Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2010-R

Sucre, 27 de agosto de 2008

                             Expediente:                 2008-18128-37-RHC

                            Distrito:                              La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, denunció que las autoridades recurridas, hoy demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, debido a los siguientes hechos: 1) La Fiscal demandada ejecutó el mandamiento de aprehensión en Oruro, sin tomar en cuenta que el mismo tiene vigencia en La Paz; 2) El Juez codemandado revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas y expidió mandamiento de aprehensión y orden instruida para su traslado de Oruro a La Paz,  sin jurisdicción alguna, al igual que el funcionario policial asignado a la FELCN, al haberle aprehendido en Oruro. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que se pretende.

III.1.  Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Juez de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.

III.2. Términos procesales en la acción de libertad

La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares. 

También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.

En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos, la persona que presenta la acción tutelar será denominada “accionante” y la autoridad contra quien se dirige la acción, se denominará demandado o denunciado, indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE cuando en lo pertinente señala “…la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

III.3.  La subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad

           El Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria” (las negrillas son nuestras).

Con ese criterio, la referida Sentencia Constitucional, concluyó que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, se constituía en: “…un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)”.

Ahora bien, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha sostenido que cuando una norma expresa:“…prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (las negrillas nos pertenecen).

Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció subreglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para la emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

III.4.1. Respecto a la Fiscal de materia demandada

             Para resolver la presente problemática, tal como se advierte en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el Tribunal Constitucional estableció de manera uniforme y reiterada  que  si el recurrente durante el proceso de investigación considera  que  existe vulneración a sus derechos fundamentales por parte del Ministerio Público y de funcionarios policiales durante la etapa de la investigación, puede acudir ante el juez cautelar para hacer valer sus derechos oportunamente, para que se enmienden las supuestas irregularidades y se obre conforme a ley dado que el art. 54 inc. 1) del CPP, dispone que el juez cautelar es la autoridad encargada del control jurisdiccional durante la etapa de investigación. Así se tiene establecido en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, que señaló lo siguiente: “...que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos.

 Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos” (las negrillas son nuestras).

Por consiguiente, si el accionante consideró que la Fiscal demandada cometió irregularidades que vulneran su derecho a la libertad y los referidos en el presente recurso pudo acudir ante el juez cautelar oportunamente, por lo que no es posible acudir en tales casos al recurso de hábeas corpus, dado que éste recurso sólo se activa cuando la lesión no es reparada por los jueces y tribunales competentes, como señaló la  jurisprudencia citada.

III.4.2. Respecto al funcionario policial codemandado

         

           En cuanto al funcionario policial, es preciso analizar los siguientes extremos: a) La falta de notificación con el recurso de habeas corpus; b) El retiro del recurso.

          

Respecto al primer punto, consta en el expediente que el funcionario policial codemandado no fue notificado con el recurso de hábeas corpus, por lo que el accionante durante el desarrollo de la audiencia retiró el recurso en contra del referido funcionario, acción que no es posible realizarla dentro del hábeas corpus, tal como la expresa la SC 0031/2005-R de 10 de mayo, que estableció que:

...respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional...”.

Del texto de la citada jurisprudencia, se llega a la conclusión que no es posible que proceda el retiro del recurso.

Por lo desarrollado se deduce que existieron irregularidades que se cometieron en el trámite del recurso, debido a que no correspondía aceptar el desistimiento del mismo, pero si notificar al demandado, para regularizar el procedimiento; sin embargo, en cumplimiento de los principios de economía procesal, celeridad y considerando el tiempo transcurrido, corresponde también analizar el recurso respecto al funcionario policial codemandado.

                       En ese entendido, el accionante, según los datos del proceso, en momento alguno reclamó los posibles excesos cometidos en su contra por Eduardo Garavito Montaño, funcionario policial de la FELCN de Oruro, por lo que tal situación no fue denunciada al juez cautelar, consecuentemente como quedó establecido en el Fundamento Jurídico III.3., el accionante -antes de presentar el recurso de hábeas corpus- debió acudir ante la autoridad jurisdiccional, para que ésta repare los excesos que pudo haber cometido el funcionario policial codemandado, al no haber procedido de tal manera, el recurso de hábeas corpus se deniega por subsidiariedad.

III.4.3. Juez Primero de Instrucción en lo Penal codemandado

                       Por otra parte, el accionante alegó que el referido Juez, vulneró sus derechos  a la libertad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, al haber revocado las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas y emitir el mandamiento de aprehensión sin jurisdicción ni competencia y la orden instruida para su traslado a la Paz; sin embargo, no apeló de esas determinaciones ante el superior en grado, pasando por alto lo previsto en el art. 251 del CPP, que dispone que: “La resolución que imponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas”, y únicamente agotada la vía ordinaria es posible acudir al recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando los hechos no son reparados oportunamente en vía ordinaria, por consiguiente la Resolución que dispuso la  detención preventiva del accionante, es  recurrible en el plazo  señalado, y en la especie,  el recurrente al no haber apelado, no tomó en cuenta lo señalado en las citadas SSCC 0160/2005-R y 0008/2010-R, que señalan que sólo se abre la tutela del recurso de hábeas corpus, cuando la lesión al derecho a la libertad, no fue reparada oportunamente en los recursos ordinarios que la ley prevé, por lo que el recurso de hábeas corpus, no puede sustituir la negligencia del imputado.

             Más aún si se toma en cuenta que sólo es posible alegar la vulneración a la garantía del debido proceso en el recurso de hábeas corpus, cuando el procesamiento indebido es la causa directa de privación de la  libertad. Así la  jurisprudencia constitucional señaló claramente que el mencionado recurso sólo es procedente en relación a la garantía del debido proceso cuando se demuestra irrefutablemente que el procesamiento indebido es la causa directa o existe íntima relación con la restricción del derecho a la libertad, en ese sentido se encuentran las SSCC 1380/2001-R, 1292/2002-R, 1452/2002-R, y la 0531/2010-R, entre otras; lo que no ocurre en el caso de autos, en el que el accionante, en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, no demostró que los hechos alegados sean la causa directa de su privación de libertad; por consiguiente, no se abre la tutela impetrada por el accionante.

Consiguientemente, por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidades de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 06/2008 de 19 de junio, cursante de fs. 165 a 168, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA