Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-S1
Sucre, 1 de marzo de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21187-2017-43-AAC
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de incorrecta valoración de la prueba e inadecuada fundamentación y motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa, así como de los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley y no discriminación, señalando que: a) La Autoridad Sumariante dictó fuera de plazo la RA 008/2016, por la que se le destituyó del cargo; b) El sumariante y la autoridad que resolvió el recurso jerárquico, no valoraron a cabalidad la prueba presentada en su descargo, existiendo además incorrecta valoración de la prueba aportada; y, c) Las RRAA 008/2016, 20/2016 y 32/2016, no han sido motivadas, ni fundamentadas, siendo copias las dos últimas de la primera, no existe tampoco en su contenido relación de causalidad entre lo fáctico y lo normativo, pues no se han referido a todos los puntos reclamados. Por lo que se advierte un trato discriminatorio, al no haber realizado una compulsa de los hechos ajustada al principio de verdad material.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la valoración de la prueba en procesos administrativos
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; existiendo excepciones a esta regla cuando concurren ciertos presupuestos que permiten que la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración; en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero, reiterando la uniforme línea jurisprudencial, refirió: “…La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: “’…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…'.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: '…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales`.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Del derecho al debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones en procesos administrativos
La jurisprudencia constitucional en cuanto al debido proceso, ha establecido que parte de su contenido, está compuesto y estructurado por ciertos elementos, como la fundamentación y motivación de las resoluciones, al respecto, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, que cita a la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que a su vez menciona a la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: [«”…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
(…)
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”»] (las negrillas nos corresponden).
Consiguientemente, de los entendimientos jurisprudenciales citados, tanto la motivación como la fundamentación de las resoluciones en general, constituyen parte de los elementos constitutivos del debido proceso, derecho que en su triple dimensión, no solo es exigible en todos los procesos de orden jurisdiccional, sino también en los procesos de orden administrativo por su naturaleza sancionadora.
III.3. Análisis del caso concreto.
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es pertinente referirse a la legitimación pasiva, en ese entendido, la SCP 0107/2012 de 23 de abril, señaló: “Al efecto, corresponde expresar que la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidas, ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción”.
También estableció: “(…) la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo”.
En ese entendido y conforme los antecedentes del presente caso; se evidencia que, el accionante si bien demandó a Ernesto Moisés Yabeta (anterior Director del SEDES-Beni); por Auto de 25 de abril de 2017, el juez de garantías dispuso que el accionante señale quienes serían las actuales autoridades, evidenciándose de fs. 52, la citación de Carlos Reyes Arauz actual autoridad del SEDES-Beni, teniéndose en consecuencia, por cumplida la legitimación pasiva.
Ahora bien, de los antecedentes del presente caso; se tiene que, a consecuencia de un proceso administrativo, el SEDES-Beni, dictó resolución de destitución inmediata e indicios de responsabilidad penal en los delitos de concusión, incumplimiento de deberes y otros contra el accionante. Luego de interpuestos los recursos de revocatoria y jerárquico que confirmaron las resoluciones impugnadas, planteó esta acción tutelar argumentando la lesión a sus derechos al debido proceso, en sus elementos valoración integral de la prueba y fundamentación, derecho a la defensa, a la igualdad y no discriminación así como de los principios de seguridad jurídica y legalidad, solicitando se anule todo el proceso administrativo.
En ese entendido y bajo los argumentos referidos, cabe previamente pronunciarse en relación a cada una de las alegaciones señaladas por el accionante.
III.3.1. En relación a los actos ilegales denunciados contra la autoridad sumariante y la alegada vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, por incorrecta valoración de la prueba
El accionante señala que la RA 008/2016, fue dictada extemporáneamente y que las autoridades demandadas a tiempo de emitir las RRAA 008/2016, 20/2016 y 32/2016, omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas relacionadas a su defensa real, siendo dicha valoración probatoria irrazonable, inequitativa e inexistente.
Al respecto de la problemática planteada; es pertinente aclarar que, en relación a este punto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará solo al análisis de la RA 32/2016, al constituirse esta última Resolución en la instancia facultada para corregir, modificar, enmendar, confirmar o revocar lo resuelto, conforme así entendió la SCP 1468/2016-S3 de 9 de diciembre, en su análisis al señalar que: “Atendiendo a la problemática expuesta, es menester aclarar a la parte accionante que el análisis del presente caso, será efectuado a partir de la Resolución SD-AP 300/2016 de 10 de junio, al constituir la misma, en el último acto emitido en sede administrativa, considerando que emerge de la apelación a la Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2016 de 22 de marzo -emitida en primera instancia-, toda vez que conforme a las atribuciones conferidas a los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, los mismos advertidos de posibles lesiones a derechos y/o garantías fundamentales, tuvieron la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, razonamiento que armoniza con la aplicación del principio de subsidiariedad”.
Consecuentemente corresponde el análisis de esta última Resolución, máxime si en el presente caso, los actos vulneratorios señalados, respecto a la autoridad sumariante y en relación a las autoridades que emitieron las RRAA 008/2016 y 20/2016, constituyen puntos de agravio reclamados en el recurso jerárquico.
Asimismo, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo; la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, en este entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de aquellos órganos, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes; empero, en caso de que concurra uno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, podría ingresar a revisar la valoración realizada por dichas autoridades, cuando: 1) En la valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (acción de amparo) lo siguiente: Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas.
De igual manera, es imprescindible también, que el accionante señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte accionante, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse; es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad de la acción de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el accionante exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria o administrativa, empero del análisis del presente caso, se tiene que, si bien se señala y especifica qué pruebas no hubieran sido valoradas por las autoridades demandadas, también es evidente que de manera contradictoria, el accionante refiere que, las mismas han sido valoradas de manera incorrecta, irrazonable e inequitativa. Aspectos que denotan una clara contradicción en la pretensión del accionante, que no permite a este Tribunal determinar si lo que reclama el accionante es la valoración de la prueba en apartamiento de los marcos de razonabilidad o la existencia de una omisión valorativa, por lo que no se tienen por cumplidos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, a efectos de que se pueda ingresar excepcionalmente a analizar lo demandado, máxime, si en el presente caso, tampoco se señaló en qué medida dicha omisión valorativa o valoración incorrecta e irrazonable incidiría en la RA 32/2016, es decir, que la Resolución pronunciada hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida o, finalmente, se hubiera valorado razonablemente la compulsada.
Consecuentemente, al no haberse cumplido con los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional, no corresponde a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de este punto de la problemática planteada.
III.3.2. Sobre la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas
En la presente acción, se denunció también, la falta de motivación y fundamentación, de las RRAA 008/2016, 20/2016 y 32/2016; toda vez que, los sumariantes y autoridad que resolvieron el recurso jerárquico, al dictar las resoluciones impugnadas, no han motivado ni fundamentado las mismas, y no se hubieran referido a todo los puntos reclamados.
En relación a este punto, es preciso, aclarar –como ya se dijo– que este Tribunal ingresará solo al análisis de la RA 32/2016, al constituirse esta última Resolución en la instancia facultada para corregir, modificar, enmendar, confirmar o revocar lo resuelto.
En ese mérito, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, la motivación y fundamentación de las resoluciones no significa que se tenga que realizar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que al contrario, exige una estructura de forma y fondo que puede ser concisa pero que, necesariamente, debe ser clara y, por ende, satisfacer todos los puntos demandados en los cuales se exprese las convicciones determinativas que justifiquen y sustenten de manera razonable la decisión, a cuyo efecto, la resolución deberá expresar los hechos, el fundamento legal y la cita de normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; exigencia aún más relevante cuando las autoridades, en este caso, resuelven en la instancia jerárquica las impugnaciones a las resoluciones pronunciadas por las autoridades sumariantes.
Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, corresponde, a fin de resolver adecuadamente la problemática planteada, referirnos a cada uno de los cuestionamientos expresados por el accionante, así como las respuestas que merecieron por parte de la última autoridad demandada, para así determinar si se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas. En ese sentido, la RA 32/2016, en su parte considerativa primera, describe los agravios alegados por el accionante, quien indicó que: 1) La RA 008/2016 fue dictada fuera de plazo; 2) Que no se valoró la fotocopia legalizada de declaración informativa del abogado Charles Mejía por ante el Ministerio Público, que evidencia la existencia de una relación de amistad directa entre el sumariante y el abogado de la denunciante; 3) Que las autoridades administrativas no valoraron las declaraciones de sus cuatro testigos, quienes fueron claros, uniformes y firmes, bajo el argumento que estas declaraciones no se refieren al supuesto cobro de honorarios profesionales; 4) Que la trabajadora social del hospital les indicó que el Seguro SUSA cubría todo y que su persona tenía que operar, situación que creó confusión en los familiares y, 5) Finalmente que se valoró denuncias posteriores realizadas por familiares de pacientes, sin que hayan sido probadas en proceso alguno. Al respecto de los agravios planteados, en la parte considerativa segunda, la autoridad jerárquica señaló que: 1) “(…)Por toda esta detallada relación del proceso se puede establecer que no existe lo reclamado por el recurrente, es decir, el que se le ha violentado su derecho al debido proceso establecido en el Art. 115 de la Constitución Política del estado al haberse dictado la Resolución Administrativa 008/2016 extemporáneamente, es decir, dictada fuera de plazo establecido en el D.S. Nº 26237 Art. 22 inc. c) cinco días hábiles a partir del vencimiento del término de prueba, donde queda demostrado que el cierre del Término probatorio está señalado por la autoridad sumariante en fecha 24 de febrero de 2016, y dicta Resolución el 01 de marzo, o sea, a cuatro días de este cierre, y no así como señala el recurrente que interpreta que el plazo es desde la contestación a la denuncia, situación tan equívoca porque la autoridad sumariante de acuerdo a la norma Art. 21 del D. S. Nº 23318-A, modificado por el D.S. Nº 26237 de 29 de junio de 2001 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, lo faculta en los incisos d) y e) para acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo y establecer si existe o no la responsabilidad administrativa en el servidor público” (sic); 2) “Que, el recurrente reclama la no valoración de fotocopia legalizada de la declaración informativa patrocinada por el abogado Jorge Sueiro al abogado de la denunciante abogado Charles mejia, argumentando que no es una simple acta, sino una prueba que el abogado Sueiro, anterior sumariante, no podía cumplir como tal porque su imparcialidad estaba comprometida y sin embargo el abogado Terán Mauriel no dio ningún valor a la prueba presentada en su recurso de revocatoria contraviniendo toda norma de derecho, por lo que al constatar que el sumariante se convirtió en abogado del Dr. Sueiro. Además el recurrente manifiesta la existencia de amistad íntima y frecuente entre los profesionales abogados Sueiro y Mejía, lo cual esto interroga al recurrente sobre la existencia de la comisión de delitos como el Consorcio de abogados, complicidad asociación…
Al respecto hay que señalar que de acuerdo a los actuados que se tienen en obrados, se constata que es cierto y evidente que el recurrente presentó como prueba el acta de declaración informativa del abogado Charles Mejía en oficinas del Ministerio Público y que fue patrocinado por el Abogado Jorge Sueiro (inicial sumariante del presente proceso), y que es cierto que está debidamente legalizada y también es cierto que el acto de declaración informativa es de fecha 03 de marzo de 2016, lo que demuestra que la autoridad sumariante Jorge Sueiro ha cumplido con el patrocinio de abogado defensor en causa penal al abogado Charles Mejía dos días posterior a la emisión de la Resolución sancionatoria 008/2016 contra el recurrente Dr. Remberto Riveros, y que en el caso de autos no es más claro que la prueba que pretende hacer valer el recurrente no cierra la lógica de que siendo posterior el acto reclamado (03 de marzo) se pueda pretender invalidar un acto anterior (01 de marzo), solo se puede entender en el razonamiento del recurrente. En cuanto al argumento del recurrente de que los abogados Jorge Sueiro y Charles Mejía tienen amistad íntima y frecuente, debemos decir que no existe prueba alguna que haya acreditado el recurrente de los extremos enunciados para hacer valer su petitorio al respecto, y no andar presumiendo irregularidades a su libre antojo para indisponer a las personas por una falta de idoneidad en lo que corresponde a esta clase de asuntos como es el caso de autos, por lo que de acuerdo a lo reclamado por parte del recurrente, no se establece lo aseverado en su recurso y por lo tanto se rechaza todos los argumentos planteados en el presente punto arriba señalado” (sic); 3) “Que, en cuanto a sus 4 testigos, los que fueron uniformes y firmes en sus declaraciones según manifiesta el recurrente, y que los sumariantes no valoraron, tenemos que la denunciante Katiana Montero refiere en su denuncia, la cual el recurrente ofrece como prueba de descargo, que “el día miércoles por la mañana después de la visita médica le pregunté nuevamente (al Dr. Riveros) cuando procedería a operar a mi madre, contestándome que el seguro no cubriría dicha operación y que la misma en cualquier otro lado me cobraría unos 6.000.- dólares, que por ser mi persona me cobraría 2.000 dólares solo sus honorarios y que aparte tendría que alquilar los equipos, pagar los clip, pagar el anestesiólogo y correr con todos los gastos de los medicamentos para la operación y después de la operación, más derecho a quirófano que costaría 800.- bolivianos, y que una vez cancelado todo recién procedería a operar a mi señora madre. De esto se puede establecer que la investigación se concentra a un acto de cobro de honorarios por parte del recurrente, situación que está prohibido por la normativa jurídica tal cual se la ha transcrito en las Resoluciones 008 y 20/2016 por ser un funcionario público remunerado por el Estado, así lo establece, el art. 2 del Estatuto del médico empleado y la carrera funcionaria, aprobado mediante Resolución Ministerial No. 0622 de fecha 25 de junio de 2008, `se entiende como Médico empleado al profesional que presta servicios laborales en las entidades mencionadas sujeto a remuneración mensual´… el Art. 15 (De las obligaciones del médico empleado), numeral 2, `El médico Empleado tiene la obligación de cumplir con las normas, métodos y sistemas de trabajo en la institución empleadora…´. El Reglamento General de Hospitales, aprobado por Resolución Ministerial N°. 025 del 14 de enero de 2005, Art. 24 inc. C) de las obligaciones del personal del Hospital… . . Los funcionarios no podrán realizar cobros si no es a través de ventanilla única (caja). La Ley 3131 del 08 de agosto de 2005, Ley del Ejercicio Profesional Médico, Art. 3. a) `La profesión médica está consagrada a la defensa de la vida, cuidado de la salud integral de la persona, familia y comunidad´. La Constitución en el Art. 35, par. I, `El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud´. Además en el Art. 39, par II, confirma: `La Ley sanciona las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica´ . El Art. 28 de la Ley 1178, `Todo servidor público responderá a los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo´.
De este sucinto resumen normativo se extrae que la conducta del denunciado no se conduce por la normativa legal y que de los testigos ofrecidos por el recurrente para manifestar sobre la situación de la relación médico paciente, todos se avocaron a responder que por falta de los clips no se realizó la operación, sin pronunciarse por no tener conocimiento del motivo de la dilación de la cirugía era por falta del pago de honorarios, ya que se habían alquilado los instrumentos para la cirugía, los medicamentos y los clips que de acuerdo a la certificación de la empresa proveedora de la ciudad de La Paz, dice claramente que depositó en fecha 23 de octubre de 2015 una encomienda a nombre del hoy recurrente quien justificando con una serie de argumentos que no llegaron y por lo cual no procedió a operar a la paciente, cuando el transporte aéreo es suficiente para que todo el día hubiesen llegado, pero el denunciado se negó al decir que los familiares no le entregaron cuando está certificado que el set de clips fueron enviados a su persona y mal puede decir el recurrente que no llegaron para el día sábado, con lo que se puede establecer que hubo no más negligencia por falta del pago de honorarios como manifiesta la denunciante en su memorial de denuncia que una vez cancelado procedería a operar, memorial el cual el recurrente ofrece como prueba. Además todo esto lo corroboran las denuncias de otras personas contra el Dr. Riveros, las que de manera resumida se transcriben así: (…) Por estas denuncias ofrecidas por la Dirección del Hospital Presidente Germán Busch, lugar donde ejerce funciones el Dr. Remberto Riveros Cadena, hoy procesado administrativamente y por el cual recurrente, donde los sumariantes del presente caso, evaluaron objetivamente y proceden a sancionar al infractor denunciado estableciendo responsabilidad en materia penal porque producto de la conducta se perdió la vida de la paciente Raulfa Languidey Salas (+)” (sic); 4) “Que, de acuerdo a lo que indicó la trabajadora social, ante la información que dieran familiares de la paciente, que el galeno les había cobrado de honorarios profesionales la suma de dinero de dos mil dólares (2.000$us.-) la trabajadora social manifestó a la denunciante que el Dr. Riveros no tenía que cobrar nada, toda vez que el mencionado médico recibe un sueldo del Estado y tenía que operar lo más antes posible ya que la paciente era de la sala general y por ello paciente del hospital. De la normativa ya señalada se extrae que el honorario profesional que pretendía el Dr. Riveros es ilegal y que el mencionado ha tratado de justificar por medio que el Seguro SUSA no contempla en su paquetario, desviando la atención en que el cumplimiento de los instrumentos quirúrgicos no fueron cumplidos, cuando en la misma denuncia y en otras el proceder del galeno denunciado ha sido del mismo proceder lo que ha hecho que su conducta sea uniforme en su proceder en las cirugías a su cargo, por lo cual su culpabilidad está señalada como contraria a las leyes nacionales como internacionales de manera material como también morales y éticas” (sic); y, 5) “Que, el recurrente además la valoración que hace la autoridad sumariante, respecto a denuncias realizadas por otros pacientes anteriores y posteriores al presente proceso administrativo, tildando de simples papeles, lo que nos parece una situación fuera de contexto, ya que aquí se procesó una conducta y que se demuestra por las denuncias que fueron solicitadas por la autoridad sumariante, nada menos que a la máxima autoridad del recurrente, el Dr. César Alfonso Lijerón Suaréz, Director del Hospital Presidente Germán Busch, autoridad competente para recibir estas denuncias e informar a solicitud de la autoridad sumariante, quien además refiere extraoficialmente que son muchas las denuncias que se le realizan en su despacho y que por motivos que desconoce, las víctimas no las realizan de manera formal, dejando de lado el reclamo que inicialmente hicieron, tanto a su persona como a la instancia correspondiente de Trabajo Social donde existe la oficina de “Defensa del paciente” instancia específica para esta clase de situaciones, sin que se pueda establecerse que la Trabajadora Social del Hospital Presidente German Busch, sea la que decide en el mencionado hospital, ya que como se señala líneas arriba el nombrado hospital cuenta con una estructura organizacional adecuada a cada función que desarrollan sus funcionarios por lo que se puede demostrar claramente que no se le ha vulnerado el derecho constitucional y fundamental de presunción de inocencia y al debido proceso, por estos motivos como refiere el recurrente” (sic) (fs. 18 a 21).
Lo manifestado precedentemente, denota la existencia de pronunciamiento respecto a todos los puntos reclamados o agravios planteados, evidenciándose que cada agravio fue respondido de manera clara, por ende con la expresión de motivos y fundamentos, como consta en las Conclusiones II.3. y II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, se evidencia que existe relación de causalidad entre lo fáctico y lo normativo; toda vez que, la RA 32/2016, refiere con precisión cuales fueron los hechos que sirvieron de sustento para desarrollar los fundamentos de su decisión, con la explicación desde el punto de vista causal con las normas invocadas en su contenido y desarrollo.
En conclusión, y por lo expuesto se evidencia que la RA 32/2016, resolvió de manera fundamentada, motivada y con base legal a la normativa aplicable al caso, como se evidencia del segundo considerando, cumpliendo de esta manera con el contenido esencial del derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada, cuya verificación como se señaló, pasa por evidenciar si la resolución en cuestión, cumple con el deber de fundamentación de todo órgano judicial o administrativo, que tenga a su cargo el deber de decidir.
III.3.3. Otras consideraciones.
En el presente caso, en relación a la actuación del Juez de garantías, se evidencia que incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción de defensa; toda vez que, la observación al cumplimiento de los requisitos de admisión debió ser efectuada en un solo actuado, conforme orienta el principio procesal de la justicia constitucional de concentración, es decir, debió ser observado en la fase de admisibilidad, a fin de asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, debió además, conminar a la parte accionante, a subsanar todo lo observado en el plazo de tres días, conforme establece el art. 30.I.1 del CPCo y, en caso de no ser subsanado en el término antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendría que tener por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del referido código, sin embargo; se tiene que, existió una serie de observaciones señaladas en reiteradas oportunidades por el Juez de garantías, lo que denota, una dilación indebida del trámite de acción de amparo constitucional.
De igual manera, se evidencia que la primera audiencia señalada fue para el 15 de noviembre de 2016 (fs. 36 vta.), suspendiéndose en reiteradas oportunidades, ya sea por incomparecencia de las partes y, finalmente, por negligencia en la notificación a uno de los demandados con el señalamiento de nueva audiencia. Lo que demuestra que desde la presentación de la acción de amparo constitucional el 14 de octubre del citado año (fs. 16), que fue admitida el 7 de noviembre del mismo año (fs. 36 vta.), se llevó a cabo la audiencia el 12 de septiembre de 2017 (fs. 91 a 93), es decir, cerca de once meses después de la interposición de la acción, cuando la audiencia debió celebrarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de admitida la acción. En un caso similar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0714/2015-S3 de 6 de julio, señaló: “En relación a la actuación de los miembros del Tribunal de garantías, se advierte que la acción de amparo constitucional fue presentada el 10 de mayo de 2013 (fs. 206) y admitida el 13 de mayo del mismo año (fs. 207); sin embargo, la audiencia se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2014 (fs. 214); es decir, diecinueve meses después de la interposición de la acción, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II, última parte de la Ley Fundamental, concordante con el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En efecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, mostró que: ‘…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional`.
Bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal de garantías, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales” (las negrillas corresponden al texto original).
A lo referido, se suma además el hecho de que el Juez de garantías denegó la acción por falta de legitimación pasiva, reconociendo al mismo tiempo que ello debió ser revisado en etapa de admisibilidad y contradiciendo sus propios actuados, pues como se refirió precedentemente la legitimación fue observada, subsanada y admitida la acción contra el actual Director del SEDES-Beni, por lo que dicho elemento había sido ya superado.
En ese entendido, los actos dilatorios del Juez de garantías, sin duda, constituyen un quebrantamiento a los principios procesales de la justicia constitucional de impulso de oficio, celeridad, no formalismo y concentración; toda vez, que en el entendimiento de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, durante la tramitación de la acción de amparo constitucional, el Juez de garantías, debe velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos y ser quien de manera fiel y objetiva sujete su actuación al procedimiento previsto por el art. 129.III y IV de la Norma Suprema, máxime si el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los elementos de la garantía del debido proceso, consistente en el acceso libre, oportuno y sin dilaciones indebidas a la jurisdicción constitucional, entre otras.
Finalmente, por lo señalado precedentemente, aunque con otros fundamentos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 009/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 94 a 96, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento del Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, bajo los argumentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Se dispone severa llamada de atención al Juez de garantías, por haber incurrido en una evidente e indebida dilación procesal constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA