, en el caso la oposición, aún en ejecución de sentencia; al respecto este Tribunal en la uniforme jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0504/2001-R de 29 de mayo, entre otras, han establecido que: “…cuando una Resolución Judicial ilegal y arbitraria afecta al contenido esencial de un derecho fundamental como sucede en el presente caso, no puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta 'cosa juzgada'; en ese sentido, el Tribunal de garantías al considerar, que analizados los antecedentes, los incidentistas basaron su derecho sobre un documento privado reconocido, acreditando la transferencia que le hiciere el anterior propietario, Lizardo Barrancos, adecuando su conducta a lo establecido por el art. 45 de la LAPCAF, precisado así por la SC 1447/2002-R de 28 de noviembre, de la misma forma dispuso que: “… la ratio legis del citado precepto, radica en la preservación de derechos de terceros -que pudieran tener sobre el bien inmueble- siempre que sean anteriores a los que pudiera tener el demandante dentro de un proceso, los cuales en caso de desapoderamiento deberán ser respetados, sin que puedan ser ignorados por el juzgador…”, expuestos los fundamentos precedentes, se concluye, que no se puede desconocer la intervención de los terceros en el proceso para pedir la revisión o para oponerse a la conformación de una resolución, llegando a establecer una correcta aplicación de las normas en la problemática planteada.
En consecuencia el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes del recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 0136/2007 de 29 de agosto, cursante de fs. 155 a 156, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO