Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1015/2010-R
Sucre, 23 de agosto de 2010
Expediente: 2008-18088-37-RHC
Distrito: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, alega la vulneración de los derechos de su representado a la "seguridad jurídica" y al debido proceso, por cuanto dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por César Augusto Iriarte Campero contra su representado, en su condición de Rector del TECBA, pese a existir anotación preventiva de acciones telefónicas de su propiedad, hecho acreditado por certificación de COMTECO Ltda., la Sentencia que declaró probada en parte la demanda no hizo referencia a la medida precautoria citada, motivando que el Juez recurrido, a solicitud del demandante, ordene se expida mandamiento de apremio en su contra, sin revisar la existencia de dicha medida con la que pudo efectivizarse el monto reclamado al triplicar su valor. Agrega que pese a denunciar dicha situación, la autoridad demandada por Auto de 6 de mayo de 2008, rechazó la solicitud de efectivización de pago mediante la subasta de las líneas telefónicas anotadas preventivamente, violando la normativa vigente al respecto y la jurisprudencia aplicable al caso, que dispone la procedencia del apremio en materia laboral, únicamente cuando rematados los bienes anotados preventivamente, los mismos sean insuficientes para cubrir la obligación. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada "autoridad demandada" y en caso de particular "demandado", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: "…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…"; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el recurrente, ahora accionante alega persecución indebida a su representado, por cuanto dentro del proceso laboral que se le siguió en su condición de Rector del TECBA, por pago de beneficios sociales, pese a existir anotación preventiva de acciones telefónicas de su propiedad, la Sentencia que declaró probada en parte la demanda no hizo referencia a la medida precautoria citada, motivando que el Juez recurrido, en adelante demandado, a solicitud del demandante, a través del Auto de 5 de abril de 2008, ordene se expida mandamiento de apremio en su contra, sin revisar la existencia de dicha medida con la que pudo efectivizarse el monto reclamado al triplicar su valor. Agrega que pese a denunciar dicha situación, la autoridad demandada por Auto de 6 de mayo de 2008, rechazó la solicitud de efectivización de pago mediante la subasta de las líneas telefónicas anotadas preventivamente, situación que pone en riesgo inminente su libertad.
Para resolver el caso concreto, y tomando en cuenta que el accionante, lo que denuncia es la persecución ilegal de la que fue objeto su defendido por parte de la autoridad demandada al haber ordenado se expidiera mandamiento de apremio en su contra por las razones anotadas en el párrafo precedente, cabe destacar que el recurso de hábeas corpus, previsto en el art. 18 de la CPEabrg, se halla ahora configurado como acción de libertad en el art. 125 de la CPE, constituyendo una acción jurisdiccional de defensa a favor de "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…", a efectos que "…se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas nos pertenecen).
En ese marco, la acción de libertad es viable cuando la persona que considera amenazada su libertad acude al tribunal de garantías demandando que cese la persecución indebida, o sea que en los casos en que ésta haya cesado antes de la interposición de esta acción tutelar o de la notificación a la autoridad demandada, al haberse cumplido ya la finalidad perseguida, su interposición carece de sentido, de lo contrario se desnaturalizaría la esencia de esta acción de defensa.
Lo expresado precedentemente es aplicable al caso de autos, puesto que de acuerdo a lo detallado en la Conclusión II.5, el accionante interpuso el presente recurso el 12 de junio de 2008, impetrando se deje sin efecto la orden de apremio emitida contra su representado y se disponga que el Juez demandado emita auto en el que considere previamente la subasta y remate del bien anotado preventivamente; sin embargo, conforme a lo expresado por la autoridad demanda en su informe y en audiencia, por Auto de 9 de junio de 2008, emitido de oficio -antes de la interposición del recurso de hábeas corpus- se anularon obrados hasta el Auto de 5 de abril de 2008, que ordenó se expidiera el mandamiento de apremio, decretándose en su reemplazo: "Sin lugar a lo solicitado, debiendo esta parte cumplir los presupuestos contenidos en la Sentencia Constitucional 0114/2007-R de 7 de marzo, debiendo el actor devolver en el día en Secretaría el mandamiento de apremio ordenado por Auto de 5 de abril de 2008 de fs. 73 vta., entregado el día 26 de mayo de 2008, como se evidencia de la nota de fs. 80 vta., bajo alternativa de aplicársele en caso de incumplimiento las multas establecidas en el art. 184 del Código de Procedimiento Civil, permisible en materia laboral por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo…" (fs. 59 a 60; 62); Auto que fue emitido y notificado asimismo, antes de la citación a la autoridad demandada con el presente recurso, efectuada el 16 de junio de 2008; correspondiendo denegar la tutela solicitada por haberse dejado sin efecto el Auto de 5 de abril de 2008 y con ello, la orden de expedirse apremio que el accionante consideraba como supuesta persecución indebida.
III.4. Otras consideraciones
Sin embargo de haberse determinado que corresponde denegar la tutela solicitada por los motivos expresados en el Fundamento Jurídico precedente, es necesario realizar las siguientes precisiones evidenciadas de la lectura de la demanda de hábeas corpus y en la tramitación del recurso.
En primer lugar, se advierte que el accionante alegó como vulnerados los derechos de su representado al debido proceso y a la "seguridad jurídica", por lo que corresponde recordar que el ámbito de protección de esta acción tutelar, como se encuentra configurada en la Constitución, tutela los derechos a la vida, a la libertad física o personal, a la libertad de locomoción y la garantía al debido proceso, cuando éstas últimas estén necesariamente vinculadas al derecho a la libertad física o personal, no contemplando otros derechos que por su naturaleza no pueden ser demandados a través de la misma. Además de ello, la seguridad jurídica invocada como derecho, constituye en la Constitución vigente un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho; lo cual debe ser considerado por los accionantes a momento de plantear sus acciones.
Por otra parte, se evidencia que admitido el recurso por Auto de 12 de junio de 2008, se notificó a César Augusto Iriarte Campero -como supuesto tercero interesado- el 16 de ese mes y año (fs. 45); olvidando el Tribunal de garantías que, de acuerdo a lo determinado por este Tribunal a través de la SC 0030/2005-R de 10 de enero: "…a fin de resguardar una debida tramitación del recurso de hábeas corpus, dada la singularidad con la que se ha llevado a cabo la audiencia del recurso que se resuelve, resulta imprescindible establecer que en materia de hábeas corpus no pueden intervenir terceros sino únicamente las partes, vale decir, recurrente y recurrido…"; resultando en consecuencia: "…irrelevante otorgarle intervención a otras personas, ya que este Tribunal tiene la obligación de analizar cuidadosamente las pruebas y concluir estableciendo si existió la lesión o no, y para ello no es necesario tomar como elemento probatorio la versión verbal de terceros interesados..."; aspecto que debe ser tomado en cuenta por el Tribunal de garantías cuando asuma conocimiento de estas acciones tutelares, en resguardo de una correcta tramitación de las mismas.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de garantías al declarar improcedente el entonces recurso, aunque con otros fundamentos, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 07 de 17 de junio de 2008, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por excusa declarada legal.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO