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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  04521-2013-10-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución de 30/13 de 22 de agosto de 2013, cursante de fs. 14 vta. a 17, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Armando Sarmiento Bustamante en representación sin mandato de Khamel Montaño Vedia contra Jhonny Requena Rada, Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2013, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la audiencia de medidas cautelares efectuada el 16 de agosto de 2013, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal dispuso su detención preventiva, medida que debe ser cumplida en un centro de rehabilitación separado de los condenados, según establece la Constitución Política del Estado.

Sin embargo, habiendo transcurrido más de cinco días, hasta la fecha de presentación de la presente acción, no se cumplió la orden judicial de ser trasladado al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, encontrándose detenido ilegalmente en sede policial, situación que pone en riesgo su vida al ser objeto de torturas y vejaciones para que se incrimine en los hechos, encontrándose delicado de salud y no existiendo médicos en la unidad policial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 9, 13, 23.IV, 115, 119, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene al Comandante de la FELCC de Santa Cruz, remitirle en el plazo de seis horas al penal de “Palmasola”.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juzgado de garantías

La audiencia pública se realizó el 22 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad, y ampliándola señaló que desde que se encuentra en la carceleta de la FELCC, es amenazado y está en peligro su vida, por lo que presentó memorial dirigido al Comandante de dicha institución, para que cumpla con la orden de la autoridad competente y sea trasladado al recinto penitenciario de “Palmasola”, acudiendo asimismo a la Asamblea de Derechos Humanos denunciando la misma situación; sin embargo, a pesar de ello, no fue trasladado a dicho recinto penitenciario.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Requena Rada, Comandante de la FELCC de Santa Cruz, a través de su Asesor Legal, informó en audiencia que: a) No se adjuntó el certificado médico legal que demuestre la supuesta tortura que hubiere sufrido el accionante, tampoco por quienes es coaccionado; asimismo, no formalizó denuncia ante el director funcional o ante la autoridad jurisdiccional para hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales; b) En el cuaderno procesal se evidencia que el accionante y demás aprehendidos fueron reconocidos en forma flagrante en un desfile identificativo, siendo los presuntos autores de los delitos de robo agravado y violación; y, c) Si bien el mandamiento de detención preventiva ordenó su detención en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”;sin embargo, la Fiscal de Materia de la Coordinadora de la Unidad de Víctimas Especiales, solicitó al Director de la FELCC la detención del accionante en instalaciones de dicha institución, para dar continuidad a las investigaciones y permitir que las víctimas de diferentes procesos donde se halla involucrado el accionante, se apersonen a la FELCC al desfile identificativo correspondiente, toda vez que tiene procesos pendientes por otros hechos ilícitos; pidiendo la “improcedencia” de la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 30/13 de 22 de agosto de 2013, cursante de fs. 14 vta. a 17 por la que concedió la tutela solicitada, debiendo la autoridad demandada, dar estricto cumplimiento al mandamiento de detención preventiva expedido por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal; expresando los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional creó la acción de libertad correctiva respecto al privado de libertad, protegiendo al detenido de aquellas condiciones que agravan de forma ilegítima su detención, lesionando su condición humana; al respecto, el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que los detenidos preventivamente, serán internados en los establecimiento especiales diferentes de los que se utilizan para los condenados o al menos en secciones separadas, tratándoles en todo momento como inocentes, debiendo cumplirse la detención preventiva en el recinto penitenciario del lugar donde se tramita el proceso penal; ii) Desde el momento que el Juez de la causa dispone la detención preventiva del imputado, pone a disposición del Juez de Ejecución Penal el cumplimiento de la detención preventiva, quien debe velar por todos los derechos y garantías; ambas autoridades tienen que trabajar a partir de la emisión del mandamiento correspondiente, de acuerdo al art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), pudiendo disponer el traslado inmediato de un privado de libertad a otro recinto penitenciario, un cambio de régimen abierto a otro cerrado, cuando exista un riesgo inminente del peligro de la vida del detenido, autorizado por el Director del Régimen Penitenciario, poniendo en conocimiento del Juez que conoce la causa en el plazo máximo de cuarenta y ochos horas; iii) La autoridad demandada no remitió su informe correspondiente sobre este hecho; en ese sentido, según la SCP 1102/2012 de 6 de septiembre, señala que el silencio del “recurrido” será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido, demostrado en el recurso; iv) Lo que busca la acción de carácter correctivo, no es la libertad del accionante, sino corregir extremos desfavorables que afecten al privado de libertad agravando su situación al estar detenido en las carceletas sometido a malos tratos, coacciones que atenten su dignidad como ser humano; y, v) La autoridad jurisdiccional ordenó al Director del recinto penitenciario, que ponga en detención preventiva al imputado -hoy accionante- Khamel Montaño Vedia, librándose el mandamiento correspondiente para su cumplimiento en “Palmasola”; empero, no está cumpliendo su detención en dicho recinto penitenciario, tampoco existe solicitud alguna al Juez de la causa reclamando este aspecto; sin embargo, si bien los maltratos al accionante no están evidenciados, se debe dar cumplimiento a lo determinado por la autoridad judicial en cuanto al lugar donde debe cumplir su detención preventiva el accionante, de acuerdo al art. 236 del CPP.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando dicho Acuerdo Administrativo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  En la audiencia de acción de libertad efectuada el 22 de agosto de 2013, se estableció la existencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante Khamel Montaño Vedia, radicado ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal y en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva, expidiendo el mandamiento de detención preventiva para que cumpla en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; empero, a solicitud de la Fiscal de Materia, el accionante se encuentra cumpliendo su detención dentro de las instalaciones de la FELCC (fs. 13 a 14 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, manifestando que, a pesar de haberse dispuesto su detención preventiva en el centro de rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, hasta la fecha de presentación de la presente acción, continúa ilegalmente detenido en sede policial de la FELCC, habiendo transcurrido más de cinco días desde dicha determinación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad, señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas son propias).

Asimismo, el art. 47 de la norma citada supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La Norma Constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal y a la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

III.2.  Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, ha entendido que: ”…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.        

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, al referirse a la acción de libertad ha establecido que:”…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”(las negrillas son nuestras).

Así la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un medio alternativo o paralelo que pueda ocasionar confrontación con la jurisdicción ordinaria. En virtud de ellos, refiriéndose al primer supuesto que se relaciona con la problemática en análisis, determinó lo siguiente:”(…) En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas fueron agregadas).

La línea jurisprudencial citada, en su primer supuesto, estableció dos situaciones; la primera, cuando la policía y la Fiscalía hayan cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad, antes de existir la imputación formal y aun no exista aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciado al Juez cautelar de turno; la segunda, cuando ya exista el inicio de investigación estando identificada la autoridad jurisdiccional, corresponde presentar la denuncia ante dicha autoridad.

De similar forma, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, al referirse al primer supuesto, expresó lo siguiente: “…con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de  una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso-imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación(las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, manifestando que en la audiencia de medidas cautelares, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal determinó su detención preventiva, disponiendo su traslado al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción, no se cumplió con dicha orden judicial, encontrándose detenido ilegalmente en sede policial de la FELCC, poniendo en riesgo su vida, al ser presuntamente objeto de torturas y vejaciones, no existiendo médicos en la unidad policial.

De los antecedentes que cursan en obrados, se ha establecido que en la audiencia de medidas cautelares celebrada ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, la autoridad jurisdiccional dispuso la detención preventiva del accionante, ordenando al Director del establecimiento penitenciario de “Palmasola” que ponga en detención preventiva al mismo, según se manifestó en la audiencia de acción de libertad, se encuentra en la carceleta de la FELCC y no así en el mencionado centro penitenciario; sin embargo, este hecho no fue denunciado oportunamente por el accionante ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, autoridad que es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, para que se pronuncie al respecto y en su caso ordene el cumplimiento de la Resolución referida al lugar donde debe cumplir su detención preventiva el accionante, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; evidenciándose en consecuencia, que en el presente caso concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, debido a que el accionante no agotó el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados, toda vez que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, por lo que el accionante al no haber agotado dicho recurso en resguardo de sus supuestos derechos vulnerados, se debe denegar la tutela, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la acción tutelar, no ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 30/13 de 22 de agosto de 2013, cursante de fs. 14 vta. a 17, pronunciada por el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA