Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2010-R

Sucre, 23 de agosto de 2010

       Expediente:                    2008-18124-37-RHC

       Distrito:                           Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia y al debido proceso, señalando que no obstante su estado de embarazo se encuentra detenida desde el 15 de marzo de 2008, medida impuesta por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, autoridad que no tomó en cuenta lo previsto por el art. 232 in fine del CPP, poniendo en riesgo su vida y la del ser en gestación, además señala que, solicitó día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva acompañando certificado médico forense, sin que el Juez recurrido, ahora denunciado, haya señalado la audiencia que corresponde, al contrario le exige con carácter previo que acompañe los presupuestos del art. 239.1 con relación al 232 del CPP, exigencia que no corresponde puesto que la causal por la que solicitó cesación de la detención preventiva es totalmente distinta, además, señala que correspondía llamar a audiencia pública y en ésta resolver si correspondía o no la cesación de detención preventiva. Por consiguiente, en revisión de la Resolución de la Jueza de garantías, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de libertad

“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC, 4 de la Ley 003, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que unificó los criterios de las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se determinó, que para referirse a la persona que interpone la acción de libertad se utilizará el término 'accionante', y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado' o 'denunciado' indistintamente, y si corresponde otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder', en caso contrario 'denegar' la tutela, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.

Entendimientos, que por imperio de los arts. 4 y 44 de la LTC tienen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal” (SC 0101/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad

El art. 18.I de la CPEabrg, establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”.

Con características similares y con la prerrogativa de oralidad encontramos el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), que sostiene que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…”

Sobre dicho marco constitucional y en cuanto a la acción tutelar que nos ocupa, este despacho manifestó en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, lo siguiente: “El recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador”.

III.3. Análisis del caso de autos

III.3.1. De los antecedentes que cursan en obrados se establece que el 5 de junio de 2008, Maricela Limpias Antezana, solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva acompañando el certificado médico forense que acredita su estado de gravidez, providenciado por el Juez demandado en sentido que con carácter previo acompañe los presupuestos que exigen el art. 239.1 con relación al 232 del CPP; ante esta observación, por memorial de 10 de junio de 2008, reitera al Juez de Instrucción cautelar de Riberalta, su solicitud de cesación de detención preventiva mereciendo una similar providencia a la anterior esta vez de 11 de junio de 2008, que señala: “Con carácter previo acompañe los documentos que se requieren con relación al art. 324 inc. 1) de la Ley 2494 para que proceda la Cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239-1) del C.P.P.” (sic), si bien frente a estas negativas la accionante podía plantear el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP; sin embargo, corresponde mencionar en este caso que la acción de libertad constituye también un medio de defensa más idóneo ante la dilación indebida que tiene incidencia directa respecto al derecho a la libertad física, tal como fue desarrollado en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que estableció lo siguiente: “Si bien la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, es no subsidiaria, es decir, que no es necesario el agotamiento previo de medios o recursos para acudir a su tutela, tratándose de materia penal y al contar el país con un sistema judicial y procesal penal que pone al alcance de los ciudadanos, medios idóneos y oportunos para que se respeten y restablezcan sus derechos en la misma vía, de manera excepcional, se han establecido subreglas de subsidiariedad; empero, las mismas no son aplicables si es que existe una evidente dilación, así la SC 0008/2010, ha señalado: '…cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley'. Uno de esos casos es cuando en el trámite de una solicitud del peticionante privado de libertad, preventivamente o no, debe existir celeridad en su atención positiva o negativa, pues de no ser así, se activa la acción de defensa específica que es la acción de libertad.

La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal, bajo la égida que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, tal cual lo establece el art. 22 de la CPE al señalar que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable.

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.

En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas nos corresponden).

La jurisprudencia citada es aplicable al caso presente, pues queda evidenciado que el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta, ahora demandado, lejos de señalar de manera inmediata audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva sobre la base de la prueba aportada (certificado médico forense), realizó una exigencia con relación al fondo de la solicitud y de manera anticipada, cuando dispuso que con carácter previo se acompañen los presupuestos que exigen el art. 239.1 del CPP; análisis que le competía efectuar en la audiencia a realizar, en la que con plenitud de jurisdicción y competencia debía determinar si existen nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida (art. 239 inc. 1 del CPP); consecuentemente, al haber procedido en la forma descrita es evidente que cometió acto ilegal al haber negado en dos oportunidades el señalamiento de audiencia que correspondía efectuar y actuó sin considerar que la solicitud de cesación de detención preventiva efectuada por la accionante y prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal conforme al entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional citada precedentemente, omisión que repercute directamente sobre el derecho a su libertad.

Se agrava aún más la negligencia en que incurrió el Juez demandado por las particularidades del caso que nos ocupa, pues del certificado médico forense cursante a fs. 17 y vta., en sus conclusiones establece:

“Embarazo de 16 semanas aproximadamente:

(…) Neuritis en extremidad inferior derecha”.

Además las observaciones efectuadas por el médico forense señalan:

Por las condiciones en que se encuentra, se sugiere traslado a un ambiente más tranquilo.

Se recomienda, valoración por un médico especialista en obstetricia.

Por la posición en que se encuentra el producto” (sic). 

Por estas circunstancias debidamente probadas, el Juez demandado con la actitud asumida también dejó de lado la consideración y tutela principalmente del derecho a la vida y por ende a la salud consagrados por los arts. 15.I y 18.I de la CPE, relacionados en el presente caso directamente al derecho de libertad y por ende tutelable por la acción de libertad, además, en el caso particular, debemos tener presente que la Constitución Política del Estado no repara en dar preeminencia a la protección de una mujer embarazada y por ende de un ser en gestación; a este propósito, el art. 45.V de la CPE, establece que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los períodos prenatal y posnatal, instituyendo protección constitucional en resguardo de su derecho a la vida y salud como del nuevo ser en gestación. En concordancia con estas previsiones constitucionales el legislador introdujo la parte in fine del art. 232 del CPP, que señala: “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”.

Por lo precedentemente señalado, el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que la Jueza de garantías al haber declarado procedente en parte el recurso sólo respecto al señalamiento de la audiencia de cesación de detención preventiva, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 002/2008 de 17 de junio, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial de Beni; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada en los términos dispuestos por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO     

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II

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