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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1134/2010-R

Sucre, 27 de agosto de 2010

Expediente:                     2008-18185-37-RHC

Distrito:                           La Paz

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 011/2008 de 12 de julio, cursante de fs. 230 a 238, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, interpuesto por Rosario Hernández Aliaga contra Ancelma Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la celeridad de la justicia, citando al efecto los art. 6.II, 7 inc. a), 9 y 116.X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 11 de julio de 2008, a horas 17:30, cursante de fs. 8 a 10 vta., la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que lo motivan

En cumplimiento de la Sentencia ejecutoriada pronunciada en su contra por los delitos de estafa y estelionato, habiendo alcanzado los sesenta años, presentó incidente de detención domiciliaria, que le fue otorgada sólo por noventa días, volviéndola a recluir nuevamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

El 15 de marzo de 2008, interpuso incidente de detención domiciliaria ante el Juzgado Segundo de Ejecución Penal  del Distrito Judicial de La Paz, donde la Jueza ordenó que presente informes sin pronunciarse sobre la admisibilidad o no del incidente; es así que, el 30 de abril de ese año, admite el incidente y dispone se realice la audiencia pública el 8 de mayo del citado año, disponiendo se notifique al Ministerio Público y a la parte contraria, como si se tratara de un proceso penal pendiente o hubiera un proceso nuevo.

La audiencia, se suspendió disponiendo una nueva para el 15 del mismo mes y año, que tampoco se realizó; proveyéndose otra para el 28 del referido mes y año, con más de diez días de intervalo, con el mismo resultado; fijándose una nueva para el 10 de junio del ese año y otra para el 18 también de junio de 2008, las que tampoco se celebraron; señalándose una sexta, para el 23 del citado mes y año, la que se realizó ese por más de tres horas, sin arribar a una resolución final, con un inexplicable cuarto intermedio hasta el 2 de julio de esa gestión, también suspendida para el 10 del referido mes y año.

Suspendida esta última audiencia, se señala nuevamente otra para el 18 de julio de 2008, la que hasta la fecha de presentación del recurso de hábeas corpus, no se llevó a cabo y, por consiguiente, no existe acta de la misma, haciendo un total de ocho audiencias, dilatándose su solicitud, desde el 15 de marzo de 2008 hasta el 10 de julio del mismo año, ciento diez días, sin que se cuente con una resolución final sobre el fondo del incidente planteado, transgrediendo lo dispuesto por los arts. 111 y siguientes del Decreto Supremo (DS) 26715, que establecen que el juez de ejecución penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará resolución concediendo  o negando la detención domiciliaria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la celeridad de la justicia, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a), 9 y 116.X de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Ancelma Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del Distrito Judicial de La Paz; solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo “conceda la Detención Domiciliaria sin condiciones gravosas que desnaturalice el beneficio o atente a su dignidad”, con la imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de julio de 2008, en presencia de la parte recurrente y ausente la autoridad recurrida y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 229, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente, ratificó íntegramente el contenido de su recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Por informe escrito, cursante de fs. 13 a 16, la autoridad recurrida, señaló: i) En la audiencia de 8 de mayo de 2008, consta que el abogado de la incidentista no acudió a la misma, llamándosele la atención por el incumplimiento; ii) En la de 15 de mayo de 2008, en base a la fundamentación de las partes, se fija una nueva para que se constituyan los médicos forenses, la psiquiatra y la psicóloga, de modo que se cuente con mayores elementos respecto a los motivos de salud por los que solicitó la detención domiciliaria, señalando audiencia para el 28 de ese mes y año, a horas 9:30, la que se suspendió por inasistencia de la recurrente y el abogado patrocinante; iii) Mediante providencia de 3 de junio del mismo año, se fija audiencia el 10 del mencionado mes y año, a horas 10:30, que no se efectúa por inasistencia de las partes, citándose y emplazándose a la parte querellante a una nueva, a realizarse el 16 del citado mes y año, a horas 15:00; por providencia de 12 del mismo mes y año, nuevamente se fija audiencia para el 18 de ese mes y año, suspendida por falta de notificación al Ministerio Público, señalándose para el 23 del reiterado mes y año, en la que, presentándose el médico forense y la psiquiatra, coincidentemente manifestaron que Rosario Hernández Aliaga, mejoró su salud y debe continuar el tratamiento con antidepresivos, correspondiendo ser tratada por el médico psiquiatra clínico. Presentado el incidente por enfermedad terminal e incurable, dispuso los mencionados informes con la única finalidad de contar con mayores elementos respecto al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 196, 167 de la Ley de Ejecución penal y Supervisión (LEPS), que prevén que los condenados que hubieran alcanzado la edad de sesenta años, podrán cumplir el resto de su pena en detención domiciliaria, como aquellos que padezcan de una enfermedad incurable; siendo también exigible, no estar condenados por delitos que no permita el indulto, tener cumplidos por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta y no haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, así como ofrecer dos garantes de presentación; determinando el cuarto intermedio, con la finalidad de que la incidentista sea valorada por el profesional psiquiatra, que no fue mayor a los diez días, fijándose audiencia para el 2 de julio de 2008, suspendida por la inasistencia de Rosario Hernández y su abogado, señalándose nuevamente para el 10 del mismotes y año, la que, lamentablemente, tampoco se efectuó y el abogado de la incidentista, solicitó la suspensión indeterminada de la audiencia, aspecto aclarado porque no podía mantenerse indefinidamente sin resolver el incidente; iv) Fijó audiencia nuevamente para el 18 del referido mes y año, disponiendo el traslado de la interna y la notificación al Ministerio Público, conminándole al Secretario del Juzgado, diera cumplimiento a lo dispuesto con la entrega de la nota para la remisión del informe médico solicitado a la Caja Nacional de Salud (CNS), Dirección de Psiquiatría, el que no se presentó hasta la fecha de la mencionada audiencia; v) No es evidente que exista demora en la entrega de oficios y salidas, ya que la solicitud se presentó por un abogado diferente, sin adjuntar pase profesional, el 26 de junio del mencionado año; y, vii) No se vulneró los derechos de la recurrente, sino que ella misma trató, en reiteradas ocasiones, de abandonar las audiencias por peleas surgidas con su hija.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció Resolución 011/2008 de 12 de julio, cursante de fs. 230 a 238, declarando procedente el recurso, ordenando que la autoridad recurrida se pronuncie respecto al incidente planteado, en las siguientes cuarenta y ocho horas, sin necesidad de audiencia y de manera directa, con responsabilidad de daños y perjuicios, de conformidad a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a lo dispuesto por la SC 1180/2004-R de 30 de julio, tratándose de derechos a la libertad y a la “seguridad jurídica” y de la garantía de legalidad de la pena, trayendo a colación lo dispuesto por el LEPS art. 173, que, en cuanto a una solicitud como la de la recurrente, el incidente extramuro se constituía en una salida prolongada por motivos de salud, la que no requiere del patrocinio de un abogado, sin perjuicio que el condenado pueda solicitar uno a través del servicio legal de cada establecimiento penitenciario; constatándose que la Jueza recurrida, lejos de cumplir estrictamente el procedimiento establecido por ley, en el trámite y plazo, procedió a señalar audiencias que reiteradamente fueron suspendidas por inasistencia del Ministerio Público y otras causas; sin tomar en cuenta que, sobre el incidente de detención domiciliaria, la autoridad jurisdiccional debe dictar directamente la resolución en el plazo de cinco días, luego de remitidos los informes o agotado el plazo para que el fiscal o causador se pronuncien al respecto; ya que la audiencia pública, únicamente está establecida para los casos de la revocatoria de salidas prolongadas, extramuro y libertad condicional, no constituyéndose el caso presente uno de esos supuestos; y, b) Se tiene una demora y un procedimiento dilatorio e indebido en el incidente solicitado, que tiene relación directa con el derecho de libertad de la recurrente, quedando la Jueza recurrida, obligada a dar celeridad a la resolución por tratarse de una necesidad mucho más apremiante en casos vinculados a la libertad personal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 15 de julio de 2008; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; sorteándose la presente causa el 3 de agosto de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del cumplimiento de la pena por el presunto delito de estafa y estelionato, el 15 de marzo de 2008, Rosario Hernández Aliaga, promueve incidente de detención domiciliaria, solicitando fecha y hora para el verificativo de la audiencia de consideración de la misma, ante la Jueza Segunda de Ejecución Penal del distrito Judicial de la Paz(fs. 17 a 18 vta.).

II.2. Por informe de 18 de marzo de 2008, el Secretario del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, informa que la incidentista, desde el 24 de diciembre de 2007, se encontraba gozando de la detención domiciliaria concedida a través de la Resolución 230/06, por el lapso de noventa días (fs. 24).

II.3. El 29 de abril de 2008, la recurrente reitera su solicitud de señalamiento de audiencia, a efectos de resolver el incidente de detención domiciliaria, ratificándose en su memorial del 15 de marzo de ese año (fs. 51). Mediante proveído de 30 de abril de 2008, la Jueza de la causa, aclara a la impetrante que no fijó audiencia anteriormente al no haberse cumplido el plazo de los noventa días de la “detención provisional” (sic) al 15 de marzo de 2008; por lo que, señala, no habría admitido el incidente planteado. Dispone la ratificación del memorial y tiene por planteado el incidente de detención domiciliaria, fijando audiencia para el 8 de mayo de ese año a horas 10:30 (fs. 51 y vta.).

II.4. A través de memorial de 7 de mayo de 2008, la incidentista hoy recurrente solicita a la Jueza Segunda de Sentencia, tener por ofrecidos a sus garantes, Jorge Antonio Hanna Hoveika y Miriam Consuelo Espinoza Fernández, solicitando la suspensión de la audiencia fijada para el 8 de ese mes y año (fs. 67); misma que fue providenciada en la misma fecha, ordenando adjunte fotocopias simples de los carnets de identidad de los garantes, remetiéndose a lo dispuesto en la audiencia pública señalada, suspendida para el 15 del referido mes y año, por la ausencia del abogado de la incidentista (fs. 69 y vta.).

II.5. El 15 de mayo de 2008, se efectuó la audiencia de consideración del incidente de detención domiciliaria, en la que se declaró un cuarto intermedio con el objeto de escuchar a los profesionales médicos, Claribel Ramírez Hurtado, psiquiatra forense; Marlene Rivero Aliaga, psicóloga; Raúl Caballero y José Hoyos, médicos forenses, para que declaren sobre el estado de salud de la incidentista, a llevarse a cabo el 28 del mismo mes y año, a horas 9:30 (fs. 99 a 109).

II.6. El 23 de mayo de 2008, la recurrente sustituye a la garante ofrecida, por Cristina Copana Vda. de Nina (fs. 96).

II.7. El 28 de mayo de 2008, se instaló la audiencia de incidente de detención domiciliaria; sin embargo, la autoridad recurrida, determinó su suspensión debido a la ausencia de la incidentista, su abogado y los médicos convocados (fs. 115). El 31 del mismo mes y año, la incidentista solicita a la Jueza Segunda de Ejecución Penal, señale nuevo día de audiencia (fs. 113), la que es fijada a través de proveído de 3 de junio de ese año, para que se efectúe el 10 de este último mes y año, a horas 10:30, ordenando a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes traslade a la interna a la audiencia señalada (fs. 113 vta.).

II.8. El 10 de junio de 2008, la Jueza recurrida instala la audiencia señalada; constatando la presencia sólo de la querellante, la suspende para el 16 del mismo mes y año, a horas 15:00, ordenando la notificación a las partes y el oficio a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes (fs. 121).

II.9.  Se verifica la instalación de la audiencia el 18 de junio de 2008, la que también es suspendida para el 23 del mismo mes y año, a horas 16:00, por la falta de notificación a las partes y al representante del Ministerio Público dentro del plazo legal (fs. 134, 136 vta. y 138).

II.10. El 23 de junio de 2008, a horas 10:25, se verifica la instalación de la audiencia de consideración del incidente planteado, en la que se recibieron los informes de los profesionales galenos y, a cuya finalización, dispuso: 1) Cuarto intermedio por el tiempo no mayor a diez días; 2) La incidentista debe presentar informe médico de la especialidad de un médico psiquiatra clínico, correspondiente otorgar las salidas médicas correspondientes; 3) Solicita al Director Nacional de Identificación Personal, informe sobre los números de carnets de identidad “1011 y el número 471011” (sic); y, 4) Que la incidentista recurra a la instancias pertinentes, a objeto de esclarecer si sus partidas de nacimiento presentadas en audiencia le corresponden, o si se trata de homónimos (fs. 179 a 202).

II.11. El 1 de julio de 2008, Rosario Hernández Aliaga, solicitó postergación de la audiencia hasta el 4 de ese mes y año, en razón al viaje de su abogado patrocinante (fs. 207).

II.12. El 2 de julio de 2008, la Jueza Segunda de Ejecución Penal, instala la audiencia de consideración del incidente, constando la presencia de la querellante y no así de la incidentista ni de su abogado; suspendida la misma, la vuelve a fijar para el 10 de ese mes y año, a horas 15:00 (fs. 210 y vta.). Por nota marginal, únicamente firmada por el Secretario del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, se indica que el acta de la audiencia de esta última fecha indicada, no se adjuntó por la “recargada labor del juzgado” (sic) (fs. 228).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que, sus derechos a la dignidad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la celeridad de la justicia, fueron vulnerados por la Jueza Segunda de Ejecución Penal, al dilatar la resolución del incidente de detención domiciliaria que planteó el 15 de marzo de 2008, omitiendo pronunciarse sobre su admisión, pidiéndole informes médicos, notificando a la querellante y al Ministerio Público, como si se tratase de un proceso penal pendiente; además de suspender, en reiteradas ocasiones, las audiencias para la consideración del incidente, resultando que hasta el 10 de julio de ese año, transcurrieron ciento diez días sin que exista resolución. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.

Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.

III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad

El recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, hoy acción de libertad, dispuesta en el art. 125 de la CPE, precisa: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos.

Se debe dejar establecido que, en cuanto al derecho de locomoción, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, indicó que: “…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…”.

III.4. Sobre el ámbito de protección del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad y su clasificación doctrinaria

Como se expuso en el punto anterior, la acción de libertad, tal como está configurada hoy en la Constitución Política del Estado vigente, extendió su ámbito de protección no sólo a la libertad personal y de locomoción, bajo una tutela reparadora, preventiva y correctiva, sino también, en cuanto se refiere al derecho a la vida, cuando está en peligro por la restricción impuesta al derecho de libertad; es en ese sentido y de conformidad a la doctrina, que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, determinó:

De acuerdo a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el hábeas corpus reparador es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley. En la nueva configuración constitucional este tipo de hábeas corpus está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hacen referencia a los casos en que la persona considere que es indebidamente privada de libertad personal.

En el hábeas corpus preventivo, de acuerdo a esa misma sentencia, la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida.

(…)

hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC.

 Por otra parte, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, también hizo referencia al hábeas corpus denominado correctivo, que es aquel que '…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos'.

Este tipo de hábeas corpus no estaba previsto expresamente en el art. 18 de la CPE abrg, como tampoco está explícito en el art. 125 de la CPE; sin embargo, su base constitucional está implícita en ese artículo, y la base legal se encuentra en el art. 89 de la LTC, cuando se refiere a otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, siendo una de ellas el agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (SC 1579/2004-R).

Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como se pasa a explicar:

El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro…

(…)

…la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal.

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”  (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado en las SSCC 0166/2010-R, 0170/2010-R, 0337/2010-R y 0465/2010-R.

De lo relacionado, corresponde determinar si la problemática planteada por la accionante, se encuentra prevista dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.

III.5. Sobre el incidente de detención domiciliaria y su trámite ante el Juez de Ejecución Penal

La Ley de Ejecución Penal y Supervisión, prevé los casos en los que procede la detención domiciliaria para una persona condenada, al ser un tema accesorio al principal - que en esta etapa ya está resuelto - debe ser promovido como incidente por el mismo condenado. Es así que, la ley citada dispone lo siguiente:

“Artículo 196º (Detención Domiciliaria).- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.

Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.

(…)

Artículo 198º (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.

El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley.

Artículo 199º (Revocatoria).- Cuando el condenado no cumpla la obligación de permanecer en el domicilio fijado o quebrante cualquiera de las reglas impuestas por el Juez de Ejecución Penal, la Detención Domiciliaria, será revocada y el condenado será trasladado al Recinto Penitenciario correspondiente, hasta el cumplimiento total de la condena”.

La normativa expuesta, remite su sustanciación al art. 167 de la LEPS, que especifica los requisitos exigidos para las Salidas Prolongadas, como beneficio otorgado a los condenados en periodo de prueba, el que dispone:

 “Artículo 167º (Salidas Prolongadas).- Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. No estar condenado por delito que no permita indulto;

2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta;

3. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,

4. Ofrecer dos garantes de presentación.

Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año”.

El procedimiento para solicitar este incidente, está dispuesto en el Reglamento de ejecución de penas privativas de libertad, DS 26715:

“Artículo 111º.- Procedimiento.

I. Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria.

II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.

III. La negativa de la solicitud deberá ser fundamentada.

IV. La resolución del Juez de Ejecución podrá ser objeto de apelación incidental

Artículo 112º.- Concurrencia De Otros Procesos.

I. Cuando el interno esté procesado por otro delito, el Juez de Ejecución Penal antes de resolver, pondrá la solicitud en conocimiento del Fiscal de la causa o del querellante o víctima, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificada.

II. Remitidos los informes o agotado el plazo previsto en el párrafo anterior, el Juez de Ejecución Penal dictará Resolución, en el plazo de cinco días.

Artículo 113º.- Enfermedad Incurable En Periodo Terminal.

I. El interno que sufra una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria.

II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce (12) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas.

III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre.

Artículo 114º.- Enfermos de VIH. y Sida.

I. Detectado el VIH en un interno, la administración penitenciaria comunicará al Juez de Ejecución a los fines de que éste disponga su inmediato traslado a una institución especializada o en su defecto disponga su detención domiciliaria.

II. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre” (las negrillas nos corresponden).

Además de lo señalado, es preciso aclarar que, sobre la detención domiciliaria, el art. 58 del CP, modificado por la LEPS en su disposición final quinta, dispuso:

“Artículo 58º (Detención Domiciliaria).- Cuando la pena no excediera de dos años, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias”.

Partiendo de una interpretación sistemática de la norma citada con el art. 196 de la LEPS, se deduce que serán beneficiados con la detención domiciliaria, los siguientes condenados:

a) Los mayores de sesenta años y las mujeres, salvo aquellos casos en los que hubieren sido condenados por delitos que no admiten indulto; y, siempre y cuando, la sanción no exceda de dos años;

b) Mujeres embarazadas de seis o más meses hasta noventa días después del alumbramiento; y,

c)  Enfermos incurables, en estado terminal, aspecto no supeditado al tipo del delito ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre.

III.5.1. De lo expuesto, se concluye que el incidente de detención domiciliaria se debe regir al siguiente procedimiento:

i) Planteado el incidente de detención domiciliaria, una vez que pase a conocimiento del juez de ejecución penal correspondiente, éste tendrá el plazo de cinco días para resolver el mismo.

Al respecto, es preciso aclarar que, si bien el plazo de los cinco días tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución del incidente, el juez podrá disponer la ampliación de éste, de acuerdo a la causal por la que se solicita la detención domiciliaria; por ejemplo, en el caso de la enfermedad incurable o terminal del incidentista, para evaluar mejor la documentación o, en su caso, ordenar se franqueen los informes necesarios, ampliación que además debe ser debidamente fundamentada y por tiempo determinado.

ii) Sólo procederá la notificación al Ministerio Público o acusador particular, en el supuesto de que el condenado esté siendo procesado por otro delito, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificados con el incidente; recibidos éstos, el juez de ejecución penal deberá dictar resolución, determinando las condiciones que estime necesarias, que no denigren la dignidad del condenado.

Como se puede evidenciar, no existe audiencia de consideración del incidente planteado, pues el art. 176 de la LEPS, sólo la dispone para considerar la revocatoria de los beneficios de salidas prolongadas, el extramuro y la libertad provisional; disposición que, textualmente indica:

“El Juez de Ejecución Penal en audiencia pública, podrá revocar las salidas prolongadas, el Extramuro y la Libertad Condicional, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

El incidente de revocatoria será promovido de oficio o a pedido de la Fiscalía.

Para la tramitación del incidente, deberá estar presente el condenado, pudiendo el Juez de Ejecución Penal ordenar su detención si no se presenta, no obstante su citación legal.

Cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente” (las negrillas son nuestras).

III.6. Análisis de la problemática planteada

Del análisis de la documentación presentada por la Jueza Segunda de Ejecución Penal y de la correlación de las normas analizadas en el Fundamento Jurídico anterior, que hace a la tramitación del incidente de detención domiciliaria, se constata lo siguiente:

1) La accionante se encuentra privada de su libertad en virtud a una Sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de estafa y estelionato, que a momento de la presentación del incidente de detención domiciliaria, el 15 de marzo de 2008, la cumplía en detención domiciliaria; tal como consta del informe elevado por el Secretario del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, certificando que desde el 24 de diciembre de 2007, Rosario Hernández Aliaga gozaba de ese beneficio por el lapso de noventa días, concedido a través de la Resolución 230/06.

2) El incidente de detención domiciliaria, presentado el 15 de marzo de 2008, se basa en los siguientes argumentos: a) Que la accionante, tiene sesenta y dos años cumplidos; y, b) Se encuentra con delicado estado de salud, que amerita “tratamiento riguroso y especializado de psiquiatría…que necesito de un tratamiento permanente e ininterrumpido” (sic).

3) El art. 196 de la LEPS, concede el beneficio de detención domiciliaria a los condenados que hubieren cumplido los sesenta años, salvo aquellos casos en los que hubiesen sido condenados por delitos que no admiten indulto, que no ocurre en el caso analizado; y, a los que padezcan de alguna enfermedad incurable, en período terminal, sin condicionamiento alguno.                                

Ahora bien, tal como se especificó en el Fundamento Jurídico III.4, según la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad tiene un ámbito de protección más amplio con la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, que la regula en su art. 125, además de establecer su correlación con la diferente tipología que, sobre el denominado “hábeas corpus”, existe en la doctrina.

Tomando en cuenta que, anteriormente la condenada, hoy accionante, se benefició con la detención domiciliaria por el plazo de noventa días, debido a su deteriorado estado de salud y que los hechos alegados en el actual incidente planteado, giran en torno a su enfermedad, se colige que para determinar si existió o no vulneración a su derecho de libertad, se debe realizar el análisis conforme al “hábeas corpus traslativo o de pronto despacho”; que, como se señaló precedentemente, busca la celeridad de los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas que impidan resolver la situación jurídica de la persona, que en el caso concreto, la posible otorgación de la tutela no significa otorgar la libertad de una condenada; sin embargo, significa un beneficio para ella, en razón a su denigrado estado de salud o de su edad, lo cual no involucra que la veracidad sobre estas dos causales no deban ser valoradas por la Jueza Segunda de Ejecución Penal a momento de resolver el incidente de detención domiciliaria, por constituir su facultad privativa, conforme a los documentos probatorios presentados por la accionante; correspondiendo determinar, si el procedimiento para resolver el incidente de detención domiciliaria se sujetó a derecho.

III.6.1. Aplicando el procedimiento descrito en los Fundamentos Jurídicos III.5.1 y III.5.2, se constata que la Jueza Segunda de Ejecución Penal, vulneró los derechos de la accionante al debido proceso sin dilaciones indebidas, vinculado estrechamente con su derecho de libertad protegido por el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; puesto que, se evidencia que para la sustanciación del incidente de detención domiciliaria, presentado por la accionante el 15 de marzo de 2008, notificó indebidamente al Ministerio Público y a la acusadora particular, que le siguieron el proceso penal por el que fue condenada, contrariando las normas citadas que sólo habilitan su notificación en el caso de verificarse la existencia de otro proceso penal seguido, que podría existir en contra de la condenada.

Así también, dilató la resolución del incidente, fijando audiencias públicas y suspendiéndolas, por diferentes motivos, extremo que tampoco está normado en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión ni en su Reglamento, constatándose que el incidente se dilató durante cuatro meses y, a momento de la interposición de la acción de libertad, la Jueza demandada no emitió resolución.

Los antecedentes expuestos precedentemente, confirman que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad; consiguientemente, el Juez de garantías al haber declarando Procedente la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal atención a las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve:

1º APROBAR la Resolución 011/2008 de 12 de julio, cursante de fs. 230 a 238, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia; CONCEDE la tutela solicitada.

Se llama severamente la atención a la autoridad demandada por la indebida    dilación en la tramitación de la solicitud de la accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Navegador
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